RECURSO DE RECLAMACIÓN 105/2017-CA. DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE ENERO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ.
Fecha: 17-Ene-2018
Ii Trámite Del Recurso De Reclamación Y Elementos Necesarios Para Resolver
5. Presentación del recurso. En contra de lo anterior, Beatriz Vicera Alatriste, en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
6. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación (sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir), corrió traslado a las partes para que en plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su resolución.
7. Resolución impugnada. La resolución materia del presente recurso es la dictada por la Primera Sala el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la controversia constitucional 112/2016. En ella se reconoció la legitimación activa del Poder Judicial local para formular la controversia constitucional, así como la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno.
8. Esta Sala sobreseyó respecto de todas las normas generales combatidas(1) y, en el fondo, declaró fundado el concepto de invalidez del poder actor pues determinó que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del poder judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación, vulnerando también su autonomía en la gestión de sus recursos. Explicó que la legislatura local fijó la procedencia del pago de una pensión por cesantía en edad avanzada de un empleado del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.
9. En dicha sentencia se sostuvo que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia pues, sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.
10. En atención a lo anterior, se declaró la invalidez del decreto “787” impugnado, publicado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por cesantía en edad avanzada, con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.
- S E N T E N C I A
- I Antecedentes Del Caso
- Ii Trámite Del Recurso De Reclamación Y Elementos Necesarios Para Resolver
- X E F E C T O S
- Primero Es Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Controversia Constitucional
- Agravios En El Escrito De Reclamación El Recurrente Expuso Los Siguientes Argumentos
- Iii Competencia
- Iv Improcedencia Del Recurso
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- V Contra Los Autos O Resoluciones Del Ministro Instructor Que Admitan O Desechen Pruebas
- Vii En Los Demás Casos Que Señale La Ley
- Primero Se Desecha Por Improcedente El Presente Recurso De Reclamación
- Lic María De Los Ángeles Gutiérrez Gatica
- Reforma Constitucional De Veintisiete De Febrero De Dos Mil Dieciséis
- Unidad De Medida Y Actualización Publicada El Diez De Febrero De Dos Mil Diecisiete
- El Recurso De Reclamación Se Presentó El Veinticinco De Septiembre De Dos Mil Diecisiete