RECURSO DE RECLAMACIÓN 177/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 177/2025

Fecha: 04-Jun-2025

“RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO”

En el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco se refirió que las decisiones de que se daba cuenta fueron adoptadas de forma colegiada por la Segunda Sala de la SCJN, y que, atendiendo a lo resuelto en la Contradicción de Tesis 137/2016 ( sic ) y de la aplicación de la jurisprudencia P./J. 33/2016 (10a.), de rubro , no era procedente el recurso de reclamación para combatir el acuerdo de referencia, pues los acuerdos emitidos por los presidentes de tribunales de circuito, así como del Pleno y las Salas de este alto tribunal, no todos tienen la característica de ser autos de trámite, pues cuando un órgano colegiado funciona en Pleno, el Presidente de tal órgano no actúa por si, sino en acatamiento de una determinación colegiada, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

29. Para poder determinar la improcedencia del recurso de reclamación, es importante precisar que el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, señala que el recurso de reclamación es procedente en contra de los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de la SCJN o por las Presidencias de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

30. Si se analiza el contenido del artículo 104 de la Ley de Amparo, se podrá observar que, para la procedencia del recurso de reclamación, se deben satisfacer dos requisitos:

    1. Que se trate de un acuerdo de trámite.
    2. Que sea dictado por la persona que presida un órgano colegiado.

31. Para poder comprender mejor el primer requisito, es decir, a que nos referimos con un acuerdo de trámite, es necesario recurrir al artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), normativa de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 2° de ésta.

32. El artículo 220 del CFPC refiere que las resoluciones judiciales son de tres tipos:

    1. Decretos, cuando se refieren a simples determinaciones de trámite.
    2. Autos, cuando decidan cualquier punto del negocio.
    3. Sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

33. Para lo que nos interesa en la presente litis, los decretos, en donde se encuentran las determinaciones de trámite, comprenden los acuerdos judiciales, que son los pronunciamientos de los jueces y tribunales por virtud de los cuales resuelven cuestiones secundarias planteadas por las partes, llevando el procedimiento hasta llegar a la etapa de sentencia. Es decir, un acuerdo de trámite son las determinaciones judiciales para llevar a cabo la substanciación de un proceso judicial, los cuales no contienen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni resuelve algún punto del negocio, sino que son decisiones respecto de las actuaciones de las partes.

34. En el presente asunto, se está ante un acuerdo de trámite, pues se combate una determinación por la que se desecharon ciertas probanzas presentadas por la parte recusante, determinación que no decide respecto de algún punto del negocio, ni decide el fondo del asunto.

35. Ahora bien, el segundo requisito para la procedencia del recurso de reclamación es que el acuerdo de trámite sea dictado por la persona presidenta del órgano colegiado, situación que en el caso que nos ocupa no acontece.

36. Para sustentar lo anterior, es menester traer a la vista lo resuelto por el Pleno de esta SCJN en la Contradicción de Tesis 131/2016, en donde se resolvió que no toda resolución de trámite es susceptible de combatirse por el recurso de reclamación.

37. El Pleno de esta SCJN señaló que, cuando el Presidente de un órgano colegiado no actúa por si, sino en acatamiento de una determinación dictada por el Pleno de ese órgano, esa determinación es inatacable de conformidad con la fracción VII, del artículo 107, de la CPEUM.

38. Se argumentó que, si bien la persona presidenta del órgano colegiado es quien emite el acuerdo, la decisión que se plasma no la tomó de manera autónoma, sino que lo dicta en cumplimiento a lo ordenado por el pleno del órgano jurisdiccional en sesión. El Pleno de esta SCJN precisó que, de estimar procedente el recurso de reclamación, traería como consecuencia el examen de fondo de una decisión tomada de manera colegiada, resolución que es inatacable.

39. En el caso que nos ocupa, fue el Pleno de la Segunda Sala de esta SCJN quien determinó no admitir las pruebas referidas, no así el Presidente de ese órgano colegiado. Al emitir el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, se certificó que la Segunda Sala, actuando como órgano colegiado, acordó por decisión unánime que se desecharan las pruebas identificadas como G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R.

40. Como se puede apreciar, el señor Ministro Javier Laynez Potisek, Presidente de la Segunda Sala de la SCJN, no actuó de forma autónoma al dictar el acuerdo combatido, sino que, la determinación respecto de la cual se da cuenta fue tomada por el Pleno de la Segunda Sala de la SCJN, resultando una resolución inatacable, de conformidad con la fracción VII, del artículo 107, de la CPEUM.

41. Cabe señalar que en sesión de esta fecha, la Segunda Sala de la SCJN tuvo conocimiento de la solicitud del apoderado legal de la recurrente con número de folio 1967-SEPJF. Al respecto se ordenó agregarla al expediente sin mayor pronunciamiento dado que la lista de asuntos que se resolverían en esta fecha, a que se refiere el artículo 184 de la Ley de Amparo, fue publicada oportunamente el día veintiséis de mayo del dos mil veinticinco.

42. Por las consideraciones anteriores, es que esta Segunda Sala de la SCJN estima que el presente recurso de reclamación es improcedente.