RECURSO DE RECLAMACIÓN 105/2017-CA. DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE ENERO DE 2018. PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ.
Fecha: 17-Ene-2018
Vii En Los Demás Casos Que Señale La Ley
16. Del artículo antes transcrito, se desprende que el recurso de reclamación es un medio de defensa que tienen las partes en la controversia constitucional para impugnar los autos o resoluciones de trámite, dictados por el Ministro Instructor en la substanciación del juicio, o bien aquéllos emitidos por el Ministro Presidente en relación con el cumplimiento de los fallos pronunciados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la materia de este recurso se constriñe al análisis de ciertos acuerdos de los denominados de trámite o en el cumplimiento de sentencia para que se corrija el procedimiento o se subsane el vicio de ilegalidad advertido. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia P.J. 10/2007, de rubro y texto siguiente:
RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO. El referido recurso constituye un medio de defensa que la ley otorga a las partes en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Ministros instructores. En este sentido, la materia de dicho medio de impugnación consiste únicamente en analizar la legalidad o ilegalidad del acuerdo de trámite recurrido para que se corrija el procedimiento en caso de que haya existido alguna irregularidad, por lo que los agravios ajenos a dicho acuerdo deben desestimarse”.(2)
17. Ahora, en el presente asunto, el recurrente impugna la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala de este Suprema Corte en la controversia constitucional 112/2016 en la que se resolvió el fondo del asunto.
18. Al respecto es importante precisar que las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, emiten resoluciones definitivas como órganos terminales y, por tanto, son inatacables. Tratándose de controversias constitucionales, resuelven en ejercicio de una facultad delegada por Tribunal Pleno de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
19. En esas circunstancias, la sentencia definitiva materia del presente recurso de reclamación es inatacable y no se ubica en ninguno de los supuestos de procedencia previstos por el citado artículo 51 de la ley reglamentaria, criterio que se ve reflejado en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y textos son los siguientes:
RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación procede contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia y que, por su naturaleza trascendental o grave, puedan causar un agravio material a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; sin embargo, no toda resolución que ponga fin a la controversia, puede ser recurrible a través de este medio de impugnación, ya que la interpretación teleológica, armónica y sistemática de la fracción en comento, permite concluir, sin lugar a duda, que se refiere a resoluciones dictadas durante el procedimiento por el Ministro instructor, mas no así a aquellas que son definitivas y que han sido pronunciadas por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Reglamentaria de la Materia, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna que establezca que estas últimas resoluciones pueden ser impugnadas. Consecuentemente, al no ser recurribles las ejecutorias pronunciadas por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal, por tener carácter de definitivas y poseer la calidad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el recurso de reclamación interpuesto en su contra es improcedente.”(3)
20. Se reitera que en el caso no se impugna un acuerdo o resolución de trámite dictado por el Ministro Instructor, o bien, por el Ministro Presidente, de las que contempla como impugnables la Ley Reglamentaria de la materia, sino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 112/2016, la cual constituye un fallo definitivo.
21. En términos similares a lo razonado, se ha pronunciado esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos, los diversos recursos de reclamación 10/2010-CA,(4) 86/2011-CA(5) y 9/2012-CA.(6)
22. Finalmente, corresponde ahora determinar si procede aplicar a la parte que reclama la multa prevista en el artículo 54 de la Ley Reglamentaria de la materia, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.
25. Al respecto, el diez de enero de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del primero de febrero de dos mil diecisiete(8) cuyo valor diario era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), misma que estaba vigente a la fecha de interposición del recurso.(9) En ese sentido, si el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de interposición del recurso era de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos 00/100 M.N.), multiplicado por la multa media establecida en el citado artículo 54, o sea sesenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, la multa que se impone es por la cantidad de *********.
26. Cabe aclarar que la multa por la citada cantidad únicamente se impone a Beatriz Vicera Alatriste, en su calidad de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, y que suscribió el escrito que dio origen al presente expediente. Dicha sanción deberá hacerse efectiva por conducto del Servicio de Administración Tributaria a través de la Administración Local de Recaudación competente, a la que deberán enviarse los oficios correspondientes, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre las gestiones realizadas para tal efecto, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:
MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE. Del examen sistemático de lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., fracciones I, IV y XIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se advierte que con el establecimiento del Servicio de Administración Tributaria se creó un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el carácter de autoridad fiscal, encargado de manera especial y exclusiva, entre otras funciones, de las concernientes a la determinación, liquidación y recaudación de las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, y se reservó a la Tesorería de la Federación el carácter de asesor y auxiliar gratuito del mencionado órgano. Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 2o., 20, fracciones XVI, XVII, XXIII, LII, párrafos tercero y penúltimo, y 22 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la Administración General de Recaudación es la unidad administrativa encargada de recaudar directamente o a través de sus oficinas autorizadas, las contribuciones, los aprovechamientos, las cuotas compensatorias, así como los productos federales, y de concentrarlos en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que es la Tesorería de la Federación, de acuerdo con los artículos 11, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 30 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; dicha Administración cuenta con facultades para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que respecto del cobro de créditos fiscales derivados de aprovechamientos federales establece el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, al igual que cuenta con los servicios de las Administraciones Locales de Recaudación que ejercen esas facultades dentro de una circunscripción determinada territorialmente. Atento lo anterior, corresponde a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, que tenga competencia territorial en el domicilio del infractor o en aquel en el que pueden cobrársele, hacer efectivas las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación”.(10)
27. En los mismos términos se determinó una multa en el recurso de reclamación 31/2016-CA resuelto por unanimidad de cinco votos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- S E N T E N C I A
- I Antecedentes Del Caso
- Ii Trámite Del Recurso De Reclamación Y Elementos Necesarios Para Resolver
- X E F E C T O S
- Primero Es Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Controversia Constitucional
- Agravios En El Escrito De Reclamación El Recurrente Expuso Los Siguientes Argumentos
- Iii Competencia
- Iv Improcedencia Del Recurso
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- V Contra Los Autos O Resoluciones Del Ministro Instructor Que Admitan O Desechen Pruebas
- Vii En Los Demás Casos Que Señale La Ley
- Primero Se Desecha Por Improcedente El Presente Recurso De Reclamación
- Lic María De Los Ángeles Gutiérrez Gatica
- Reforma Constitucional De Veintisiete De Febrero De Dos Mil Dieciséis
- Unidad De Medida Y Actualización Publicada El Diez De Febrero De Dos Mil Diecisiete
- El Recurso De Reclamación Se Presentó El Veinticinco De Septiembre De Dos Mil Diecisiete