RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 19-Dic-1996
México Distrito Federal A Diecisiete De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
"Agréguese a este expediente el escrito de fecha veinticuatro de enero del año en curso, del gobernador, secretario de Contraloría General y secretario de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León, por el que formulan alegatos. Asimismo, agréguense los escritos de fecha veinte de febrero pasado, del gobernador y del secretario general de Gobierno; del secretario de la Contraloría General; del secretario de Desarrollo Social; del presidente y secretarios de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura de esa entidad; y el escrito de veintiséis del mismo mes y anexos, del secretario de la Contraloría General del Estado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por los artículos 23 y 32, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentadas a las citadas autoridades contestando la demanda promovida en su contra y por exhibidas las documentales que acompañan, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia respectiva. Igualmente, agréguese el oficio 324 y anexos, de fecha diecisiete de febrero de este año, del delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Nuevo León, por el que remite las copias certificadas que se le solicitaron por auto de fecha veinticuatro de enero pasado. A su expediente también el oficio número 850, de tres de marzo del presente año, del secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo; el oficio número 350 y anexo, de cuatro del indicado mes, del secretario de Desarrollo Social; el oficio número 366, de diez de marzo de este año, del director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Social, en representación del delegado de esa secretaría en el Estado de Nuevo León; y el oficio número PGR 147/97 y anexo, de seis de marzo de este año, del procurador General de la República, por los que desahogan la vista ordenada en el citado proveído. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria invocada, se tiene como delegados de la Procuraduría General de la República y de las autoridades designadas como terceros interesados, a los profesionistas que en los propios escritos se indican; y conforme al artículo 4o., primer párrafo, de ese ordenamiento legal, por señalado como domicilio de las partes para oír y recibir notificaciones, el que se menciona en cada uno de los oficios. Por último, a su expediente el escrito y anexos, de fecha cuatro de febrero del año en curso, de los regidores del Ayuntamiento actor, señores Leopoldo González Sáenz y otros, los que comparecen a juicio y solicitan que se les tenga como terceros interesados en la presente controversia constitucional; consecuentemente, con fundamento en los artículos 10, fracción III, 11, segundo párrafo, y 26, primer párrafo, de la ley reglamentaria, se reconoce el carácter de terceros interesados a los mencionados regidores y por designado como su delegado al primero de los nombrados y con copia del escrito de demanda, del proveído de veinticuatro de enero del año en curso y de este auto, córraseles traslado para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la legal notificación del presente acuerdo, aleguen lo que a su derecho convenga. Notifíquese.
"Lo proveyó y firma el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, designado como instructor para conocer del presente asunto. Doy fe."
TERCERO.-El Municipio actor, parte recurrente, por conducto de sus representantes formuló los siguientes agravios:
"PRIMERO.-El auto de fecha 17 de marzo del año en curso, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 5/97, en cuanto tiene como terceros interesados a los señores 'Leopoldo González Sáenz y otros', sin mencionar los demás nombres, y quienes son regidores de representación proporcional del R. Ayuntamiento de Monterrey, N.L., es conculcatorio a lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se señalan específicamente las entidades, órganos y Poderes que pueden tener la calidad de partes: actor o demandados, o aún de terceros interesados, en una controversia constitucional, sin que dentro del catálogo mencionado en los incisos de la a) a la k) de la fracción I del precepto constitucional citado, se aluda a los regidores de mayoría o de representación proporcional, en forma separada al órgano de administración del cual forman parte.
"En el artículo 105 constitucional 'se alude a los Municipios y no a los órganos que dentro de ellos ejercen actos de autoridad y los representan, como son los Ayuntamientos y Consejos Municipales' (ver La controversia constitucional y la acción constitucional -sic-, Elisur Arteaga Nava). En el caso, el actor de la presente controversia es el Municipio de Monterrey, N.L., por conducto de su órgano de administración, representado en los términos del artículo 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, por el presidente municipal, quien debe actuar en forma conjunta con el síndico segundo, atento a lo establecido por el diverso 31 del mismo ordenamiento orgánico citado, en materia de pleitos y cobranzas, y en aquellos casos en que sea necesario ejercer, como en la especie, la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, y el secretario del Ayuntamiento firma, por corresponderle vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 76, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, así como atender las actividades encomendadas por el presidente, y proporcionar la asesoría jurídica atendiendo a lo previsto por el artículo 13, fracciones I, II, XIV y XVIII, del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey.
"De esa suerte, en el proveído combatido se hace una inexacta aplicación del artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que específicamente señala, que serán considerados como terceros interesados, las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo constitucional citado, cuando, en la controversia, no tienen el carácter de actores o de demandados y que pudieran resultar afectados, por la sentencia que llegare a dictarse, 'Leopoldo González Sáenz y otros', a que se refiere el auto de fecha 17 de marzo del año en curso, al tenerlos como terceros perjudicados, son simples o meros miembros de representación proporcional del R. Ayuntamiento de Monterrey, N.L., pero ni individualmente ni en grupo, como comparecen, tienen el carácter de entidad, Poder u órgano para que puedan ser considerados como terceros interesados.
"Luego entonces, al escrito de 'Leopoldo González Sáenz y otros', debió dictarse un acuerdo en el sentido de no tenerlos como terceros interesados, máxime cuando ni tan siquiera reúnen las características del diverso artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, para estimarlos terceros interesados en esta controversia, por lo que siendo evidente que este agravio es fundado, debe revocarse el acuerdo combatido.
"SEGUNDO.-El acuerdo de fecha 17 de marzo del año en curso, en cuanto se tiene al gobernador y secretario general de Gobierno; secretario de la Contraloría General, secretario de Desarrollo Social; presidente y secretario de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura de Nuevo León, por contestada la demanda, y omite correr traslado a la parte actora de la controversia constitucional, de las copias de los respectivos pliegos de contestación, lo cual genera agravio a nuestro representado, al no permitirle conocer el contenido de la exposición de los demandados para estar en la posibilidad de ejercer, dentro de la instrucción, el derecho a que se refiere el artículo 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, para ampliar la demanda.
"En ese supuesto, nuestro representado como actor queda en estado de indefensión, al no conocer si en los escritos de contestación se hicieron aparecer hechos nuevos, que lleven al Municipio demandante a formular la ampliación.
"Siendo fundado este agravio, debe modificarse el auto combatido para el efecto de que se corra traslado y emplace a la parte actora de la presente controversia constitucional, de los escritos de contestación presentados por las demandadas, a fin de que con toda oportunidad y en ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, tenga la oportunidad de ampliar la demanda."
CUARTO.-Con objeto de examinar los agravios, se toma en consideración que la recurrente formula, en síntesis, las siguientes proposiciones:
1) En el acuerdo recurrido se tiene como tercero interesado a Leopoldo González Sáenz "y otros", sin mencionar los demás nombres.
2) Es ilegal el acuerdo materia de la reclamación, porque en él tiene al gobernador y secretario general de Gobierno; secretario de la Contraloría General, secretario de Desarrollo Social; presidente y secretario de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura de Nuevo León, por contestando la demanda, y omite correr traslado a la parte actora de la controversia constitucional, con las copias de los respectivos escritos de contestación, lo cual, se dice, genera agravio al Municipio actor, al no permitirle conocer el contenido de las contestaciones de la demandada y, por ende, de estar en posibilidad de ejercer el derecho de ampliación de la demanda de controversia, a que se refiere el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.
3) La determinación de reconocer el carácter de terceros interesados a regidores de representación proporcional, integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, se aparta de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, puesto que entre las entidades, órganos y Poderes legitimados para participar dentro de una controversia constitucional como partes actora, demandada o tercero interesada, no están incluidos los regidores de mayoría o representación proporcional. Agrega que en el artículo 105 constitucional se menciona a los Municipios y no a los órganos que lo integran, de modo que los regidores de mayoría, o de representación proporcional, no pueden legalmente actuar en forma separada del órgano de administración del cual forman parte.
Siguiendo el orden de los planteamientos contenidos en los agravios, este Tribunal Pleno considera que el primero de ellos es ineficaz, porque la circunstancia de que el Ministro instructor reconociera el carácter de terceros interesados a Leopoldo González "y otros", sin precisar a quiénes se refiere con esta expresión, no infringe disposición alguna de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues no existe en este ordenamiento precepto que prohíba la expresión "y otros", cuando se trate, como en el caso, de varias autoridades con el carácter de terceros interesados, que participen bajo una causa común e independiente de la que corresponda a las demás partes. Tampoco la ley referida establece la obligación para el instructor de mencionar a todos los promoventes, cuando se encuentren en una situación similar.
Por el contrario, el empleo de la expresión "y otros" se encuentra autorizada, implícitamente, por lo dispuesto en el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 1o., parte final, de este último cuerpo normativo.
En efecto, el citado artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala: "Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.". De esto se sigue que si no hay disposición especial sobre el particular, el juzgador puede practicar la actuación judicial respectiva en una forma cualquiera, como en la especie ocurrió, siempre y cuando no restrinja los derechos procesales de las partes.
Este criterio, además, es acorde con la exposición de motivos del precepto legal transcrito, exposición que es del tenor siguiente: "Las exigencias formalistas de unprocedimiento sólo tienen sentido hasta el límite en que se muestran indispensables para lograr la indiscutibilidad del desarrollo del juicio, y la idoneidad de su contenido para servir a los fines de la actividad jurisdiccional, de convertir, en mandato particular y concreto, el general y abstracto del derecho. Congruentemente con estas ideas, el artículo 270 deja entera libertad de formas, para los casos en que la ley no contenga disposición especial.".
Sin duda, la finalidad de la norma precitada tiene cabal aplicación en el presente asunto, pues la mención precisa de uno de los promoventes y la omisión de señalar expresamente en el acuerdo recurrido a la totalidad de los regidores que comparecieron como terceros interesados a la controversia constitucional 5/97, no configura un requisito indispensable para lograr la indiscutibilidad del desarrollo del juicio, esto es, un requisito esencial para el desenvolvimiento ágil y oportuno del proceso de la controversia constitucional, cuya ausencia afecte la defensa de la parte demandante, o de cualquiera de ellas.
Por lo demás, el empleo de la expresión "y otros", para aludir junto con Leopoldo González Saénz, a los demás regidores del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, que comparecieron a la controversia constitucional como terceros interesados, no genera estado de indefensión a la autoridad recurrente, pues debido al acceso que los delegados de ésta tienen al expediente principal, fue que la recurrente conoció el contenido de la promoción de aquéllos y el auto recaído, materia de la reclamación; tanto es así, que ello le permitió percatarse de que dichos terceros interesados son regidores de minoría o representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio demandante (cuestión que apuntó en el escrito de reclamación) y, por ende, cuestionar la legitimación de esos terceros para intervenir en la controversia 5/97. Estas razones corroboran, aún más, la ineficacia del agravio planteado.
Por otra parte, en el agravio sintetizado en el inciso 2), la recurrente cuestiona la omisión del Ministro instructor de ordenar la entrega a la parte actora de copia de los escritos de contestación a la demanda de controversia, formulados por las autoridades demandadas.
El agravio precedente es inoperante, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la pretensión contenida en dicho agravio, de las constancias del expediente de la controversia constitucional 5/97, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, parte recurrente, se observa que la omisión atribuida al Ministro instructor fue subsanada por éste con posterioridad, en virtud de que por acuerdo de quince de abril de mil novecientos noventa y siete, ordenó se corriera traslado a la parte actora-recurrente, con copias de los escritos de contestación formulados por las autoridades demandadas y, consta en autos, de manera fehaciente, que las copias correspondientes se recibieron en las oficinas del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León.
En efecto, en auto de quince de abril de mil novecientos noventa y siete (foja 610 del expediente de la controversia), el Ministro instructor determinó, entre otras medidas, la siguiente:
- Ministro Ponente Juan Díaz Romero Secretario Alejandro Sánchez López
- Vistos Y Resultando
- Considerando
- México Distrito Federal A Diecisiete De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- México Distrito Federal A Quince De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Y En La Foja Del Mismo Expediente Obra La Constancia Que A Continuación Se Transcribe
- Lic Alfredo Villeda Ayala
- Presidencia Municipal De Monterrey Nl Recibido Abr Dirección Jurídica Am
- El Artículo Fracción I De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- Al Efecto Se Debe Tener Presente Que El Artículo Fracción Ii Constitucional Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido