“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO AQUÉLLA SE PROMUEVE POR UN MUNICIPIO EN CONTRA DE OTRO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluye como supuesto la controversia constitucional entre dos Municipios del mismo Estado. En ese tenor, y tomando en cuenta que este Alto Tribunal, como máximo órgano jurisdiccional garante de la supremacía constitucional, ineludiblemente debe ceñir su actuar a los límites y supuestos establecidos por la propia Norma Fundamental, resulta evidente que debe desecharse la demanda promovida por un Municipio en contra de otro de la misma entidad federativa, por actualizarse una causal de improcedencia manifiesta e indudable.”
Además de lo anterior, en relación con los actos que se reclaman al Poder Ejecutivo del Estado de México, relativos a diversos acuerdos de autorización, subdivisiones, fusiones y apertura, ampliación, modificación de vías públicas a efecto de construir el conjunto urbano de carácter industrial, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII , de la referida Ley Reglamentaria, en virtud de que el planteamiento que sostiene el municipio actor versa sobre un conflicto de límites territoriales que debe agotar en la vía respectiva ante la legislatura local.
Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que del principio de definitividad que rige para la impugnación de actos en controversias constitucionales, se pueden desprender los siguientes supuestos:
1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.
2. Que, habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,
3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva que pueda ser impugnada en controversia constitucional, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.
Por tanto, se advierte que la materia de impugnación en el presente medio de control constitucional constituye un conflicto de límites territoriales entre los Municipios de ********** y **********, ambos del Estado de México; por lo que dichos actos se encuentran sujetos a resolverse por parte de la Legislatura de la entidad federativa citada, de tal forma que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que concluya tal procedimiento con la resolución que en su caso emita dicha instancia local.
Lo anterior, tiene su fundamento en el artículo 61, fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en la que se establece lo siguiente:
“ Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; ”
Bajo esa circunstancia, al prever la propia constitución estatal una instancia en la que se faculta a la Legislatura local para resolver conflictos de índole territorial se concluye que no es susceptible de ser analizada dicha cuestión en este medio de control constitucional, por lo que se desecha la presente demanda.”
8. Notificación del acuerdo que desecha la controversia constitucional. El once de enero de dos mil veinticuatro se notificó al **********, Estado de México, el acuerdo de fecha tres de enero de dos mil veinticuatro.
9. Presentación del recurso de reclamación. **********, a través de su delegado, en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro interpuso recurso de reclamación a fin de impugnar el acuerdo de la Ministra instructora por el que desechó la controversia constitucional 283/2023.
10. Agravios. El **********, en su recurso de reclamación, expuso en su único agravio lo siguiente:
Por lo que respecta al resultando primero la Ministra Instructora tenía el deber de analizar en su totalidad la demanda de la controversia constitucional, estudiar los actos reclamados en forma integral, tal y como lo ha señalado el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 40/2000, de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
El escrito de demanda se debió estudiar en un sentido literal para determinar con exactitud la intención del promovente. Señala que se omitió analizar lo expresado en los hechos, lo cual se realizó bajo protesta de decir verdad.
Considera que no se analizó la prueba consistente en el expediente ********** radicado en la Sexta Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, ofrecida en el desahogo de la prevención, de la cual se desprende que con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés se le notificó la demanda de nulidad instaurada por ********** en contra del Director de Desarrollo Urbano y Metropolitano del Municipio de **********, de quien impugnó:
- La orden de verificación de fecha 23 de enero de 2023.
- El acuerdo de radicación del Procedimiento Común de fecha 16 de enero de 2023.
- Acta de visita domiciliaria de inspección de fecha 16 de enero de 2023.
- Citatorio o garantía de audiencia de fecha 16 de enero de 2023.
Documento mediante el cual manifiesta haber tenido conocimiento del acuerdo de fusión, de la licencia de construcción y del cambio de uso de suelo, para controvertirlos mediante controversia constitucional.
Por ello, el municipio actor manifiesta que la fecha de conocimiento del acto no actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la falta de oportunidad en la presentación de la demanda.
Señala que interpuso la controversia constitucional en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro, tomando como inicio del cómputo el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, conforme al siguiente calendario:
11. Alega que no se analizó el acta de sesión del ayuntamiento **********, de quince de marzo dos mil veintitrés, en la que se asentó la toma de conocimiento de dos documentos. El primero es el punto de acuerdo en el orden del día de la **********, del municipio de **********, donde involucran el territorio de ellos y el de **********. El segundo documento corresponde al acta de cabildo de ocho de noviembre de dos mil veintidós en la que se autorizó incorporar al municipio de ********** diversas hectáreas, áreas que conforman asentamientos humanos y parcelas que pertenecieron al ejido de **********, propiedades que fueron segregadas del municipio de **********.
12. Manifiesta que, en el hecho catorce del escrito de demanda señaló que el día quince de marzo de dos mil veintitrés se tuvo conocimiento de la autorización del conjunto urbano industrial otorgada a **********, y que ese mismo día comunicó para su conocimiento a la presidenta del ayuntamiento del municipio de **********, por lo cual la demanda se presentó de manera oportuna.
13. Indica que, hasta en tanto, tuvo conocimiento de los actos reclamados se pudo analizar la fundamentación y motivación de estos, donde se aplican en su perjuicio las normas siguientes:
• Decreto número 41 de la ‘XLIV’ Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, que aprueba el Código Administrativo del Estado de México, publicado el trece de diciembre del dos mil uno en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México.
• Decreto número 273 de la ‘LIX’ Legislatura del Estado de México que modifica, adiciona y deroga preceptos del Libro Quinto del Código Administrativo publicado el diez de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México.
• Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado Libre y Soberano de México, publicado el uno de septiembre del dos mil veinte en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México.
14. Por último, solicita la suplencia de la deficiencia de sus agravios en términos del artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15. Admisión y Avocamiento. Mediante acuerdo de veintitrés de enero del dos mil veinticuatro la presidencia de esta SCJN admitió para su estudio el presente Recurso de Reclamación y por proveído de seis de marzo de dos mil veinticuatro, se enviaron los autos a esta Segunda Sala para su radicación y resolución, seguidos los trámites en auto de quince de octubre del mismo año el presidente de esta Segunda Sala ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL RECURSO
- “ IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDAN:
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO AQUÉLLA SE PROMUEVE POR UN MUNICIPIO EN CONTRA DE OTRO DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
- I. COMPETENCIA
- II. PROCEDENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO”
- VI. DECISIÓN
