RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/97. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fecha: 19-Dic-1996
Vistos Y Resultando
PRIMERO.-Mediante escrito presentado el día veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, con el carácter de presidente municipal, secretario y síndico segundo del Republicano Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, en vía de controversia constitucional demandaron del Congreso, gobernador, secretario de la Contraloría General y secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Nuevo León, la declaración de invalidez de las normas y los actos siguientes:
"a) La anticonstitucionalidad del Estado de Nuevo León (sic) por la actuación del Estado frente al Municipio de Monterrey, por la invasión de esferas en la elaboración, expedición y aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado, en la revisión, fiscalización y fincamiento de responsabilidades permitiendo la actuación de la Secretaría de la Contraloría General del Estado, dentro del ámbito de las atribuciones competenciales del Municipio de Monterrey.
"b) Norma general: artículos 1o., del 31 al 39, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León, expedida por el Congreso del Estado.
"c) La ilegalidad o nulidad de la actuación del gobernador del Estado por incumplimiento a las obligaciones derivadas del Convenio de Desarrollo Social suscrito entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo de Nuevo León, al no coordinar las acciones para el desarrollo social ni promover ni fortalecer la participación de los tres órdenes de gobierno y de los sectores social y privado en la ejecución de los (sic) Programa Nacional de Solidaridad. Conforme a lo establecido por la cláusula quincuagésima cuarta del Convenio de Desarrollo Social, (sic) las controversias que se susciten con motivo de la ejecución del mismo (sic) conocerá la Suprema Corte de Justicia en los términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"d) La ilegalidad y nulidad de la participación del secretario de Desarrollo Social, así como la omisión en el cumplimiento de las formalidades esenciales exigidas por el Convenio de Desarrollo Social, el Manual Único de Operación, ramo XXVI, SEDESOL 1995, al invadir los principios del Fondo Municipal de Solidaridad, a través del cual el Gobierno Federal canaliza recursos financieros en forma directa al Ayuntamiento para incrementar la capacidad de respuesta a las demandas de obras y servicios planteados por las comunidades, invadiendo la esfera de acción del Consejo de Desarrollo Municipal e incumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento que debió seguirse ante la Comisión COPLADE.
"e) La ilegalidad o nulidad de los actos realizados por el C. secretario de la Contraloría del Estado:
"1). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ilegalidad del oficio No. 454-N-0.2/96, de fecha 19 de diciembre de 1996, en cuanto que contiene resolución por la cual finca y determina responsabilidades administrativas a cargo del suscrito, determina y liquida la cantidad de $1'345,905.00, que corresponde a un tanto más del monto de $672,952.50, que se encuentra en proceso de reintegro. En caso de no cumplir con la totalidad de los reintegros, los saldos que resulten junto con los rendimientos obtenidos se determinan como daños y perjuicios actualizados, montos que determinados en cantidad líquida (sic).
"2). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ineficacia de la resolución contenida en el oficio mencionado en el punto anterior, en cuanto a que determina 'cobros indebidos a beneficiarios en 33 obras debido a que fueron federalizadas (pagadas totalmente por la Federación) en el mes de noviembre de 1995, y servidores públicos municipales las documentaron, cobraron y requirieron en los primeros meses del año de 1996, incluyendo mayor cantidad de la señalada originalmente en la estructura financiera.'
"3). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ineficacia de la resolución contenida en el oficio señalado en el inciso e), 1), en cuanto a que determina irregularidades por 'documentación indebida a cargo de beneficiarios por la cantidad de $2'300,776.08, en lugar de $2'008,437.00, resultando una diferencia en perjuicio de los beneficiarios de las obras por la cantidad de $292,338.92, exigida por servidores públicos municipales a sabiendas de no ser la debida, conforme a la estructura financiera autorizada originalmente.'
"4). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ineficacia de la resolución contenida en el oficio señalado en el inciso e), 1), en cuanto a que determina irregularidades por 'exigencia indebida de pagos efectuados por la cantidad de $576,126.06, al mes de noviembre de 1996, y actualmente asciende al monto de $672,952.50 según información de la propia Presidencia Municipal de Monterrey.'
"5). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ineficacia de la resolución contenida en el oficio señalado en el inciso e), 1), en cuanto a que determina irregularidades por 'gestiones recientes de cobro a beneficiarios por concepto de aportaciones e incluso citatorios de la Presidencia Municipal, para que se presenten a pagar en lo que respecta a 20 obras del Convenio de Desarrollo Social 1995, que se describen en informe enviado a través del oficio 394-N-3/96, emitido por esta Secretaría.'
"6). Declaración de anticonstitucionalidad, nulidad e ineficacia de la resolución contenida en el oficio 394-N-3/96, emitido por la Secretaría de la Contraloría General del Estado en cuanto a que el informe que en él se contiene conlleve a la determinación de irregularidades, fincamiento de responsabilidades y determinación, en cantidad líquida, de las sanciones administrativas y fija las bases para los daños y perjuicios.
"Los anteriores actos realizados por el secretario de la Contraloría General del Estado de Nuevo León, invaden la esfera de acción competencial del Municipio y por sí mismos son conculcatorios de los derechos fundamentales consignados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no dar el derecho de audiencia, no seguir el debido proceso legal, hacer una inexacta aplicación de la ley, siendo incompetente para actuar y por carecer de motivación y fundamentación."
En el escrito de demanda se señaló como terceros interesados al secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, Secretario de Desarrollo Social y al delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en Nuevo León, dependencias integrantes de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO.-Mediante acuerdo de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar, con el número 5/97, el expediente relativo a la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, y dispuso turnar el expediente al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que actuara como instructor en el presente procedimiento.
TERCERO.-Mediante proveído de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia de que se trata; con apoyo en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 51, fracción I, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del precepto constitucional citado, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, para que dentro del plazo de treinta días procedieran a dar contestación a la demanda, correr traslado a los terceros interesados, para que dentro del mismo plazo expusieran lo que a su derecho conviniera, y dar vista al procurador General de la República.
CUARTO.-Mediante escrito de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, Leopoldo González Sáenz, Emma Josefina Zúñiga Guajardo, Gilberto Celestino Ledezma, Salvador Díaz Campos, Zeferino Juárez Mata y Juan Antonio Limón Rodríguez, regidores del Republicano Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León (designando como representante común y delegado al primero de los nombrados), comparecieron ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ostentándose como terceros interesados, en los siguientes términos:
"Con fundamento en los artículos 10, fracción III y 19, párrafo final, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter de terceros interesados, por ser de orden público, ocurrimos a promover los procedimientos establecidos en los artículos 19, 20 y 25 (sic) de la ley indicada, a fin de que se analice la improcedencia de la controversia constitucional ilegalmente planteada por servidores públicos municipales del Republicano Ayuntamiento de Monterrey, designando como representante común y delegado al C. Leopoldo González Sáenz para que realice promociones, concurra a las audiencias, rinda pruebas, formule alegatos y promueva los incidentes y recursos que estime convenientes.
"Teniendo conocimiento de diversa información transmitida en medios de comunicación de la localidad (prensa, radio y televisión), nos enteramos que servidores públicos municipales del Ayuntamiento de Monterrey, presentaron indebidamente controversia constitucional ante esa H. Soberanía, por lo que advirtiendo que existen causales de improcedencia que por ser de orden e interés público deben ser estudiadas de oficio, según previene el párrafo final del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos hacer del conocimiento de nuestro máximo tribunal de los siguientes argumentos, que justifican el desechamiento de la controversia que nos ocupa, sustentados en diversos medios de prueba que posteriormente se relacionan ..."
QUINTO.-En acuerdo de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministro instructor, entre otras determinaciones, tuvo por presentadas y dando contestación a la demanda, a las siguientes autoridades: gobernador y secretario general de Gobierno; secretario de la Contraloría General; secretario de Desarrollo Social; presidente y secretarios de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura todas estas autoridades del Estado de Nuevo León. Asimismo, en relación con el escrito cuya transcripción parcial se efectuó en el resultando anterior, el Ministro instructor reconoció el carácter de terceros interesados a los regidores del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, que suscribieron tal escrito.
SEXTO.-Inconformes con el acuerdo anterior, Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez González y Miguel Gómez Guerrero, presidente municipal, secretario y síndico segundo del Republicano Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Nuevo León, interpusieron en su contra recurso de reclamación.
SÉPTIMO.-Mediante proveído de catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, el presidente de este alto tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación de que se trata y turnarlo para su estudio al señor Ministro Juan Díaz Romero.
- Ministro Ponente Juan Díaz Romero Secretario Alejandro Sánchez López
- Vistos Y Resultando
- Considerando
- México Distrito Federal A Diecisiete De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- México Distrito Federal A Quince De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Y En La Foja Del Mismo Expediente Obra La Constancia Que A Continuación Se Transcribe
- Lic Alfredo Villeda Ayala
- Presidencia Municipal De Monterrey Nl Recibido Abr Dirección Jurídica Am
- El Artículo Fracción I De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Dispone
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- Al Efecto Se Debe Tener Presente Que El Artículo Fracción Ii Constitucional Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido