RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 19-Dic-1996
Iv El Procurador General De La República
Del texto constitucional supratranscrito se observa que el Constituyente Permanente, de manera uniforme, otorgó el carácter de parte legitimada para intervenir dentro de una controversia constitucional -como actor o demandado y, por consecuencia, como tercero interesado- al Municipio, según se advierte de lo dispuesto en los incisos b), f), g), i) y j), de la fracción I del artículo 105 constitucional. Se destaca tal uniformidad porque en los cinco incisos indicados de dicho precepto constitucional, se mencionan las controversias que se susciten entre el Municipio (y no sus órganos, ni mucho menos quienes los integren) y otras entidades y Poderes -la Federación, el Distrito Federal, algún Estado de la República y otro Municipio-.
La comprensión de la estructura del Municipio, en lo que interesa, obliga a considerar, necesariamente, lo que al efecto dispone el artículo 115 constitucional, en el que se establecen sus propósitos, el órgano ordinario de administración, su composición y el órgano que en situaciones extraordinarias tiene a su cargo la administración del ente municipal. El artículo 115 constitucional, en lo conducente, preceptúa:
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. "En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los periodos respectivos ..."
Pues bien, el Municipio, reconocido por el Constituyente de 1917 como un ente que constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento y ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 115 de la Constitución Federal, cuenta con un órgano de gobierno y administración previsto en la propia norma constitucional que es el Ayuntamiento, cuya integración se lleva a cabo por elección popular directa de sus miembros: presidente municipal, regidores y síndicos. Excepcionalmente, la administración de un Municipio, por disposición expresa del artículo 115 constitucional, puede recaer en un concejo municipal.
Sentado lo anterior, debe decirse que en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional, se establece la posibilidad de que un órgano municipal distinto al ayuntamiento, esté legitimado para promover como parte -actora, demandada o tercero interesada- dentro de una controversia constitucional.
Esto es así, porque de conformidad con el artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, para tener la calidad de parte dentro de una controversia constitucional, en los tres casos, actora, demandada o tercero interesado, se requiere poseer idénticas características, es decir, que se trate de una entidad, Poder u órgano a los que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental, al que remite precisamente el citado artículo 10 de la ley reglamentaria del mencionado precepto constitucional.
El titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, por tanto, es el Municipio, quien puede hacerla valer, solamente, ya sea por medio del Ayuntamiento, o bien del concejo municipal, en su caso, por ser éstas las instituciones en las que recae tal representación.
Así, es inconcuso que cualquier miembro aislado, por sí mismo, (presidente municipal, regidores o síndicos) del Ayuntamiento o concejo municipal de un Municipio, carece de legitimación para intervenir, por derecho propio, dentro de una controversia constitucional, puesto que, como se vio, no encuadraría en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal y, por otra parte, si pretendiera participar en defensa de los intereses del Municipio, su proceder resultaría ineficaz, pues la representación de ese ente corresponde únicamente al Ayuntamiento, y de modo extraordinario al concejo municipal.
Con base en las razones precedentes, es indudable que Leopoldo González Sáenz, Emma Josefina Zúñiga Guajardo, Gilberto Celestino Ledezma, Salvador Díaz Campos, Zeferino Juárez Mata y Juan Antonio Limón Rodríguez, en su carácter de regidores del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, carecen de los atributos necesarios para intervenir en la controversia constitucional promovida precisamente por el Ayuntamiento del aludido Municipio.
Aún más, de reconocer legitimación a miembros determinados de un Ayuntamiento, implicaría constituir una situación similar a la que ocurre en el caso de la acción de inconstitucionalidad, en que se faculta a una representación parlamentaria calificada (y al procurador General de la República y partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral), para que puedan plantear a la Suprema Corte de Justicia de la Nación si las normas aprobadas por la mayoría de un órgano legislativo son o no acordes con los preceptos constitucionales.
- Ministro Ponente Juan Díaz Romero Secretario Alejandro Sánchez López
- Vistos Y Resultando
- Considerando
- México Distrito Federal A Diecisiete De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- México Distrito Federal A Quince De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Y En La Foja Del Mismo Expediente Obra La Constancia Que A Continuación Se Transcribe
- Lic Alfredo Villeda Ayala
- Presidencia Municipal De Monterrey Nl Recibido Abr Dirección Jurídica Am
- El Artículo Fracción I De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- Al Efecto Se Debe Tener Presente Que El Artículo Fracción Ii Constitucional Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido