AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO

Fecha: 07-Abr-2011

AMPARO

DIRECTO

EN

REVISIÓN 5268/2022

RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El once de junio de dos mil doce, dos personas del sexo femenino

abrieron una cuenta de ahorro, en la cooperativa denominada “**********”, en

donde la ahora recurrente se ostentó como dueña y presidenta del Consejo de

Administración. Las ofendidas celebraron cada una, un contrato de depósito a

plazo fijo por diversos montos, quedando asignado el respectivo número de socio.

En los contratos de depósito se fijó como fecha de vencimiento el diez de

diciembre de dos mil doce, asimismo una tasa de interés anual del diez por ciento.

Llegada esta fecha las ofendidas solicitaron el pago de los montos depositados e

intereses acudiendo en diversas ocasiones a las instalaciones de dicha

cooperativa y al no lograrlo requirieron el adeudo a través de fedatario público

pero tampoco se logró.

El quince de julio de dos mil catorce, la recurrente se negó a devolver las

cantidades materia del depósito a las ofendidas de forma altanera y grosera

manifestó que ya no era la presidenta de la “**********” sin que existiera alguna

causa legal para que no les fuera devuelto el monto de su inversión. Además, ya

no localizaron a la imputada debido a que cambió sus teléfonos y su domicilio. Por

tales hechos, el seis de febrero de dos mil veinte, el Juez Tercero Penal del

Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en la causa penal **********, condenó a

********** por la comisión del delito de “equiparado a la retención agravado”. La

ahora recurrente indica que el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, que prevé dicho delito es inconstitucional, porque se

invadieron competencias del Congreso de la Unión, por parte del legislador del

Estado de Oaxaca.

Apartado Criterio y decisión Págs.
I. COMPETENCIA La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. 5
II. OPORTUNIDAD El recurso es oportuno. 6
III. LEGITIMACIÓN La parte recurrente cuenta con legitimación. 6

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IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER Exposición de la demanda de amparo, sentencia recurrida y agravios en la revisión. 7
V PROCEDENCIA DEL RECURSO 17
VI. ESTUDIO DE FONDO El Congreso del Estado de Oaxaca se excedió en sus competencias debido a que la regulación de los servicios financieros corresponde al Congreso de la Unión. Además, resulta evidente que la intención del legislador de Oaxaca, al incluir el tipo penal impugnado, fue la de regular una materia que corresponde exclusivamente a la Federación. 21
VII. DECISIÓN PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria. 41

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1AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

5268/2022

RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ

SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil

veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5268/2022,

promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de

agosto de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en el juicio de

amparo directo **********.

El asunto se originó por la denuncia de hechos probablemente

constitutivos del delito equiparado a la retención agravado cometido en

agravio de las ofendidas **********. De tales hechos derivó la causa

penal **********, en la que se condenó a la ahora recurrente por

dicho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal

para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Decisión que se impugnó mediante recurso de apelación y que la Sala

del conocimiento confirmó la sentencia recurrida. En contra, la

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sentenciada promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. En

desacuerdo la recurrente interpuso el recurso de revisión que ahora es

materia de estudio, alegando que el legislador ordinario estatal carece

de competencia, para incluir en la configuración legislativa de los tipos

penales, aspectos relativos a los servicios financieros.

Así, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el delito

equiparado a la retención agravado, contemplado en el artículo 379 del

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invade la

competencia del Congreso de la Unión, contemplada en el artículo 73,

fracción X de la Carta Magna, al regular la materia de intermediación y

servicios financieros.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1.

Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario

conocer los antecedentes que preceden a esta secuela procesal:

2.

Hechos. **********, por muchos años fueron comerciantes (actualmente

son amas de casa) y ahorraron el dinero fruto de su trabajo, a lo que

sumaron la venta de una casa a nombre de la última ofendida, monto

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con el que abrieron una cuenta bancaria, pero

posteriormente retiraron sus ahorros y los

guardaron con ellas. Luego conocieron a la ahora

sentenciada quien las invitó en dos ocasiones a invertir en una caja de

ahorro denominada “**********”, de la cual se ostentó como dueña y

Presidente del Consejo de Administración, prometiéndoles que si

decidían depositar en su caja obtendrían mejores ganancias en poco

tiempo pero las ofendidas dijeron que pensarían la propuesta.

3.

3. El once de junio de dos mil doce, la sujeto activo acudió nuevamente

al domicilio de dichas personas y les dijo que si ya habían pensado

invertir en su caja de ahorro y finalmente las convenció. En esa misma

fecha la ahora sentenciada llevó a las pasivo para que firmaran unos

contratos de depósito a plazo fijo y a su vez depositaran su dinero; una

de las denunciantes depositó la cantidad en efectivo de ********** y la

otra depositó la cantidad de **********, dinero que ambas exhibieron en

diferentes denominaciones, asignándole el número de socio ********** a

********** y a *********, el número de socio **********.

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4.

En los contratos de depósito se fijó como fecha de vencimiento el diez

de diciembre de dos mil doce, asimismo una tasa de interés anual del

10% (diez por ciento) ante la presencia de ********** y **********, quienes

también eran socios y que acompañaron a las pasivo a petición de

éstas. Llegado el vencimiento las ofendidas decidieron retirar el dinero

de la caja y acudieron desde enero de dos mil trece, en repetidas

ocasiones a la misma, para que les pagaran los montos depositados y

los respectivos intereses.

5.

El personal de la caja de ahorro y la activo, se negaron a devolverles su

dinero, valiéndose de evasivas para hacer el pago señalaron que no se

preocuparan que sí les pagarían y que llevarían una asamblea general,

para decirles cuando les entregarían las cantidades depositadas por lo

que las denunciantes al no obtener la devolución, el veintinueve de

enero de dos mil catorce, a través del Notario Público **********,

requirieron el adeudo descrito en el contrato, así como los intereses

generados, pero tampoco se logró.

6.

El veintinueve de febrero de dos mil catorce, nuevamente las pasivos se

entrevistaron con la activo quien prometió el pago para el quince de julio

siguiente, pero llegada la fecha no se logró la devolución, por el

contrario la ahora sentenciada de forma altanera y grosera, manifestó

que no la molestaran porque ya no era presidenta, en virtud de que la

sociedad cooperativa de ahorro y crédito, ya no existía porque fue

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liquidada y que su dinero ya no se los iba a

devolver; posteriormente trataron de contactar a

la sujeto activo pero ya no pudieron localizarla en

el domicilio y menos por teléfono.

7.

Causa penal. Derivado de lo anterior, se inició la indagatoria **********,

por el delito “equiparado a la retención agravado”, previsto en el artículo

379, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, cometido en perjuicio

patrimonial de **********.

8.

Sentencia de primera instancia. El seis de febrero de dos mil veinte, el

Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca,

consideró penalmente responsable a la imputada, estimando imponer

como pena seis años de prisión y la condenó al pago de la reparación

del daño por la cantidad de **********; además debía pagar a la parte

ofendida las cantidades depositadas en la caja de ahorro.

9.

Recurso de apelación **********. Inconforme la sentenciada lo

interpuso, por conducto de su defensor particular y mediante ejecutoria

de siete de abril de dos mil veintiuno, los Magistrados de la Sala

Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Oaxaca, resolvieron confirmar la sentencia recurrida.

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10. Juicio de amparo directo **********. En contra de esa decisión la

sentenciada lo promovió. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, a quien por razón de turno

correspondió conocer de la demanda de amparo, formó el expediente, lo

registró con el número ********** y se declaró incompetente, por estimar

que por conocimiento previo le correspondía al Primer Tribunal

Colegiado en las materias referidas, quien aceptó la competencia y

ordenó su admisión; asimismo tuvo como terceros interesados al

Ministerio Público adscrito a la Sala responsable y a ********** y

**********. En sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós,

resolvió negar el amparo solicitado.

11. Recurso de revisión. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la

parte quejosa lo interpuso, en la Oficialía de Partes Común de los

Tribunales Colegiados en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, remitido al

día siguiente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Decimotercer Circuito, quien a su vez lo envío vía

MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticinco de

octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto

Tribunal, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su

registro con el número 5268/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro

Jorge Mario Pardo Rebolledo para su resolución y enviar el expediente a

la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció

en auto de tres de enero de dos mil veintitrés.

I.

COMPETENCIA

13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo,

y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de

este Máximo Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo

anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de

amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala y

no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

II.

OPORTUNIDAD

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14. Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico,

se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la

parte quejosa el jueves ocho de septiembre de dos mil veintidós,

surtiendo sus efectos el día viernes nueve de septiembre siguiente.

El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo,

para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al

veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, descontándose los

días diez, once, diecisiete, dieciocho veinticuatro y veinticinco del mismo

mes y año por ser sábados y domingos; así como catorce, quince y

dieciséis de septiembre, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la

Ley de Amparo y a la Circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal.

15. En ese sentido, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de

septiembre de esa anualidad, su presentación resulta oportuna.

III.

LEGITIMACIÓN

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16. El recurrente se encuentra legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues

combate una sentencia de amparo que le fue

adversa, y en la que tuvo el carácter de quejoso.

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo la quejosa

argumentó, en esencia:

El legislador del Estado de Oaxaca, carece de competencia en términos del

artículo 73, fracción X de la Carta Magna, para incluir en la configuración

legislativa de los tipos penales, aspectos relativos a los servicios financieros,

aun cuando se trate de entidades financieras de carácter irregular.

marzo de dos mil once, que reformó el artículo 379 del Código Penal del

Estado de Oaxaca, pues aún de una interpretación conforme en sentido amplio

o estricto, no podría preservarse su apego constitucional, porque no está

dentro de sus facultades legislar sobre servicios financieros, por lo cual se

invade la competencia del Congreso de la Unión.

Inclusive el tipo penal equiparado a la retención, requiere que el sujeto activo

pertenezca a una entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a

actividades financieras de ahorro e inversión, cualquiera que sea la figura legal

o fáctica en que se haya constituido.

Además, de prever una sanción agravada, si la entidad, organismo, empresa y

negocio no cuenta con los registros de las autoridades respectivas, o no

concluyan o inicien sus trámites de regularización cuestión que deriva en un

aspecto relativo a un servicio financiero sobre el cual el legislador local no tiene

competencia para regularlo en su vertiente penal.

La resolución impugnada, viola sus garantías de audiencia, debido proceso y

legalidad, porque carece de motivación y fundamentación, ya que se realizó un

nulo estudio sobre el fondo del asunto y contiene inconsistencias. Al respecto

señaló que la responsable se limitó a realizar una transcripción de las

declaraciones y del restante material probatorio, sin hacer una justipreciación

integral, completa y razonada de todos y cada uno de los medios de convicción

que obran en la causa penal.

Que la denuncia hecha por las ofendidas resulta falsa y contradictoria con lo

manifestado por los testigos de cargo.

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Que el juez de la causa penal tiene conocimiento de diverso expediente penal

**********, en el que fueron ofendidos los testigos de cargo, en el que se

sustentó la denuncia con las mismas pruebas, por lo que estaba obligado a la

sana crítica dentro de sus limitaciones a valorar las pruebas con un criterio

amplio, buscando la verdad real o material de los hechos.

Que los testigos de cargo omitieron declarar que fue su hijo **********, quien

los inscribió a la caja de ahorro, en donde el fungía como gerente general y

quién las invitó a ingresar.

Que se le debió restar valor al requerimiento notarial, ya que el fedatario da fe

en un domicilio distinto del que se puede apreciar en la diligencia de inspección

ocular. Que las firmas plasmadas por la denunciante **********, difieren en

varios documentos, por lo que no se debió conceder valor probatorio.

Añadió que no todas las pruebas que obran en la causa pueden tener valor

probatorio porque son contrarias a derecho; incluso en algunas se les dio

intervención a personas ajenas a juicio.

El artículo 379, del Código Penal del Estado de Oaxaca, castiga que el sujeto

activo sea en calidad de dueño, directivo, socio, gerente, empleado o

responsable por sí o por sus subordinados, se nieguen a la devolución de las

cantidades, ahorradas, invertidas o depositadas, por tanto, esa conducta

constituye una obligación de dar, la cual conforme al derecho civil es una

relación jurídica que nace de una deuda de carácter meramente civil.

El derecho a la exacta aplicación de la ley penal, tiene su fundamento en el

principio nulum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo

establezca) entonces solo puede castigarse penalmente las conductas

debidamente descritas con su sanción correspondiente en la ley, por tanto, no

puede considerarse penalmente responsable a un sujeto, sin que quede

probado que se violentó una ley penal vigente que describa el hecho delictivo y

prevea la sanción.

En su opinión, si las características esenciales del delito equiparado a la

retención, tiene como base la conducta negativa del sujeto activo de devolver

una cantidad de dinero a la persona que tiene derecho a recibirla y se

constituye en un deudor contractual, esto significa una transgresión expresa al

artículo 17 constitucional, en su último párrafo, relativo a prohibir la sanción con

pena de prisión al gobernado por deudas civiles.

El tipo penal en estudio, no sanciona como en otros la conducta engañosa o

fraudulenta, sino solo la negativa de devolver una suma de dinero, castigando

solo al deudor civil, derivado del incumplimiento de un contrato, entenderlo de

otra forma, vulnera la norma constitucional citada, pues la conducta deudora no

da lugar a la prisión, en términos del artículo 11 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

Así dicho ilícito tiene como presupuesto, la entrega por parte del pasivo de

cantidades destinadas al ahorro, inversión, o depósito a una entidad,

organismo, empresa, etcétera, dedicado a entidades financieras de ahorro o

inversión que implica la existencia de un contrato civil de depósito, ahorro o

préstamo y la negativa a devolver los montos por concepto de depósitos a

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plazo fijo (inversión) ahorro o préstamo se realiza en un

entorno contractual con el sujeto pasivo y la entidad que

realiza operaciones financieras.

Lo que confiere la potestad del acreedor de exigir el

incumplimiento de la obligación en términos del artículo

1819, del Código Civil del Estado de Oaxaca, que deriva en una relación

contractual y por ende, la activo debe devolver las cantidades depositadas; por

lo que al punirse por el legislador del Estado de Oaxaca, contraría la

disposición convencional antes citada, contenida en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

Aunado a lo ya referido, la carencia de atribuciones por el legislador local para

regular cualquier aspecto de los servicios financieros violenta la Constitución

Federal, pues el sistema de distribución competencial quedó consagrado en el

artículo 124 de esa norma; por tanto, el punto a dilucidar es si la Legislatura del

Estado de Oaxaca, tiene facultades para legislar en materia de servicios

financieros.

La premisa para la actualización del delito es que el sujeto activo pertenezca a

una entidad dedicada a actividades financieras; a su parecer el legislador local,

abordó el problema derivado de actividades financieras irregulares de las cajas

de ahorro y demás entidades, como se advierte del dictamen emitido por la

Comisión Permanente de Administración de Justicia del Congreso local en

donde los legisladores integrantes de la Comisión Permanente de Fomento

Cooperativo y Ahorro Popular, presentaron la reforma de la norma que

impugna.

Esa circunstancia, permitió incluir el tipo penal de retención equiparada ya que

en dicho dictamen, la iniciativa se justificó por el quebranto realizado por las

entidades irregulares que ocasionaba la impunidad de los captores de los

recursos financieros, por no estar bajo la vigilancia de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, asimismo no contaban con un fondo de protección para

resarcir la pérdida pecuniaria de los afectados.

En la iniciativa se tomó en cuenta los datos proporcionados por la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios (CONDUSEF) sobre las

entidades que estaban en proceso de regularización y que operaban al amparo

de una prórroga que vencía en diciembre de dos mil doce y aquéllas que

operaban al margen de la ley, sin contar con un fondo de protección.

En la exposición de motivos se sostuvo que las figuras delictivas de retención y

de fraude eran ineficaces para sancionar a quienes se aprovechaban de las

condiciones de vulnerabilidad de los afectados pues en los hechos no se

configuraban los delitos; en opinión de la quejosa ese proceder pertenece a la

facultad coactiva del Estado a través de las sanciones penales, con lo que se

rebasa el límite establecido por la Constitución Federal.

Afirma lo anterior, porque el artículo 73, fracción X, al ser interpretado por el

Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, ilustra en el juicio de amparo 784/2004,

que la redacción de esa fracción obedeció a establecer facultades que

corresponden a los servicios prestados por las instituciones de crédito como

intermediarios financieros no bancarios, lo cual se consideró de la competencia

exclusiva del Congreso Federal.

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Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a dejar de aplicar las normas

ordinarias cuando estimen que son contrarias a los derechos humanos y

preferir las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales para

lo cual surgió el control de convencionalidad ex officio o control difuso en donde

los jueces ordinarios si bien no pueden hacer una declaratoria general de

invalidez, sí pueden dejar de aplicar las normas inferiores que violenten

aquéllas.

El Control de constitucionalidad se hizo extensivo a todas las autoridades

jurisdiccionales del País, para verificar si las leyes inferiores respetan, protegen

y garantizan los derechos de las personas, además, de ese control y el de

convencionalidad de normas generales fueron depositados a los órganos del

Poder Judicial de la Federación, incluso en suplencia de la queja pueden

inaplicar una norma contraria a aquéllos, mediante una confrontación de la

norma al caso en concreto y el bloque de derechos humanos buscando una

interpretación conforme.

Durante el proceso no tuvo una defensa adecuada, derecho que se encuentra

consagrado en el artículo, 20, apartado A, fracción IX de la Carta Magna, pues

su abogado no fue diligente y realizó acciones contrarias a sus intereses,

cuando aquel derecho no solo comprende que la persona imputada sea

acompañada por un profesional del derecho y que esté presente, sino que la

defensa tiene que ser materialmente eficiente.

b) Consideraciones de la sentencia recurrida: El Tribunal Colegiado

del conocimiento, negó el amparo al tenor de las siguientes

consideraciones:

Declaró infundado el concepto de violación, donde la quejosa indica que

durante el proceso penal no tuvo una defensa adecuada, al advertir de las

constancias de autos que contrario a lo sostenido, sí estuvo asesorada

durante todo el juicio por licenciados en derecho, quienes ofrecieron múltiples

probanzas e hicieron los interrogatorios respectivos a las ofendidas y a los

testigos de cargo; asimismo, promovieron los recursos respectivos y obraron a

su favor conclusiones de inculpabilidad; respetándose así el derecho alegado

en su vertiente material; lo anterior, apoyado en las tesis de esta Primera Sala

de rubros:

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA

DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR

DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA

DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO

RECLAMADO” y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL.

PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO

QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN

CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO

DEFENSOR”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

Calificó de infundado el concepto de violación, en el que

sostiene la incompetencia del legislador del Estado de

Oaxaca, para incluir en la configuración legislativa de los

tipos penales, aspectos relativos a los servicios

financieros, toda vez que el artículo 73, fracción X, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

faculta al Poder Legislativo Federal, para regular los servicios sobre

intermediación y servicios financieros.

Lo anterior conforme a las jurisprudencias del Pleno y de la Segunda Sala de

esta Suprema Corte, de rubros: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y

SERVICIOS FINANCIEROS, INCLUYE LO RELATIVO A SU SEGURIDAD” y

“AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73,

FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA

LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS,

COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN

AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES

COOPERATIVAS”.

El artículo 379 del Código Penal del Estado de Oaxaca, al sancionar una

conducta, que consiste en hacerse de una cantidad de dinero por medio de

contratos de ahorro, depósito o inversión y posteriormente negarse a devolver

la misma sin causa legal, e incluso, sancionar con una mayor penalidad a la

entidad, organismo, empresa o negocio que no cuente con registro de las

autoridades correspondientes o que no haya concluido o iniciado sus trámites

de regulación, no transgrede el artículo 73, fracción X, constitucional.

La intención del legislador del Estado de Oaxaca, no se dirigió a crear normas

de naturaleza financiera, pues no establece la forma cómo debe prestarse el

servicio ni determina qué autoridades son las facultadas para desarrollar el

servicio, lo que hace es aportar mecanismos para combatir fraudes

específicos derivados de operaciones contractuales, como las que se le

atribuyen a la hoy quejosa, que no se patentiza, sino, bajo la conducta dolosa

de negarse sin justificación legal a devolver a los ahorradores o depositantes

sus fondos invertidos en la entidad, lo que es congruente con el artículo 124

constitucional.

Refirió que el artículo 73, fracción X de la Constitución, establece como

facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de legislar sobre intermediación

y servicios financieros. Sin embargo, no hay infracción a la facultad exclusiva

de reserva al congreso para legislar en ese ámbito cuando el legislador local

instituyó como un hecho que debía ser objeto de punición, el supuesto

previsto en el artículo 379 del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Lo

anterior, debido a que este artículo regula una conducta llevada a cabo por un

individuo y no los servicios sobre intermediación y servicios financieros.

El contenido del precepto tildado de inconstitucional, prevé una pena para el

hecho consistente en que un individuo dueño, directivo, socio, gerente,

empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio

dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, sin causa legal, por

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

sí o por sus subordinados, se niegue a devolver las cantidades ahorradas,

invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ello.

Esa regulación, indicó el Tribunal Colegiado, no transgrede el principio de

exacta aplicación previsto en el párrafo segundo del artículo 14 de la

Constitución, pues aquélla actualiza la competencia del legislador local con

fundamento en el artículo 124 de la Constitución, consistente en que las

entidades pueden legislar respecto de todos aquellos hechos que no sean

exclusivos del legislativo federal.

Declaró infundadas las manifestaciones donde la quejosa señala que se está

en presencia de una conducta de carácter meramente civil, por versar

respecto al incumplimiento de una prestación patrimonial; pues el artículo 379,

tipifica, no sólo la negativa a devolver a una persona las cantidades

ahorradas, invertidas o depositadas en una entidad, empresa o negocio

dedicado a la realización de actividades financieras de ahorro o inversión, sino

que la negativa a devolver el numerario al ahorrador, inversionista o

depositante, no se encuentre justificada legalmente, ya que se reprocha la

maquinación subyacente del sujeto activo del injusto de no devolverlos en el

ámbito de la entidad financiera con el consecuente daño patrimonial al sujeto

pasivo (bien jurídico tutelado por la norma).

Sin que se estime que el tipo penal equiparado a la retención, sancione un

mero incumplimiento contractual, pues esa figura delictuosa sanciona una

conducta que lleva implícita un dolo en el actuar, que deriva del hecho de que

una entidad, por dedicarse a actividades financieras de ahorro o inversión,

obviamente genera confianza en la sociedad respecto a que su inversión o

depósito le será devuelto en la fecha pactada y ante la negativa a devolver el

numerario sin causa legal, constituye un fraude específico; tipo penal que el

legislador local está en aptitud de punir con la observación concreta del

principio de exacta aplicación de la ley penal.

Incluso, queda expedito el derecho de la parte ofendida, para optar por la vía

civil o penal para lograr la reparación del daño y el hecho de que exista una

vía distinta para obtener el pago de la obligación contractual resulta

intrascendente, toda vez que la vía civil y la penal tienen objetos distintos,

pues la primera tiene la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación

pactada, mientras que la segunda, tutela un bien jurídico reprimiendo las

conductas contrarias a derecho, que por su gravedad, se elevan a la categoría

de delito.

El legislador protege a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las

personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia, mediante el

engaño o al aprovechar el error en que se encuentran, se otorga por ello la

tutela penal mediante la tipificación de los delitos que repriman esas

conductas que lesionan el patrimonio de las personas.

Reitera que en el caso concreto al margen de la posibilidad de demandar

daños y perjuicios en la vía civil, lo cierto es que el ius puniendi del Estado se

funda en el carácter grave desde el punto de vista social, de modo que se

elevó a la categoría de tipo penal.

Declaró infundado, lo relativo a las anomalías alegadas en el trámite del

proceso penal, pues la quejosa no señaló cuáles son las afectaciones que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

generó a su esfera jurídica dichas circunstancias,

además no advirtió de que manera esas cuestiones

intraprocesales puedan trascender al resultado del fallo;

menos apreció que puedan controvertir el material

probatorio de cargo, en el cual se sustentan las

imputaciones directas y categóricas de las ofendidas en

contra de la quejosa; o que a través de ellas se haya dejado en estado de

indefensión a la promovente del amparo durante el proceso penal.

El Tribunal Colegiado indicó que correctamente lo estableció la responsable

en el caso, pues quedó evidenciada la intervención dolosa y en carácter de

autora material de la quejosa, en la comisión del delito de EQUIPARADO A LA

RETENCIÓN AGRAVADO, así como su plena responsabilidad; asimismo

estimó correcto que el juez de la causa graduara la culpabilidad, en un grado

mínimo, sin que fuera necesario analizar su legalidad; pena a la cual debía

sumársele la de prisión por la agravante prevista en el último párrafo del citado

numeral 379, el cual señala que la pena se incrementará en caso de si la

entidad no cuenta con registro de las autoridades correspondientes, de uno a

cinco años, por lo tanto, se toma como pena por la agravante un año, dando

una sumatoria de seis años de prisión.

Estimó correcto que la autoridad abonara a la pena impuesta el tiempo que

estuvo en prisión preventiva, esto es, únicamente dos días, al haber obtenido

su libertad provisional bajo caución; asimismo, que el Juez Penal especificara

que dicha pena de prisión la cumplirá la quejosa en el lugar que designe el

Juez de Ejecución y el Ejecutivo del Estado, cuando sea puesta a disposición

del referido Juez, una vez que cause ejecutoria esa sentencia; asimismo avaló

que se condenara a la reparación del daño.

c) Agravios en la revisión. La recurrente en su escrito de agravios

señaló en síntesis:

Primero. La decisión del tribunal colegiado le causa agravio, por ser contraria a

derecho con lo que violenta los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar

infundados los conceptos de violación propuestos y dejar de advertir la

de la sentencia reclamada y dejando de suplir la deficiencia de la queja, le

reclamó haciendo solo un análisis somero al respecto.

asunto de índole civil, con lo que se transgrede el numeral que prohíbe se

imponga una pena privativa de libertad por deudas de carácter civil, pues en

opinión del tribunal colegiado, lo que sanciona la norma combatida es la

conducta desplegada por la quejosa.

-No se actualiza el tipo penal equiparable a la retención, que alude a que una

persona no restituye o se niega a restituir una cosa mueble; en la especie no se

advierte que exista la negativa de restituir la suma de dinero que depositó la

ofendida, ante la confesión ficta de la parte activa después del vencimiento del

plazo fijo, además los miembros del consejo de administración de la empresa

15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

se comprometieron a recuperar la cartera vencida y a pagar las cuentas dentro

del plazo de un año, donde ningún socio podía retirar o pedir se liquidara la

sociedad.

-El tribunal no advirtió que desde febrero de dos mil doce, existía la obligación

para los socios de no retirar el capital de la sociedad o pedir su liquidación;

asimismo no se consideró el problema de liquidez en la empresa y las medidas

que aquélla tomó para solucionarlo, lo que acredita que no se está reteniendo

la suma de dinero invertida por la ofendida. La aceptación de la víctima como

socio de esos acuerdos deriva la naturaleza mercantil de la deuda, pues dejó

de impugnarlos y asumió obligaciones con la sociedad al aceptar las medidas

tomadas, siendo inconstitucional la pena privativa de libertad impuesta a una

cuestión mercantil.

Segundo. El tribunal colegiado declaró infundado sus conceptos de violación,

en los que se reclamó la inconstitucional el artículo 379 del Código Penal del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca que tipifica el delito equiparado a la

retención agravada que le fue aplicado. Dicho delito transgrede el artículo 17,

último párrafo de la Constitución al establecer una penalidad a un acto civil y

por transgresión de la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna, por regular

una actividad financiera, invadiendo competencias del Congreso de la Unión.

Tercero. Se sanciona de manera agravada a la entidad, organismo, empresa o

negocio que no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no

ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, lo que constituye un

aspecto relativo a un servicio financiero. Asimismo, se requiere que el sujeto

activo pertenezca a una entidad que se dedique a actividades financieras.

Incluso, se señala como agravante el hecho de que la entidad, organismo,

empresa o negocio no cuente con registro de las autoridades correspondientes

o no incluya o haya iniciado los trámites de regularización.

-Adicionalmente expone que el Pleno de esta Suprema Corte, ha resuelto que

la fracción X, del artículo 73 de la Carta Magna, establece facultades relativas a

los servicios que prestan las instituciones de crédito, como los intermediarios

financieros no bancarios, que son exclusivos de legislar por el Congreso de la

Unión.

-Las razones que el tribunal Colegiado refirió para sostener la

constitucionalidad de la norma, resultó deficiente pues se limitó a afirmar que el

legislador local contaba con facultades para legislar por tratarse de la

descripción de una conducta desplegada por un individuo y no sobre

intermediación y servicios financieros, lo cual no estaba dirigido a crear normas

de naturaleza financiera, dejando de atender que el reclamo medular fue la

falta de facultades del congreso local para legislar respecto al sistema

financiero que comprenden las normas que regulen actividades desplegadas

por las sociedades cooperativas y sus representantes.

-El tribunal colegiado no profundizó en las razones que llevó al legislador local

a construir el precepto legal combatido, de hacerlo observaría que la intención

del legislador local fue atender un problema derivado de la actividad financiera

de las cajas de ahorro y préstamo, que impacta en los servicios financieros y su

protección a los usuarios, como se observa del aludido dictamen emitido por la

Comisión Permanente y de la norma tildada de inconstitucional, que pretende

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

proteger los intereses de quienes intervienen en las

actividades financieras con cualquier entidad.

-La facultad genérica prevista en el artículo 73, fracción X

constitucional, permite concluir que la materia de

seguridad en la contratación con dichas empresas debe

entenderse reservada a la Federación, quienes tienen la facultad de expedir

normas reguladoras en su condición de depositarias y custodias de recursos

del público, incluidas las actividades financieras propiamente dichas como su

organización que comprende la seguridad y protección de usuarios.

-Explica lo que constituye la materia financiera en la economía nacional y si el

Estado debe regular aquélla, conforme a la Constitución Federal, en

congruencia se debe dotar de todos los instrumentos necesarios para orientar y

corregir la marcha de fenómenos económicos, pues sin tales facultades la vida

económica del país se vuelve vulnerable, además las actividades de banca y

crédito por ser un servicio esencial para la comunidad, se debe asegurar su

funcionamiento de un modo continuo regular y congruente.

-En el caso, la quejosa es dueña y presidenta del Consejo de Administración de

la **********, por lo que debe verificarse la naturaleza de esa sociedad a efecto

de establecer si forma parte del sistema financiero y de ser así, su regulación

corresponde al legislador Federal, y las descripciones típicas emitidas por las

legislaturas locales serán inconstitucionales por invadir la competencia

originaria del congreso federal.

-El tratamiento equitativo en las diversas legislaciones del orden federal a las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en relación con las demás

sociedades del sistema financiero y en aras de mayor seguridad jurídica ha

incentivado las actividades empresariales, la prestación de servicios y el

otorgamiento del uso y goce temporal de bienes para fomentar los créditos

para la adquisición de bienes e inversión, lo cual dejó de advertir el tribunal y

por ende, que aquéllas sociedades forman parte del sistema financiero, por

tanto, su normativa o regulación funcional operativa y de intervención de sus

socios es facultad del Congreso de la Unión.

-Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos atendiendo a su forma de

organización social integrada por personas físicas con intereses comunes con

principios de solidaridad y ayuda mutua para satisfacer necesidades

individuales y colectivas, mediante la realización de actividades económicas de

producción, distribución, consumo de bienes y servicios forman parte del

sistema financiero, por tanto dichas sociedades no solo se rigen por la Ley

General de Sociedades Cooperativas y por la Ley de Actividades de las

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sino también son definidas

como sociedades cuyo objeto es realizar operaciones de ahorro y préstamo, sin

ánimo especulativo y sin ser intermediarios financieros con fines de lucro.

-De acuerdo con los artículos 2, 21, fracción III, 33 y 33 Bis de la Ley General

de Sociedades Cooperativas, una sociedad forma parte del sistema financiero,

aunque no pretenda un fin de lucro, pues realiza actividades al sistema al que

pertenece ya que su constitución se basa en intereses comunes y en los

principios ya referidos, para satisfacer necesidades individuales y colectivas de

ahorro y préstamo.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

-El artículo 73, fracción X, constitucional no debe interpretarse en el sentido de

que solo puede regular los servicios de banca y crédito sino también aquéllos

que dirigen las sociedades cooperativas, que hayan sido autorizados para

prestar servicios de ahorro y crédito popular, con el objeto de que estén

protegidos los intereses de los socios, cuyos recursos son captados y

colocados entre ellos.

La preocupación de legislador federal, para crear los ordenamientos aludidos

se fincó en los cambios presentados por la estructura económica y financiera

del país, que llevó a reconocer que las cooperativas de ahorro popular debían

incorporarse a las modalidades que asume el sistema financiero, para

perfeccionar la integración plena a la modernidad de éste, pero sin perder su

sentido original; incluso reconoció que esos cuerpos normativos estaban en un

proceso de adecuación de la planeación del crecimiento del sector cooperativo

de ahorro y préstamo, con sus respectivas políticas públicas que definieron el

desarrollo de este tipo de organismos financieros solidarios.

En la iniciativa de reforma planteada el veinticinco de febrero de dos mil

catorce, se reformaron diversas disposiciones y en específico el artículo 114 de

la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro

y Préstamo, del que se advierte que fue el legislador federal quien legisló sobre

las conductas de aquéllos, para que realizaran operaciones de las reservadas

para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo irregulares.

La competencia local o federal distribuida por la Constitución no es optativa, ya

que si una regulación no es efectiva puede reformarse para implementar

mecanismos avalados por la Ley Suprema y su interpretación con los que se

logre una coordinación entre los Estados y la Federación, pues no se permite

constitucionalmente resolver la eficacia de la normatividad emitida en

cumplimiento a las normas previstas en la Carta Magna, porque de hacerse así

se duplican las regulaciones y una sobrerregulación de las personas a las que

se pretende normar.

Cita en apoyo la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA

FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR

SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, INCLUYE LO

RELATIVO A SU SEGURIDAD”.

Refiere que es importante considerar que uno de los objetos de las sociedades

cooperativas es definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades

Cooperativas, en relación a lo que debe entenderse por préstamo otorgados

por aquella entidad al socio, cuyo acto jurídico deriva en un contrato de

préstamo con características bien delimitadas.

Establece la diferencia entre el préstamo que la sociedad hace al socio, de

aquéllos que nacen a la vida jurídica por el solo hecho de haberse dado los

elementos del acto jurídico para sostener que aquél constituye un acto por el

que sociedad y socio desarrollan el objeto de la sociedad, que consiste en

realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios de acuerdo con el

artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

De otro modo, no hay forma que la sociedad le facilite un

préstamo a una persona, sino satisface la existencia del

contrato ya que los recursos captados solo puede hacerse

a los socios a través de préstamos, lo que queda

justificado por la naturaleza que se dan entre sujetos en

los que preexiste una relación que da lugar a otra, como

expresión del cumplimiento de su objeto, de lo contrario el préstamo no puede

entenderse por sí mismo, ni existir o desvincularse de su origen, es decir del

contrato donde deriva dicha obligación.

A su parecer el artículo 73, de la Constitución Federal, el Congreso de la

Unión, no solo regula los servicios de banca y crédito sino los relacionados con

las sociedades cooperativas autorizadas para prestar servicios de ahorro y

crédito popular para proteger los intereses de los socios, cuyos recursos son

captados y colocados entre ellos, siendo claro que está facultado para legislar

en esas materias e imponer las consecuencias legales ante el actuar

ocasionado por un directivo o socio.

Así, la tipificación y el establecimiento de sanciones en esa materia

corresponde al legislador Federal, en tanto las entidades federativas legislan

en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de

conductas que encuadren en hipótesis relacionadas con el sistema financiero;

caso contrario, no se explicaría la descripción del hecho típico contenido en el

artículo 384 del Código Penal Federal, y conforme al numeral 73 constitucional

le corresponde a dicho legislador delinear las conductas que puedan tener

vinculación con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Argumento, que apoyó con la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte,

cuyo rubro dice: “AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL

ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN

PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS,

COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN

AQUÉLLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES

COOPERATIVAS”.

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima

que el presente recurso de revisión es procedente por las siguientes

razones:

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo1, establecen

que el recurso de revisión en amparo directo, es procedente cuando se

general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en

dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia

constitucional o de derechos humanos.

1 Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la

procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

“Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de

acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un

precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un

interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En

contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

[…]”.

Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81,

fracción II, tiene la siguiente redacción:

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de

normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un

interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se

limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

19. Luego, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente, es necesario que se

cumplan los requisitos siguientes:

A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad

interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas

sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo;

B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso

anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

revista un interés excepcional en materia constitucional o de

derechos humanos.

20. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se

actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de

derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso

o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo

decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de

un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de

dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

21. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan

ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún

caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para

que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera

de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por

improcedente.

22. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la

retención agravado”, regulado en el artículo 379 del Código Penal del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese sentido, esta Primera Sala

determina que el recurso de revisión es procedente respecto a dicho

tema, pues se estima que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la

constitucionalidad de una norma general, a la luz del contenido del

noveno párrafo del artículo 17, del tercer párrafo del artículo 14 y de la

fracción X del artículo 73, todos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

23. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo

reclamó que el delito equiparado de retención

agravado es inconstitucional porque su regulación

se traduce en una trasgresión al principio de taxatividad. También, por

establecer una pena de prisión por deudas de carácter civil y porque el

legislador local invadió competencias del Congreso de la Unión al

regular cuestiones financieras. Al respecto, el Tribunal Colegiado

declaró infundado su concepto de violación porque resolvió que el delito

regula una conducta llevada a cabo por un individuo y no regula los

servicios financieros o sobre intermediación.

24. Además, el Tribunal Colegiado determinó que el tipo penal no

transgrede el artículo 17 de la Constitución, porque no castiga deudas

de carácter puramente civil, sino que reprocha la conducta de quien se

dedique a actividades financieras de ahorro o inversión y que sin causa

legal se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o

depositadas a quien tenga derecho a ellas. En este sentido, se señaló

que se castiga un hecho antisocial que puede ser reprochado por la

acción punitiva del Estado a través de su tipificación, que se concretiza

materialmente con la actividad del legislador local y que conlleva la

observación concreta del principio de exacta aplicación de la ley penal.

25. La quejosa recurrente en su escrito de agravios combate dicha

determinación vía recurso de revisión. En ese sentido, lo que se evalúa

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

para la subsistencia del tópico de constitucionalidad es la determinación

del órgano jurisdiccional de declarar constitucional la norma impugnada.

26. También, se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia

del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de

constitucionalidad sea de interés excepcional. En efecto, en cuanto a la

regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado,

regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y

Soberano de Oaxaca, no existe jurisprudencia específica de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del

recurso implicaría la emisión de un criterio novedoso para el orden

jurídico nacional.

27. 27. En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá al

análisis de la regularidad constitucional del delito equiparado a la

retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el

Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

VI.

ESTUDIO DE FONDO

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

28. Analizada la procedencia del recurso de revisión,

la problemática en el presente asunto será

estudiada, por cuestión metodológica, en función

de la siguiente pregunta:

¿El delito equiparado a la retención agravado, contemplado en el

artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, invade la competencia del Congreso de la Unión

establecida en el artículo 73, fracción X de la Constitución Política,

al regular la materia de intermediación y servicios financieros?

29. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por tanto, son

fundados los agravios de la recurrente, aunque suplidos en su

deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de

Amparo.

30. Lo anterior, se determina con base en las siguientes consideraciones.

31. Uno de los principales argumentos de la quejosa, ahora recurrente, es

que el legislador del Estado de Oaxaca carece de competencia para

regular servicios financieros. En específico, lo relativo a las sociedades

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

cooperativas de ahorro y préstamo. De hecho, en el acto reclamado se

advierte que la recurrente era dueña y presidenta del consejo de

administración de una supuesta sociedad cooperativa de ahorro y

préstamo denominada **********. Además, se señaló que esta sociedad

no contaba con las autorizaciones correspondientes.

32. Para efectos de determinar si el Congreso del Estado de Oaxaca se

excedió en sus competencias, es oportuno enunciar en qué consiste la

facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre servicios

financieros y en específico, lo relativo a las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo.

33. La fracción X, del artículo 73 de la Constitución establece lo siguiente:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

(…)

Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos,

minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia,

industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y

sorteos, intermediación y servicios financieros, energía

eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo

reglamentarias del artículo 123”

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

34. El Pleno de la Suprema Corte,2 ha indicado que

del análisis de la evolución histórica del artículo

73, fracción X constitucional, se advierte que el

Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre

intermediación y servicios financieros. La fracción X del artículo 73 de la

Constitución presenta diversos antecedentes, de los cuales, se destacan

los siguientes:

35. En el mensaje y proyecto de la Constitución de Venustiano Carranza de

primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, se incluyó como

fracción X, del artículo 73 la facultad del Congreso para legislar en toda

la República, sobre minería, comercio, instituciones de crédito y trabajo.

El texto original, aprobado sin discusión alguna por el Constituyente de

mil novecientos diecisiete, quedó como sigue: “Para legislar en toda la

República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para

establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de

esta Constitución.”

2 Desde la controversia constitucional 5/1996 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos en

favor de los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto; y por mayoría de ocho votos de los

ministros Aguirre Anguiano, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Román Palacios,

Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo quinto; el

ministro Casto y Castro votó en contra y manifestó que formulará su voto particular en lo que se refiere

al punto resolutivo quinto en el que ampliará sus consideraciones. Los señores Ministros Azuela

Güitrón y Ortíz Mayagoitia estuvieron ausentes previo aviso a la presidencia. Fue ponente el señor

Ministro Díaz Romero.

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

36. El veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el dieciocho de

enero de mil novecientos treinta y cinco, el catorce de diciembre de mil

novecientos cuarenta y el veinticuatro de octubre de mil novecientos

cuarenta y dos, aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, reformas realizadas a la fracción X, del artículo 73

constitucional, modificando la expresión instituciones de crédito por la de

servicios de banca y crédito. Sin embargo, la iniciativa de reformas

formulada por el Presidente de la República a los artículos 28, 73 y 123

constitucionales, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y

tres, sustituyó la expresión servicios de banca y crédito por la de

intermediación y servicios financieros.

37. Dentro de las facultades que la Constitución otorga al Congreso de la

Unión, se encuentra la de expedir todas las leyes que sean necesarias

para hacer efectivas la facultad contenida en el artículo 73, fracción X,

constitucional, relativa a la intermediación y servicios financieros. Esta

facultad no debe ser entendida solamente a la regulación de la actividad

financiera, en sí misma considerada, es decir, a la prestación al público

de servicios de banca y crédito, ya que la prestación de estos servicios

involucra un conjunto de actos, tanto bancarios y bursátiles, como

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

financieros y de intermediación financiera

tendentes a salvaguardar dichos recursos y a

prestar los servicios en condiciones de absoluta

seguridad.

38. En efecto, la facultad de expedir leyes para regular la intermediación y

servicios financieros, no debe interpretarse en el sentido de que sólo

deben regularse los servicios de banca y crédito, sino también los

relacionados con los que prestan las sociedades cooperativas que

hayan sido autorizadas para tal fin.3 Dicha regulación también tiene el

objeto de que queden protegidos los intereses del público, cuyos

recursos son captados y colocados entre los mismos.

39. De la facultad que tiene el Congreso para legislar en toda la República,

sobre intermediación y servicios financieros se desprende que el

legislador federal tiene facultades también para expedir normas

3 Amparo en revisión 165/2002, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el once de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente el señor Ministro Juan Díaz

Romero.

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

reguladoras. Entre estas normas se incluyen, las relativas al ahorro y

crédito popular, así como para regular a las sociedades cooperativas

que realizan operaciones de ahorro y préstamo.4

40. Es indudable que derivada de la facultad conferida al Congreso de la

Unión, para legislar en materia de intermediación y servicios financieros,

se desprende lo relativo a la actividad de ahorro y préstamo que por

intermediación de las sociedades cooperativas se presta a los socios.

Con base en esta potestad, el Congreso de la Unión expidió la Ley

General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y Ley

para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro

4 En el amparo citado se indicó lo siguiente:

Las diversas reformas a la referida fracción X, se han llevado a cabo, por lo general, en forma

conjunta con las diversas al artículo 28 de la propia Carta Magna, lo cual obedece a que la materia

financiera constituye un aspecto fundamental en la economía nacional. Así, cabe mencionar la de

fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuya iniciativa se señaló que:

“Si el Estado tiene la responsabilidad constitucional de regular y fomentar la actividad económica de

acuerdo con el sistema de economía mixta que contiene la Carta Fundamental, por razones de

congruencia debe dotársele de todos los instrumentos necesarios para orientar y corregir la marcha de

los fenómenos económicos, pues sin tales facultades, como lo muestra la historia, la vida económica

del país resulta sumamente vulnerable.- A través de un largo proceso evolutivo, las actividades de

banca y crédito se han convertido en un servicio esencial para la comunidad; es un factor de

imprescindibles necesidades sociales, porque han penetrado en el modo de vida de la sociedad, por lo

que ya no pueden quedar al arbitrio de los particulares y deben salir de la órbita de éstos, para entrar

en la del Estado con objeto de que el mismo pueda asegurar su funcionamiento de un modo continuo,

regular y congruente con las necesidades de la colectividad, y no las de un grupo minoritario elitista e

injusto.- Incorporando por disposición constitucional a las actividades de la administración pública, el

servicio de banca y crédito permitirá adicionalmente que el Estado cuente con los instrumentos

necesarios para defender la economía nacional... la iniciativa propone la modificación a la fracción X

del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental a fin de que las facultades que venía ejerciendo el

Congreso de la Unión para legislar en materia de instituciones de crédito se extiendan explícitamente

a todos los servicios de banca y crédito...”.

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el trece de agosto de dos mil nueve.

41. Ahora bien, dentro del sistema financiero5 se encuentra el sector de

ahorro y crédito popular, el cual tiene la finalidad de apoyar a las micro,

pequeñas y medianas empresas. Su finalidad es mejorar la situación

económica de las comunidades en las que existen. Dentro de este

sector se ubican las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las

cajas populares, las cajas de ahorro, las cajas rurales y las entidades de

ahorro y crédito popular.6 Estas entidades7 son autorizadas y

supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además

cuentan con sus propios fondos de protección.8

5 El sistema financiero es el conjunto de instituciones, mercados e instrumentos en el que se organiza

la actividad financiera, para movilizar el ahorro a sus usos más eficientes. La definición se extrajo de:

http://educa.banxico.org.mx/banco_mexico_banca_central/sistema-financiero.html

6 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Marco jurídico de las finanzas, 2a. ed., México, Universidad Nacional

Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Facultad de Contaduría y

Administración, 2022, p. 197.

7 Debe de recordarse que las entidades financieras son integrantes e intermediaras del sector

financiero. Estas entidades son instituciones autorizadas para operar por las autoridades financieras.

Su objetivo es captar, administrar, orientar y dirigir el ahorro y la inversión del público hacia préstamos,

créditos, descuentos y realizar servicios financieros.

De la Fuente Rodríguez, Jesús, Derecho Bancario y Bursátil, vol.1, México, Facultad de Derecho de la

UNAM y Editorial Porrúa, 2017, p. 79.

8 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Ob. Cit., p.197.

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

42. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son constituidas y

organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas,

las cuales, tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo

con sus socios, con independencia del nombre comercial, razón o

denominación social que adopten. Estas sociedades forman parte del

sistema financiero mexicano, con el carácter de integrantes del

sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son

intermediarios con fines de lucro.

43. Debe de destacarse que la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, CONDUSEF, también

participa en tareas de inclusión financiera, de difusión relacionada con el

sector y ejerce sobre las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

la supervisión que les corresponde a sus facultades.9

44. Como puede advertirse, la regulación de las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo corresponde de forma exclusiva al Congreso de la

9 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Ob. Cit., pp. 202 y 205.

32

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

Unión. Por lo tanto, en las leyes que regulen esta

materia, el Congreso de la Unión puede delimitar

lo siguiente:

-

Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.

-

La forma en que tendrán que hacerlo.

-

Las autoridades específicamente facultadas para verificar que

dichas cooperativas presten tales servicios con estricto apego a las

normas relativas, entre otras disposiciones, para no propiciar la

inseguridad jurídica de los ahorradores.

45. Así, la facultad otorgada por la Constitución al Congreso de la Unión,

para legislar sobre la intermediación y servicios financieros, hace

necesario que la ley establezca quiénes habrán de prestar el servicio de

ahorro y crédito y la forma en que tendrán que hacerlo. También, se

deberá de señalar las facultades que tengan las autoridades

correspondientes, con la finalidad de que verifiquen que las cooperativas

de ahorro y crédito popular presten tales servicios con estricto apego a

la ley, y no propiciar un estado de inseguridad jurídica de los

ahorradores en las cajas populares, que les deparen perjuicio en su

patrimonio.

Análisis del tipo penal impugnado

46. Dicho lo anterior, se debe de analizar si el tipo penal impugnado

contempla las cuestiones relacionadas con los servicios financieros y con

33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. El artículo impugnado

establece lo siguiente:

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2011)

“379.- Se equipará al delito de retención y se castigará con

pena de cinco a quince años de prisión al dueño, directivo,

socio, gerente, empleado o responsable de cualquier

entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a

actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera

que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido,

que sin causa legal, por si o por sus subordinados, se

niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o

depositadas a quien tenga derecho a ellas.

Este delito se perseguirá de oficio.

Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se

consuma cuando se niegue a la víctima la devolución o entrega

de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por

cualquier medio de prueba, sin necesidad de requerimiento

judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho de

que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del

público se encuentre temporal o definitivamente cerrado o

clausurado.

Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con

registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido

o iniciado sus trámites de regularización, la pena se

incrementará de uno a cinco años.”

47. Importa destacar cuál fue la intención del legislador de Oaxaca, para

regular el delito impugnado.

48. Diversos integrantes de la Comisión Permanente de Fomento

Cooperativo y Ahorro Popular presentaron una iniciativa10 de la que se

10 Iniciativa de 14 de marzo de 2011. Eufrosina Cruz Mendoza, Daniel Alberto Cuevas Chávez, Tomás

Bazaldu Gutiérrez, Luis de Guadalupe Martínez Ramírez y Zory Marystel Ziga Martínez, Diputados

integrantes de la comisión permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular, en uso del derecho

de iniciativa que nos conceden los artículos 50 fracción 1 de la Constitución Política del Estado libre y

Soberano de Oaxaca y 67 fracción 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, venimos a

presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 378 y 379 del Código

Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

34

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

advierte el planteamiento de crear el delito de

retención equiparada en el artículo 379 del Código

Penal para el Estado de Oaxaca. Indicaron que,

de acuerdo con las autoridades hacendarias, la

mayor parte de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades

financieras dedicadas a las actividades de ahorro y préstamo en Oaxaca,

no contaban con autorización para captar recurso del público, siendo

menos de cinco los organismos debidamente constituidos.

49. Posteriormente, la Comisión Permanente de Administración de Justicia,11

indicó que las entidades responsables son irregulares y no están bajo la

vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión

también señaló que esta problemática encuentra sus antecedentes en la

inacción del sistema bancario mexicano que a principio de este siglo se

vio incapacitado para atender las demandas de ahorro y crédito de la

población mexicana, por lo que surgieron entidades populares que

operan con la denominación de cajas de ahorro, cooperativas o cajas

solidarias, buscando reactivar el sistema financiero mexicano.

50. Se indicó que, con fundamento con los datos proporcionados por la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuario de

Servicios Financieros (CONDUSEF) en el territorio nacional, al mes de

febrero de dos mil once, sólo noventa y nueve entidades de ahorro y

crédito popular se encontraban registradas ante la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, contando con fondo de protección para sus

ahorradores. Otras trescientas ochenta, se encontraban en proceso de

regularización y operaban al amparo de una prórroga que venció en

diciembre de dos mil doce, pero no contaban con fondo de protección.

51. También se señaló que existen al menos setecientas entidades

irregulares que operan al margen de la ley y que no forman parte del

11 Dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia, Expediente Número 56 de 29

de marzo de 2011.

35

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

sistema financiero mexicano, ni están bajo la supervisión o vigilancia de

la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se afirmó que las

autoridades federales han sido insistentes en informar que sólo las

entidades debidamente autorizadas merecen confiabilidad para

actividades de ahorro o inversión. Sin embargo, las entidades con

prórroga condicionada y las irregulares siguen captando sin restricción

alguna los recursos del público.

52. Lo anterior, pone de manifiesto que la intención del legislador del

Estado de Oaxaca, al crear el artículo impugnado fue regular actos y

sanciones de entidades financieras dedicadas al ahorro y crédito

que no estuvieran debidamente registradas ante las autoridades

federales.

53. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

considera que la redacción del tipo penal impugnado invade la

competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia

de intermediación y servicios financieros. Es evidente que el tipo penal

contempla a entidades financieras -como son las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo- y sanciones en su contra, que

únicamente pueden estar reguladas por el Congreso de la Unión.

54. En efecto, los congresos de las entidades federativas no tienen

competencia para regular delitos relacionados con las sociedades

mencionadas porque se trata de una materia reservada, exclusivamente,

al Congreso de la Unión al involucrarse los servicios financieros.

55. Al respecto, debe tenerse presente que cualquier entidad, organismo,

empresa o negocio que se dedique a actividades financieras de ahorro o

inversión necesita autorización por parte de autoridades federales, en

específico, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La

fracción IV, del artículo 2, de Ley de Protección y Defensa al Usuario de

36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

Servicios Financieros indica que se entenderá por

instituciones financieras a:

-

Las sociedades controladoras.

-

Instituciones de crédito.

-

Sociedades financieras de objeto múltiple.

-

Sociedades de información crediticia.

-

Casas de bolsa.

-

Fondos de inversión.

-

Almacenes generales de depósito.

-

Uniones de crédito.

-

Casas de cambio.

-

Instituciones de seguros.

-

Sociedades mutualistas de seguros.

-

Instituciones de fianzas.

-

Administradoras de fondos para el retiro.

-

PENSIONISSSTE.

-

Empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de

ahorro para el retiro.

-

Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

-

Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

-

Sociedades financieras populares.

-

Sociedades financieras comunitarias.

-

Instituciones de tecnología financiera.

-

Cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de

las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como

tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los

Usuarios.

37

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

56. De hecho, el Congreso de la Unión, por lo que hace a actividades

financieras de ahorro y crédito, tiene la facultad para delimitar lo

siguiente:

-

Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.

-

La forma en que tendrán que hacerlo.

-

Las autoridades específicamente facultadas para verificar que las

autoridades correspondientes presten tales servicios con estricto

apego a las normas relativas, entre otras disposiciones, para no

propiciar la inseguridad jurídica de los ahorradores.

57. En ese entendido, la regulación de conductas penales relacionadas con

actividades financieras de ahorro y crédito es una facultad reservada al

Congreso de la Unión. La facultad otorgada por la Constitución al Poder

Legislativo Federal, para legislar sobre la intermediación y servicios

financieros, hace necesario que la ley establezca no sólo quiénes habrán

de prestar el servicio de ahorro y préstamo popular y la forma en que

tendrán que hacerlo, sino también el otorgamiento de un conjunto de

facultades a autoridades específicas, con la finalidad de que verifiquen

que las cooperativas de ahorro y crédito popular, presten los servicios

con estricto apego a la ley y no propiciar con la falta de un ordenamiento

un estado de inseguridad jurídica a las personas que pertenezcan a

sociedades cooperativas que les deparen perjuicio.

58. El legislador federal tiene, entonces, competencia para dar un orden a

los servicios financieros del país, lo que -también- involucra proteger a

las personas relacionadas, entre otras, con sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo, a través de la regulación de conductas que pudieran

afectarlas, así como establecer las sanciones correspondientes.

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

59. A continuación, se señalan algunos ejemplos de

leyes federales que corroboran lo anterior.

60. En un primer momento, el Congreso de la Unión,

expidió la Ley de Ahorro y Crédito Popular en la que reguló, entre otros,

servicios financieros y de intermediación, las actividades de las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las que constituidas al

amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, el tres de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro, carecían de mecanismos legales adecuados en

materia de vigilancia, manejo y operación de las mismas.

61. Debido a ese marco legal deficiente, los ahorradores se vieron expuestos

a asumir los riesgos consecuentes, que en ocasiones los llevaron a

perder su patrimonio, lo que se tradujo en un problema no sólo

económico, sino social. Es por ello, que el legislador federal fijó las bases

para regular a dichas cooperativas, con el objeto de la confianza y

credibilidad en las actividades que desarrollan, en un marco de legalidad

que, por ende, diera certeza jurídica a los ahorradores; aspecto que

también atiende a lo ordenado en el artículo 25, de la Constitución

Federal, en el sentido de establecer los mecanismos que faciliten la

organización y expansión de la actividad económica del sector social.

62. Por otro lado, cabe destacar el dictamen de las Comisiones Unidas de

Hacienda y Crédito Público; y de Fomento Cooperativo y Economía

Social, relativo al proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de

Ahorro y Crédito Popular, de diecisiete de abril del año dos mil uno. En

dicho dictamen se indicó que las iniciativas tenían por objeto crear un

ordenamiento jurídico que regulara, promoviera y facilitara el servicio y

las actividades de captación de recursos, la colocación de crédito y el

otorgamiento de servicios mediante su integración al Sistema de

Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Para ello, se contemplaron dos

39

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

tipos de entidades que podrían participar en este sistema: la Cooperativa

de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Financieras Populares.

63. Se indicó que en las iniciativas se propuso implementar un mecanismo

de prevención o alerta temprana, cuyo objeto era identificar

oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que

presenten las Entidades y que puedan afectar su estabilidad o solvencia,

arriesgando los intereses de los ahorradores o sus asociados.

64. En el dictamen citado se afirmó, que el objeto de la ley era regular,

promover y facilitar el desarrollo de las actividades financieras de las

Entidades de Ahorro y Crédito Popular, definiendo un marco normativo

de autorregulación que se ocupara de la organización, promoción,

seguridad, sistema de protección de depósito y fortalecimiento de la

actividad. Dicha ley, se indicó, es de orden público y observancia general

y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente

para interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de la misma.

65. En este sentido, se consideró adecuado, la unificación que se pretendió

dar al tratamiento normativo de las figuras que operaban en ese

entonces en el sector del ahorro popular, creando así certeza jurídica a

los ahorradores y proveyéndolos de una alternativa importante para

mejorar su nivel de vida. El esquema estuvo integrado por sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras Populares

que estuvieran autorizadas para operar como entidades de ahorro y

crédito popular, por las Federaciones y Confederaciones que estuvieran

autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para ejercer

las funciones de supervisión auxiliar de las entidades y, en su caso,

administren los fondos de protección. En el mismo sentido, se definió a

las Entidades como intermediarios financieros, por lo que quedaba

prohibido para cualquiera otra persona física o moral, distinta a las

40

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

señaladas, la captación de recursos del público de

manera directa o indirecta en el territorio nacional.

66. Posteriormente, se creó la Ley para Regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y

Préstamo12, ésta se propuso como de orden público, interés social y

observancia general en todo el territorio nacional. En dicha ley se

adicionó el carácter de "Interés social", pues su fundamento es el

reconocimiento de la pertenencia de las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo al sector social de la economía, así como de su

naturaleza social, sin fines de lucro.

67. Se indicó que el objetivo de dicha ley, es regular las actividades y

operaciones de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en

particular, la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación

mediante préstamos, créditos u otras operaciones que realicen las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios.

68. En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Fomento Económico,

Hacienda y Crédito Público y de estudios legislativos de quince de abril

de dos mil nueve, se destacó que la referida ley establecía un régimen

de delitos, sanciones y notificaciones, así como la facultad de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores de amonestar e incluso de

abstenerse de sancionar, homologado al resto de las Leyes financieras.

69. En efecto, la Ley para regular las Actividades de las Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo, contiene un capítulo específico para

los delitos en esta materia, relacionados con diversas conductas de los

socios o directivos que operan las sociedades cooperativas (artículos

109 al 119 bis).

12 Presentada por los Senadores Jorge Andrés Ocejo Moreno, Humberto Andrade Quezada, José

Isabel Trejo Reyes, Martha Leticia Sosa Govea y Gustavo Enrique Madero Muñoz, del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2008.

41

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

70. Por ejemplo, el artículo 110 castiga a consejeros, directores, gerentes,

directivos, empleados o incluso auditores externos que omitan u ordenen

omitir el registro de operaciones efectuadas por la sociedad, o alteren u

ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las

operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,

cuentas contingentes o resultados. Asimismo, reprocha cuando

conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos concedan

el préstamo o crédito.

71. Por su parte, el artículo 111 regula diversos supuestos dependiendo de

la cantidad de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial. Las

sanciones se impondrán, por ejemplo, a los socios que tengan el

carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito

a los fines pactados y como consecuencia de ello resulte un quebranto o

perjuicio patrimonial a la sociedad.

72. El artículo 112 prevé sanciones para los consejeros, directores o

gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las

sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación que,

con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad

respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos

de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su

participación en el trámite u otorgamiento del crédito.

73. Incluso, dicho ordenamiento contiene sanciones para las actividades

irregulares de dichas sociedades. Al respecto, el 114 de esta ley

sanciona a quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las

autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente.

42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

74. Importa señalar que en una de las exposiciones

de motivos,13 por la que se incluyó el delito

anteriormente citado en la Ley para regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de

Ahorro y Préstamo, se destacó que las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo son una opción real en amplios sectores de la

población que no cuentan con acceso a la banca comercial,

principalmente en zonas de alta marginación. Adicionalmente, se dijo

que los requisitos para ser socio y los procesos administrativos

simplificados son también factores que hacen más atractivo el ahorro en

estos organismos para la población no bancarizada.

75. Asimismo, se señaló que, lamentablemente en muchos casos, estos

organismos no están exentos de administraciones deficientes que les

impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de

ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de

implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su

administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la

certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y

préstamo popular.

76. 76. Esta situación, se indicó, ha derivado en la suspensión, quiebra y

cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus

socios, teniendo como consecuencia la pérdida del patrimonio, la

desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades

donde se establecen estas sociedades de ahorro y préstamo.

13 Cámara de origen: diputados. Exposición de motivos, México, D.F. martes 25 de febrero de 2014.

Iniciativa del grupo parlamentario PT gaceta parlamentaria no. 3969-v que reforma, adiciona y deroga

diversas disposiciones de la ley que crea el fideicomiso que administrará el fondo para el

fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores, a

cargo de la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del grupo parlamentario del PT.

43

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

77. En dicha exposición de motivos se señaló que, un ejemplo grave de lo

anterior, es el caso de Oaxaca, donde más de quince mil socios han sido

defraudados en diversas regiones del Estado principalmente en la

Mixteca, con una pérdida de más de cinco mil millones de pesos, que

fueron sacados del Estado o invertidos en instrumentos de alto riesgo.

Estos recursos en su gran mayoría son resultado del envío de remesas

de Estados Unidos y de las ganancias de pequeñas actividades

productivas en la economía de la región.

78. Por su parte, en el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y

Crédito Público de veintiséis de marzo de dos mil catorce, también se

indicó que el sector de ahorro y crédito popular integrado por las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo es una herramienta

fundamental, para promover la inclusión al sistema financiero mexicano

de personas ubicadas en sectores o zonas marginadas que no tienen

acceso a los servicios proporcionados por la banca comercial o por otros

intermediarios financieros, derivado de la situación geográfica alejada de

las zonas económicas y donde las sucursales bancarias no llegan a

establecerse.

79. De igual forma, se señaló que en Oaxaca existen al menos cincuenta mil

ahorradores, que corren el riesgo de perder sus ahorros, porque de

ciento cuarenta y ocho sociedades de ahorro y préstamo, solamente

cuarenta y cuatro tienen registro ante la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores, de las cuales sólo cinco cuentan con autorización.

80. Aunado a lo anterior, se advierte que existen otros ordenamientos, a

nivel federal, que contienen disposiciones y tipos penales relacionados

con el tema que se está analizando. Por ejemplo, la Ley de Instituciones

de Crédito y la Ley General de Sociedades Cooperativas.

44

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

81. El artículo 108 Bis 1, de la Ley de Instituciones de

Crédito,14 prevé sanciones para las personas que

realicen actividades, servicios u operaciones para

los que se requiera autorización que regula la

propia ley. Incluso, prevé sanciones para las personas morales o

establecimientos que no estén autorizados, pero utilicen en su nombre

palabras como banco, crédito, ahorro, fiduciario; o palabras de las que se

pueda inferir que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de

representación de entidades financieras del exterior o sociedades

controladores filiales.

82. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala determina que el artículo 379 del

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca es

inconstitucional, en virtud de que el legislador de dicha entidad, invadió la

competencia del Congreso de la Unión, regulada en el artículo 73,

fracción X, para legislar en materia de intermediación y servicios

financieros. Lo anterior, en atención a las siguientes razones:

-

La regulación de la intermediación y las actividades financieras es

competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

14 “Artículo 108 Bis 1.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que

esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que

impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:

I. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:

a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las

palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,

por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el

segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y

b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen

ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple,

oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.

II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:

a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo

dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con la

autorización correspondiente.

b) Se deroga.

c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se organicen

u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.

III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto por

los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público

en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo

o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los

recursos captados.”

45

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

-

El legislador federal, tiene competencia para establecer quiénes

habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito y la forma en que

tendrán que hacerlo.

-

El Congreso de la Unión, tiene competencia para determinar las

facultades que tienen las autoridades correspondientes, con la

finalidad de que verifiquen que las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo otorguen tales servicios, con estricto apego a la

ley y no propiciar con la falta de un ordenamiento, un estado de

inseguridad jurídica que depare perjuicio a las personas que

tengan alguna actividad relacionada con las sociedades

mencionadas.

-

Para lograr lo anterior, el Congreso de la Unión, tiene la facultad

para legislar los tipos penales, que tengan estrecha relación con

actividades financieras y particularmente con las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo. De esta manera, establece un

adecuado y completo marco legal para poder proteger a las

personas que realicen actividades con relación a las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo.

-

El Congreso de la Unión, tiene competencia para legislar tipos

penales relacionados con las sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo, en atención a que las autoridades encargadas de

supervisar y vigilar a dichas sociedades son federales. De hecho,

de las leyes federales señaladas a lo largo de esta sentencia se

advierte la existencia de diversos tipos penales que en su conjunto

tienen la finalidad de tutelar el correcto funcionamiento del sistema

financiero mexicano.

46

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

-

En ese entendido, si las entidades federativas

legislaran delitos relacionados con actividades

financieras de ahorro o inversión se provocaría

una sobre regulación de conductas debido a la

gran cantidad de tipos penales relacionados con esta materia y ya

regulados en leyes federales. Situación que propiciaría inseguridad

jurídica.

83. En esta decisión no se desatiende, que el legislador del Estado de

Oaxaca quiso resolver una problemática real en esta entidad. Sin

embargo, los Estados no pueden atribuirse competencias de materias

que la Constitución reserva en forma expresa a la Federación, como es

el caso de legislar en materia de intermediación y servicios financieros,

facultad que la Constitución atribuye en forma expresa al Congreso de la

Unión.

84. Incluso, no pasa inadvertido que pueden darse casos en los que la

legislación local no sea efectiva de acuerdo con las realidades de las

entidades. Sin embargo, dicha cuestión no es una razón suficiente para

que los Estados se autodesignen competencias para legislar en la

materia federal. La competencia distribuida por la Constitución, no es

una cuestión optativa para los órganos que integran los ámbitos de

competencia federal y local.15

85. 85. Atento a lo determinado, deviene innecesario analizar la afirmación

de la parte recurrente, en el que señala que el precepto impugnado viola

el artículo 17 constitucional.

15 Consideraciones similares se plasmaron en el amparo en revisión 537/2010 resuelto por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de octubre de dos mil diez, por

mayoría de tres votos de los Señores Ministros: Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). En contra del voto emitido por el

Ministro José Ramón Cossío Díaz.

47

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

86. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con base en la

anterior determinación, dicte una nueva sentencia conforme a derecho

corresponda.

87. En los mismos términos, se pronunció por unanimidad de cinco votos

esta Primera Sala, al resolver el diverso amparo directo en revisión

**********, de la Ponencia del Señor Ministro, Juan Luis González

Alcántara Carrancá, en sesión de primero de febrero de dos mil

veintitrés.

VII.

DECISIÓN

88. En atención a que los agravios resultaron fundados, suplidos en su

deficiencia, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia

recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen, a fin de que

emita una nueva resolución, atendiendo a lo establecido en la presente

ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito,

para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la

presente ejecutoria.

48

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022

Notifíquese conforme a derecho corresponda; con

testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al

lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá; la

Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Primera Sala con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a

la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que se encuentra en esos supuestos normativos.

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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 22/03/2025 17:51:26.310 -06:00

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