“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”
30. En este aspecto, sirve de apoyo la P./J. 42/2003 con registro digital: 183579 de rubro: .
31. En el presente caso, en el acuerdo de desechamiento la Ministra instructora consideró que el medio de control constitucional intentado era improcedente, por haberse presentado de manera extemporánea, ya que el plazo para la impugnación feneció en exceso con relación a la presentación del medio de control de constitucionalidad, aunado a que previo al desechamiento de la demanda, la actora tuvo oportunidad de acreditar mediante medios probatorios sus manifestaciones y no lo hizo así.
32. Lo anterior, ya que aun cuando el municipio actor manifiesta que tuvo conocimiento de los decretos que impugna, el veintitrés de febrero y el quince de marzo de dos mil veintitrés, a decir de la Ministra instructora, no se presentó algún elemento probatorio que acreditara esa afirmación.
33. Además, la Ministra instructora previno al municipio actor para que manifestara, no sólo la fecha en que conoció de los actos impugnados, sino incluso, para que exhibiera elementos probatorios que sustentarán sus afirmaciones. A lo que, el ente actor no dio cumplimiento, por lo que, no logró acreditar sus dichos en cuanto al momento en que ocurrió, a su decir, el conocimiento de los decretos reclamados.
34. Además, destaca que en cuanto a los actos que el municipio actor demanda al Ayuntamiento de Teoloyucan, es improcedente, pues de conformidad con el artículo 19 fracción IX de la Ley Reglamentaria en relación con el 105 fracción I de la CPEUM, ya que no contemplan la procedencia de la controversia constitucional suscitada entre dos municipios de la misma entidad federativa.
35. Es necesario reiterar que es criterio de esta SCJN que las controversias constitucionales dirimen conflictos competenciales entre órganos, poderes o entes, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, de la CPEUM y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia. En ese sentido, la Ministra instructora, citó la tesis Tesis: P./J. 128/2001 con registro digital 188643 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA” . por la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para efecto del desechamiento de la demanda .
36. Por su parte la recurrente, señala que causan agravio las consideraciones contenidas en el auto reclamado, pues a su decir, la Ministra instructora no analizó íntegramente y en su totalidad la demanda en el juicio y los actos reclamados, argumenta que conforme a criterios de esta SCJN debió interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención de la persona promovente y de esta forma armonizar los datos y elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia.
37. Sin embargo, el municipio actor, (ahora recurrente), no logró acreditar que la fecha de notificación fue distinta a la que señaló la Ministra instructora, pues aun cuando aseveró una determinada fecha en que conoció los decretos reclamados, le fue dada la oportunidad de demostrar sus afirmaciones en aras de que pudiese ser admitida su demanda de controversia constitucional; sin embargo, no aportó al sumario algún medio de prueba que permitiera corroborar sus afirmaciones.
43. En consecuencia, se concluye que fue correcto que la Ministra instructora fundara y motivara su determinación de desechar la demanda de controversia constitucional, señalando la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM. Al actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
38. En virtud de lo anterior, esta Segunda Sala considera que es infundado el recurso de reclamación, por tanto, lo conducente es confirmar el acuerdo recurrido y desechar la controversia constitucional 283/2023.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- “ IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN:
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO AQUÉLLA SE PROMUEVE POR UN MUNICIPIO EN CONTRA DE OTRO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
- I. COMPETENCIA
- II. PROCEDENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”
- VI. DECISIÓN
