“ IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN:
********** :
A). El Decreto número 41 de la “XLIV” Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, que aprueba el Código Administrativo del Estado de México, por su inconstitucionalidad del Libro Quinto y de sus artículos, especialmente los siguientes, 5.5 fracciones I y III; 5.6; 5.7; 5.9 fracciones III, IV; 5.10 fracciones III, VII; VIII, X, XV, XVII; 5.35;5.37 (sic) fracción II; 5.38 fracciones I, VIII; 5.40; 5.41; 5.42; 5.43; 5.44; 5.46; 5.49; 5.53, Decreto publicado en (sic) Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México de fecha 13 de diciembre del 2001.
B). El Decreto 273 de la de la “LIX” Legislatura del Estado de México que modifica, adiciona y deroga preceptos del Libro Quinto del Código Administrativo y otorga al Poder Ejecutivo competencias de los municipios en materia de Asentamientos Humanos, ordenación urbanística previstas en la Constitución y en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenación Territorial y Desarrollo Urbano, reformas que son inconstitucionales.
********** .
A. La promulgación y orden de publicación del Decreto 41 de la “XLIV” Legislatura del Estado de México.
B. La elaboración, aprobación y publicación del inconstitucional Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado Libre y Soberano de México, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México el 1 de septiembre del 2020, por su aplicación a los municipios violentando su autonomía y potestad de auto reglamentación, y respecto de los artículos 1, 3, 7 fracción VIII, 16, 17, 29, Fracción (sic) IV inciso A), 31 Fracción (sic) I, 44, 46, Fracción (sic) III, 48 Fracción (sic) V, 51, 52, 53, Fracción (sic) II inciso E, 54 Fracción (sic) IV, 55, 56, 57, 58. (sic) 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 Fracción (sic) I, 70 al 79, 83, 85, 86, 88, 98, 99, 104, 105, 106, 107, 108, 121, 125, 129, 130 por ser inconstitucionales.
C. El acuerdo que contiene la autorización del conjunto urbano de carácter Industrial, que el Poder Ejecutivo, Gobernador Constitucional, del Estado Libre y Soberano de México, identifica con el nombre “ ********** ” que alude y afirma el inmueble motivo de la autorización se encuentra en el Municipio de **********, violentando con ello la competencia del municipio de **********, por excluirlo del procedimiento de autorización del conjunto urbano.
D. Los acuerdos que contienen la Evaluación de Impacto Estatal, autorización subdivisiones, fusiones y apertura, ampliación o modificación de vías públicas, usos específicos del suelo y sus normas de aprovechamiento, del conjunto urbano de carácter Industrial, otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado de México, Gobernador Constitucional, por sí y a través de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra y sus órganos, a la empresa identificada con el nombre “ ********** , en relación con las parcelas ********** que adquirieron y se encuentra (sic) ubicadas en el territorio del municipio de ********** , y que ilegalmente expresa se encuentra (sic) en el Municipio de **********, y todos y cada uno de los acuerdos que dan sustento a la autorización del conjunto urbano industrial que se otorga a las personas jurídicas colectivas y física citadas.
E. La ilegal segregación de una fracción del Territorio (sic) del Municipio de **********, para integrarlo al territorio del Municipio de **********, sin ser órgano competente para ello.
F. El acuerdo de fecha 2 de agosto del 2022, contenido en el oficio número ********** QUE AUTORIZA LA FUSIÓN DE 34 LOTES, UBICADOS EN ********** , AL CIUDADANO ********** , REPRESENTANTE LEGAL DE LA ********** , expedido por la Dirección Regional Valle de México Zona Nororiente, de la Dirección General de Operación y Control Urbano, de la Subsecretaria (sic) de Desarrollo Urbano, Agua y Obra Pública, de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra, de la Administración Pública Central del Gobierno del Estado de México; auxiliar del despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de México, a cargo del Gobernador Constitucional.
G. **********, la publicación del Decreto 41 de la “ XLIV ” Legislatura del Estado de México; del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México.
H. **********, la inscripción de los actos de fusión de las parcelas del Ejido de Teoloyucan, que refiere se encuentra en el territorio del municipio de **********.
La inscripción definitiva de los contratos de compraventa de las parcelas del Ejido de Teoloyucan, que determina se encuentran en el territorio de **********, cuando las mismas se ubican en territorio del municipio de **********, lo que consta en ese Instituto de la Función Registral del Estado de México, por tener inscritos los Decretos 440 y 444 de la “XLVII” Legislatura del Estado, y Decreto 86 de la ‘XLIX’ Legislatura del Estado de México; así como los Planes Municipales de Desarrollo Urbano de los municipios de ********** y **********, en los cuales se precisan claramente los límites territoriales de sus municipios.
DEL MUNICIPIO DE ********** :
A) La autorización de cambio de Uso de Suelo, para treinta y seis predios y dos parcelas del **********, que ilegalmente ubican en el territorio de **********, cuando se encuentran en el Territorio **********, a la persona jurídica denominada “ **********, suscrita por el Directo (sic) de Desarrollo Urbano de **********, México, en fecha 1 de marzo del 2022.
B) La ilegal licencia de construcción con número ********** firmada por el Sub Director de Licencias de Uso de Suelo y Construcción, así como por el Director de Desarrollo Urbano ambos del municipio de ********** otorgada a la persona jurídica denominada **********, para construir en una superficie de ********** metros cuadrados, inmueble ubicado en la **********, que expresan se encuentra en el municipio de **********, cuando legalmente pertenecen al territorio de **********.
C) El ilegal otorgamiento de las licencias citadas en los incisos A) y B) que anteceden, por órganos sin competencia territorial, en razón de que los inmuebles pertenecientes al **********, se encuentran ubicadas en el territorio de **********, y carecen de legal autorización de fusión, de Impacto (sic) Ambiental (sic), y de evaluación técnica de impacto en materia urbana.
D) La ilegal autorización de incorporación al desarrollo urbano del polígono de 204 hectáreas y tres áreas que conforman los asentamientos humanos identificados ********** y Ampliación **********, así como las extintas parcelas que pertenecieron a **********, mismas que han deja (sic) de ser propiedad social y actualmente son propiedad privada, y la certificación de las vialidades existentes en dicho polígono, y la apertura de una vialidad que comunique la cabecera municipal y a las vías de comunicación primarias y secundarias con el polígono citado, lo cual se aprobó en la ********** , tipo pública de régimen resolutivo, en su **********, de fecha ocho de noviembre de 2022, superficie de terrenos que se encuentran ubicados en ********** y se segregan del mismo ilegalmente por el acuerdo de incorporación aludido.”
2. Conceptos de invalidez. El promovente señaló que los preceptos constitucionales violados son: los artículos 1o., 14, 16, 27, 115, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); en relación con los diversos 4, 61 fracciones XXI y XXVI, 77 fracciones I, II, III y V, 112, 113, 122, 123 y 125 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 1, 2, 3, 7, 31 fracciones VII, XXIV y 12 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
3. Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta SCJN, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la controversia constitucional 283/2023 y turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para que instruyera el procedimiento correspondiente.
4. Prevención. Mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés, dictado en la controversia constitucional 283/2023, la Ministra instructora al observar diversas irregularidades en el apartado de “actos cuya invalidez se demandan”, con fundamento en el Artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, requirió al municipio actor para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera e informará lo siguiente:
1. Aclare y precise cuáles son los actos que impugna, ya que, del análisis realizado al capítulo respectivo, se observa que señala actuaciones que constituyen propiamente los antecedentes de los actos que realmente controvierte.
2. Señale con claridad la fecha de expedición, publicación o notificación de los actos que efectivamente reclama, o bien la fecha en la que se hizo sabedor de los mismos, debiendo acompañar los elementos probatorios que acrediten sus manifestaciones .
3. Finalmente, por lo que hace a las documentales que señala en el capítulo de pruebas del escrito de demanda marcadas con los numerales 8, 9, 10, 12 y 13, no coinciden con las aportadas al presente expediente, lo que denota desorden en el ofrecimiento, en consecuencia, tomando en consideración la complejidad en la identificación de las mismas, s e requiere al Municipio actor, por conducto de quien legalmente lo represente, para que dentro del mismo plazo ya otorgado , las exhiba, las aclare y/o en su caso, comparezca a identificar las pruebas respectivas, en el entendido de que para asistir a la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, deberán tener en cuenta lo previsto en el artículo Vigésimo del Acuerdo General de Administración número II/2020 , de veintinueve de julio de dos mil veinte, así como en el artículo 8, del Acuerdo General de Administración número VI/2022, de tres de noviembre de dos mil veintidós, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
5. Apercibió al municipio actor que en caso de no hacerlo, se decidiría lo que conforme a derecho correspondiera, y en cuanto a las pruebas ofrecidas, se tendrían por exhibidas únicamente las que adjuntó en su escrito inicial.
6. Desahogo de prevención formulada . El trece de junio de dos mil veintitrés, el municipio actor desahogó los requerimientos formulados en acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés, en los siguientes términos:
“(…)
DOS. Así mismo se solicita a nuestro representado, que precise los actos que se impugnan.
a). Actos cuya invalidez se demandan a la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, son los siguientes.
I. Los Decreto número 41 de la "XLIV" y 273 de la LIX" Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, que aprueba y ordena se publique el Código Administrativo del Estado de México y sus modificaciones, por inconstitucionalidad de su Libro, Quinto , específicamente de los artículos mencionados, que otorgan al Gobernador del Estado de México, y a los órganos de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra, las competencias del **********, que otorga el artículo 115 fracción V incisos a), d), f) de la Constitución Política dos Estados Unidos Mexicanos, y los artículos I fracciones II, III; 7, 11 fracciones 1 y XI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
II. La aprobación de los artículos, 5.5 fracciones I y III; 5.6; 5.7; 5.9 fracciones III, IV; 5.10 fracciones III, VII; VIII, X, XV, XVII; 5.35;5.37 fracción II; 5.38 fracciones I, VIII; 5.40; 5.41; 5.42; 5.43; 5.44; 5.46; 5.49; 5.53 todos del Código Administrativo vigente en el Estado de México, por su inconstitucionalidad.
III. El Decreto 41 de la "XLIV" Legislatura fue publicado en Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México de fecha 13 de diciembre del 2001.
El Decreto 273 de la “LIX” Legislatura fue publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de enero de 2018.
b). Actos cuya invalidez se demandan al Poder Ejecutivo del Estado libre y Soberano de México, son los siguientes:
I. la Promulgación y orden de publicación de los Decretos 41 de la "XLIV" y 273 de "LIX" Legislaturas del Estado de México.
2. La elaboración, aprobación y publicación Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado Libre y Soberano de México.
3. La Aprobación y publicación de los artículos I, 3, 7 fracción VIII, 16, 17, 29, Fracción IV inciso A), 31 Fracción I, 44, 46, Fracción III, 48 Fracción V, 51, 52, 53, Fracción II inciso E, 54 Fracción IV, 55, 56, 57, 58. 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 Fracción 1, 70 al 79, 83, 85, 86, 88, 98, 99, 104, 105, 106, 107, 108, 121, 125, 129, 130 contenidos en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo vigente en el Estado de México, por ser inconstitucionales.
El Reglamento del libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, fue publicado en el Periódico Oficial ¨Gaceta del Gobierno¨ del Estado de México el 1 de septiembre del 2020.
4. La segregación de ********** metros cuadrados, sin competencia, del Territorio del ********** para integrarlo al ********** y autorizar un Conjunto Urbano Industrial a la persona jurídica colectiva de carácter privado denominada **********.
5. Los acuerdos que contienen la Evaluación de Impacto Estatal, autorización subdivisiones, fusiones y apertura, ampliación o modificación de vías públicas, usos específicos del suelo y sus normas de aprovechamiento, del conjunto urbano de carácter Industrial, otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado de México, Gobernador Constitucional, por si y a través de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra y sus órganos, a la empresa identifica con el nombre ********** y/o a su representante legal Ricardo Luis Serrano Cejudo, en relación con las parcelas del **********que adquirieron y se encuentra (sic) ubicadas en el territorio del municipio de **********.
6. La ilegal segregación de una fracción del **********, para integrarlo al territorio del **********.
7. El acuerdo de fecha 2 de agosto del 2022, contenido en el oficio número ********** QUE AUTORIZA LA FUISIÓN DE 34 LOTES, **********, AL CIUDADANO **********, REPRESENTANTE LEGAL. DE LA EMPRESA **********, expedido por la Dirección Regional Valle de México Zona Nororiente, de la Dirección General de Operación y Control Urbano, de la Subsecretaria de Desarrollo Urbano, Agua y Obra Pública, de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra, de la Administración Pública Central del Gobierno del Estado de México; auxiliar del despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado libre y Soberano de México, a cargo del Gobernador Constitucional.
c). Del titular del Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno del Estado de México.
1. La Publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México de los Decretos 41 de la "XLIV" y 273 de la "LIX" Legislaturas del Estado de México.
d). Del Titular del Instituto de la Función Registral del Estado de México. La inscripción de los actos de fusión de las parcelas del Ejido de Teoloyucan, que refiere se encuentran en el territorio del municipio de **********.
La inscripción definitiva de los contratos de compraventa de las Parcelas del **********, que determina se encuentran en el territorio de **********, cuando las mismas se ubican en territorio del **********, lo que consta en ese Instituto de la Función Registral del Estado de México, por tener inscritos los Decretos 440 y 444 de la "XLVII" Legislatura del Estado, y Decreto 86 de la "XLIX” Legislatura del Estado de México; así como los Planes Municipales de Desarrollo Urbano de los municipios de ********** y **********, en los cuales se precisan claramente los límites territoriales de sus municipios.
e). Del municipio de ********** .
A) La autorización por suscrita el Directo de Desarrollo Urbano de Teoloyucan expedida en fecha 1 de marzo del 2022, a favor de la persona jurídica denominada "********** y/o ********** referente al cambio de Uso de Suelo, para treinta y seis predios y dos parcelas del **********, que ilegalmente ubican en el territorio de **********, cuando se encuentran en el territorio **********.
B) La ilegal licencia de construcción con número ********** firmada por el Sub Director (sic) de Licencias de Uso de Suelo y Construcción, así como por el Director de Desarrollo Urbano ambos del ********** otorgada a la persona jurídica denominada "********** y/o **********, para construir en una superficie de ********** metros cuadrados, inmueble ubicado en la **********, que expresan se encuentra en el municipio de **********, cuando legalmente pertenecen al territorio **********.
C) El ilegal otorgamiento de las licencias citadas en los incisos A) y B) que anteceden, por órganos sin competencia territorial, en razón de los inmuebles pertenecientes al **********, se encuentran ubicadas en el territorio de **********, y carecen de legal autorización de fusión, de Impacto Ambiental, y de evaluación, técnica de Impacto Ambiental, y de evaluación técnica de impacto en materia urbana expedidas por el municipio actor.
D) La ilegal autorización de incorporación al centro urbano del municipio de ********** y tres áreas que conforman asentamientos humanos identificados como **********, ********** y **********, así como las extintas parcelas que pertenecieron a **********, mismas que han deja de ser propiedad social y actualmente son propiedad privada, y la certificación de las vialidades existentes en dicho polígono, y la apertura de una vialidad que comunique la cabecera municipal y a las vías de comunicación primarias y secundarias con el polígono citado, lo cual se aprobó en la **********, tipo pública de régimen resolutivo, en su **********, de fecha ocho de noviembre de 2022, superficie de terrenos que se encuentran ubicados en el territorio de ********** y se segregan del mismo ilegalmente por el acuerdo de incorporación aludido.
TRES. Se señale con claridad la fecha de expedición, publicación y notificación que efectivamente se reclaman.
1. Los Decreto número 41 de la “XLIV” y 273 de la “LIX” Legislatura del Estado Libre y Sobran de México, se publicaron:
El Decreto 41 de la "XLIV" Legislatura fue publicado en Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno" del Estado de México de fecha 13 de diciembre de 2001.
El Decreto 273 de la “LIX” Legislatura fue publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 10 de enero de 2018.
El Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, fue publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el 1 de septiembre del 2020.
CON EXCEPCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN **********, tuvimos conocimiento de los actos en fecha 23 de febrero del 2023
Respecto de la autorización de conjunto urbano industrial otorgada a **********, tuvimos conocimiento en fecha el 15 de marzo de 2023.
Se ofrece como pruebas supervenientes, de las cuales se tuvo conocimiento el 30 de mayo de 2023, las siguientes:
1. La documental pública, consistente en el acuerdo de radicación del Juicio Administrativo **********, promovido por ********** y radicado en la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. ANEXO UNO.
2. La documental privada, consistente en la demanda administrativa ********** radicado en la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México presentada por la persona jurídica colectiva de carácter particular ********** que aduce que el título de propiedad del actor con número ********** expedido por el de la República Mexicana Lic. Vicente Fox Quezada ubico (sic) el ejido de ********** y se encuentra inscrito en el Registro Agrario Nacional. ANEXO UNO.”
7. Desechamiento. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora desechó de plano por notoria y manifiesta improcedencia la demanda de controversia constitucional 283/2023, con base en los fundamentos siguientes:
“En atención a lo anterior, del estudio de las constancias que integran este expediente, se arriba a la conclusión de que debe desecharse la presente demanda de controversia constitucional, en primer lugar, respecto de las normas siguientes:
- Decreto número 41 de la ‘XLIV’ Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, que aprueba el Código Administrativo del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México de fecha 13 de diciembre del 2001.
- Decreto 273 de la ‘LIX’ Legislatura del Estado de México que modifica, adiciona y deroga preceptos del Libro Quinto del Código Administrativo publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México el 10 de enero de 2018.
- Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado Libre y Soberano de México, publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México el 1 de septiembre del 2020.
Lo anterior porque de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor está facultado para desechar de plano la demanda respectiva, si advierte la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
En este sentido, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro y texto siguiente:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.”
En atención a dicho parámetro, debe decirse que en el presente asunto se aprecia la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el numeral 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, mismos que establecen lo siguiente:
“ Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”
En efecto, la fracción III del último de los preceptos citados prevé dos momentos para impugnar normas generales o actos en controversias constitucionales tratándose de conflictos de límites:
a) A partir de la entrada en vigor de la norma, o
b) De la realización del acto que los origine.
Por consecuencia, atendiendo a dicha regla procesal así como a la fecha en la que se expidieron las normas reclamadas, resulta evidente que el plazo para su impugnación feneció en exceso con relación a la presentación de este medio de control de constitucionalidad.
Es por estas razones que, como se adelantó, se considera que en el caso se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia y, en consecuencia, debe desecharse la demanda.
Por otro lado, respecto de los demás actos que se controvierten en este asunto, a saber:
- El acuerdo que contiene la autorización del conjunto urbano de carácter Industrial, que el Poder Ejecutivo, Gobernador Constitucional, del Estado Libre y Soberano de México, identifica con el nombre **********que alude y afirma el inmueble motivo de la autorización se encuentra en **********, violentando con ello la competencia de **********, por excluirlo del procedimiento de autorización del conjunto urbano.
- Los acuerdos que contienen la Evaluación de Impacto Estatal, autorización subdivisiones, fusiones y apertura, ampliación o modificación de vías públicas, usos específicos del suelo y sus normas de aprovechamiento, del conjunto urbano de carácter Industrial, otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado de México, Gobernador Constitucional, por sí y a través de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra y sus órganos, a la empresa identificada con el nombre ********** y/o ********** y/o a su representante legal ********** , en relación con las parcelas del ********** que adquirieron y se encuentra (sic) ubicadas en el territorio ********** , y que ilegalmente expresa se encuentra (sic) en el **********, y todos y cada uno de los acuerdos que dan sustento a la autorización del conjunto urbano industrial que se otorga a las personas jurídicas colectivas y física citadas.
- La ilegal segregación de una fracción del Territorio (sic) del Municipio de **********, para integrarlo al territorio del Municipio **********, sin ser órgano competente para ello.
- El acuerdo de fecha 2 de agosto del 2022, contenido en el oficio número ********** QUE AUTORIZA LA FUSIÓN DE 34 LOTES, UBICADOS EN ********** , AL CIUDADANO ********** , REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA **********, expedido por la Dirección Regional Valle de México Zona Nororiente, de la Dirección General de Operación y Control Urbano, de la Subsecretaria (sic) de Desarrollo Urbano, Agua y Obra Pública, de la Secretaria (sic) de Desarrollo Urbano y Obra, de la Administración Pública Central del Gobierno del Estado de México; auxiliar del despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de México, a cargo del Gobernador Constitucional.
- **********, la inscripción de los actos de fusión de las parcelas del **********, que refiere se encuentran en el territorio del municipio de **********.
- La inscripción definitiva de los contratos de compraventa de las parcelas del **********, que determina se encuentran en el territorio de **********, cuando las mismas se ubican en territorio del **********, lo que consta en ese Instituto de la Función Registral del Estado de México, por tener inscritos los Decretos 440 y 444 de la ‘XLVII’ Legislatura del Estado, y Decreto 86 de la ‘XLIX’ Legislatura del Estado de México; así como los Planes Municipales de Desarrollo Urbano de los ********** y **********, en los cuales se precisan claramente los límites territoriales de sus municipios.
- La autorización de cambio de Uso de Suelo, para treinta y seis predios y dos parcelas del **********, que ilegalmente ubican en el territorio de **********, cuando se encuentran en el Territorio **********, México, a la persona jurídica denominada ********** y/o **********, suscrita por el Directo (sic) de Desarrollo Urbano de **********, en fecha 1 de marzo del 2022.
- La ilegal licencia de construcción con número ********** firmada por el SubDirector de Licencias de Uso de Suelo y Construcción, así como por el Director de Desarrollo Urbano ambos del ********** otorgada a la persona jurídica denominada ‘********** y/o **********, para construir en una superficie de ********** metros cuadrados, inmueble ubicado en la **********, que expresan se encuentra en el municipio de **********, cuando legalmente pertenecen al territorio de **********.
- El ilegal otorgamiento de las licencias citadas en los incisos A) y B) que anteceden, por órganos sin competencia territorial, en razón de que los inmuebles pertenecientes **********, se encuentran ubicadas en el territorio de **********, y carecen de legal autorización de fusión, de Impacto (sic) Ambiental (sic), y de evaluación técnica de impacto en materia urbana.
- La ilegal autorización de incorporación al desarrollo urbano del polígono de 204 hectáreas y tres áreas que conforman los asentamientos humanos identificados como **********, ********** y **********, así como las extintas parcelas que pertenecieron al **********, mismas que han deja (sic) de ser propiedad social y actualmente son propiedad privada, y la certificación de las vialidades existentes en dicho polígono, y la apertura de una vialidad que comunique la cabecera municipal y a las vías de comunicación primarias y secundarias con el polígono citado, lo cual se aprobó en la ********** , tipo pública de régimen resolutivo , en su **********, de fecha ocho de noviembre de 2022, superficie de terrenos que se encuentran ubicados en ********** y se segregan del mismo ilegalmente por el acuerdo de incorporación aludido.
Debe decirse que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que el promovente impugnó estos actos cuyas fechas de emisión según refiere el propio accionante, fueron el uno de marzo, dos de agosto, cuatro de octubre y ocho de noviembre de dos mil veintidós, lo que permite advertir con claridad que con relación a tales fechas, la presentación del escrito inicial de demanda resulta notoriamente extemporánea.
Desde luego, no se deja de advertir que el promovente manifiesta haber tenido conocimiento de los actos que impugna el veintitrés de febrero y quince de marzo de dos mil veintitrés. Sin embargo, la realidad es que el accionante no presenta algún elemento probatorio que permita a esta instrucción advertir, al menos presuntivamente, la certeza de dichas afirmaciones. Por tanto, resulta inconducente admitir la demanda con base a la mera afirmación del Municipio, pues lo cierto es que acreditar la oportunidad de la presentación de la demanda de controversia constitucional es una carga procesal mínima legalmente justificada que corresponde probar a quien insta el medio de control constitucional.
Máxime si se toma en cuenta que previamente a proveer lo conducente, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés, se previno expresamente al Municipio actor para que manifestara no sólo la fecha en que conoció los actos impugnados, sino además, que exhibiera los elementos probatorios que acreditaran sus manifestaciones, sin que al efecto hubiera cumplido con dicho requerimiento.
Lo anterior implica que previo al desechamiento de la demanda, la parte actora tuvo la oportunidad de acreditar los presupuestos procesales de su acción, por lo que, si dicha carga procesal no fue satisfecha, lo procedente es desechar de plano la demanda , al actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la extemporaneidad de la demanda.
A mayor abundamiento, en cuanto a los actos que el municipio actor demanda al Ayuntamiento de **********, se sostiene que de igual forma se actualiza la improcedencia señalada en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que el referido precepto constitucional no contempla la hipótesis de una controversia constitucional suscitada entre dos municipios de la misma entidad federativa.
Es importante precisar que el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal prevé que la controversia constitucional procede contra normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de gobierno que enumera; esa disposición se reproduce a continuación:
“ Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
b). La Federación y un municipio;
c). El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d). Una entidad federativa y otra;
e). Se deroga
f). Se deroga
g). Dos municipios de diversos Estados;
h). Dos Poderes de una misma entidad federativa;
i). Un Estado y uno de sus Municipios;
j). Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;
k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
l). Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. .”
En efecto, como puede observarse del propio texto constitucional se desprende que los Municipios podrán intervenir en una controversia con motivo de conflictos que se susciten entre ellos y la Federación, un Municipio de otro Estado, la Entidad Federativa a la que pertenecen o un Estado diverso, o una demarcación territorial de la Ciudad de México, pero no así en contra de un Municipio del mismo Estado; lo que pone de manifiesto que al pretender recurrir en esta vía actos emitidos por el Municipio de Teoloyucan lo conducente es desecharla, toda vez que de conformidad con la norma fundamental, el Municipio actor no tiene legitimación activa para promover una controversia constitucional en contra de otro de la misma entidad federativa.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- “ IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN:
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO AQUÉLLA SE PROMUEVE POR UN MUNICIPIO EN CONTRA DE OTRO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
- I. COMPETENCIA
- II. PROCEDENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”
- VI. DECISIÓN
