AMPARO
DIRECTO
EN
REVISIÓN 5268/2022
RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El once de junio de dos mil doce, dos personas del sexo femenino
abrieron una cuenta de ahorro, en la cooperativa denominada “**********”, en
donde la ahora recurrente se ostentó como dueña y presidenta del Consejo de
Administración. Las ofendidas celebraron cada una, un contrato de depósito a
plazo fijo por diversos montos, quedando asignado el respectivo número de socio.
En los contratos de depósito se fijó como fecha de vencimiento el diez de
diciembre de dos mil doce, asimismo una tasa de interés anual del diez por ciento.
Llegada esta fecha las ofendidas solicitaron el pago de los montos depositados e
intereses acudiendo en diversas ocasiones a las instalaciones de dicha
cooperativa y al no lograrlo requirieron el adeudo a través de fedatario público
pero tampoco se logró.
El quince de julio de dos mil catorce, la recurrente se negó a devolver las
cantidades materia del depósito a las ofendidas de forma altanera y grosera
manifestó que ya no era la presidenta de la “**********” sin que existiera alguna
causa legal para que no les fuera devuelto el monto de su inversión. Además, ya
no localizaron a la imputada debido a que cambió sus teléfonos y su domicilio. Por
tales hechos, el seis de febrero de dos mil veinte, el Juez Tercero Penal del
Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en la causa penal **********, condenó a
********** por la comisión del delito de “equiparado a la retención agravado”. La
ahora recurrente indica que el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, que prevé dicho delito es inconstitucional, porque se
invadieron competencias del Congreso de la Unión, por parte del legislador del
Estado de Oaxaca.
| Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |
|---|---|---|---|
| I. | COMPETENCIA | La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. | 5 |
| II. | OPORTUNIDAD | El recurso es oportuno. | 6 |
| III. | LEGITIMACIÓN | La parte recurrente cuenta con legitimación. | 6 |
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| IV. | CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER | Exposición de la demanda de amparo, sentencia recurrida y agravios en la revisión. | 7 |
|---|---|---|---|
| V | PROCEDENCIA DEL RECURSO | 17 | |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | El Congreso del Estado de Oaxaca se excedió en sus competencias debido a que la regulación de los servicios financieros corresponde al Congreso de la Unión. Además, resulta evidente que la intención del legislador de Oaxaca, al incluir el tipo penal impugnado, fue la de regular una materia que corresponde exclusivamente a la Federación. | 21 |
| VII. | DECISIÓN | PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria. | 41 |
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1AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
5268/2022
RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
COTEJÓ
SECRETARIA: ALEXANDRA VALOIS SALAZAR.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil
veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5268/2022,
promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de
agosto de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, en el juicio de
amparo directo **********.
El asunto se originó por la denuncia de hechos probablemente
constitutivos del delito equiparado a la retención agravado cometido en
agravio de las ofendidas **********. De tales hechos derivó la causa
penal **********, en la que se condenó a la ahora recurrente por
dicho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Decisión que se impugnó mediante recurso de apelación y que la Sala
del conocimiento confirmó la sentencia recurrida. En contra, la
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sentenciada promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. En
desacuerdo la recurrente interpuso el recurso de revisión que ahora es
materia de estudio, alegando que el legislador ordinario estatal carece
de competencia, para incluir en la configuración legislativa de los tipos
penales, aspectos relativos a los servicios financieros.
Así, el problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si el delito
equiparado a la retención agravado, contemplado en el artículo 379 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invade la
competencia del Congreso de la Unión, contemplada en el artículo 73,
fracción X de la Carta Magna, al regular la materia de intermediación y
servicios financieros.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1.
Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario
conocer los antecedentes que preceden a esta secuela procesal:
2.
Hechos. **********, por muchos años fueron comerciantes (actualmente
son amas de casa) y ahorraron el dinero fruto de su trabajo, a lo que
sumaron la venta de una casa a nombre de la última ofendida, monto
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con el que abrieron una cuenta bancaria, pero
posteriormente retiraron sus ahorros y los
guardaron con ellas. Luego conocieron a la ahora
sentenciada quien las invitó en dos ocasiones a invertir en una caja de
ahorro denominada “**********”, de la cual se ostentó como dueña y
Presidente del Consejo de Administración, prometiéndoles que si
decidían depositar en su caja obtendrían mejores ganancias en poco
tiempo pero las ofendidas dijeron que pensarían la propuesta.
3.
3. El once de junio de dos mil doce, la sujeto activo acudió nuevamente
al domicilio de dichas personas y les dijo que si ya habían pensado
invertir en su caja de ahorro y finalmente las convenció. En esa misma
fecha la ahora sentenciada llevó a las pasivo para que firmaran unos
contratos de depósito a plazo fijo y a su vez depositaran su dinero; una
de las denunciantes depositó la cantidad en efectivo de ********** y la
otra depositó la cantidad de **********, dinero que ambas exhibieron en
diferentes denominaciones, asignándole el número de socio ********** a
********** y a *********, el número de socio **********.
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4.
En los contratos de depósito se fijó como fecha de vencimiento el diez
de diciembre de dos mil doce, asimismo una tasa de interés anual del
10% (diez por ciento) ante la presencia de ********** y **********, quienes
también eran socios y que acompañaron a las pasivo a petición de
éstas. Llegado el vencimiento las ofendidas decidieron retirar el dinero
de la caja y acudieron desde enero de dos mil trece, en repetidas
ocasiones a la misma, para que les pagaran los montos depositados y
los respectivos intereses.
5.
El personal de la caja de ahorro y la activo, se negaron a devolverles su
dinero, valiéndose de evasivas para hacer el pago señalaron que no se
preocuparan que sí les pagarían y que llevarían una asamblea general,
para decirles cuando les entregarían las cantidades depositadas por lo
que las denunciantes al no obtener la devolución, el veintinueve de
enero de dos mil catorce, a través del Notario Público **********,
requirieron el adeudo descrito en el contrato, así como los intereses
generados, pero tampoco se logró.
6.
El veintinueve de febrero de dos mil catorce, nuevamente las pasivos se
entrevistaron con la activo quien prometió el pago para el quince de julio
siguiente, pero llegada la fecha no se logró la devolución, por el
contrario la ahora sentenciada de forma altanera y grosera, manifestó
que no la molestaran porque ya no era presidenta, en virtud de que la
sociedad cooperativa de ahorro y crédito, ya no existía porque fue
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liquidada y que su dinero ya no se los iba a
devolver; posteriormente trataron de contactar a
la sujeto activo pero ya no pudieron localizarla en
el domicilio y menos por teléfono.
7.
Causa penal. Derivado de lo anterior, se inició la indagatoria **********,
por el delito “equiparado a la retención agravado”, previsto en el artículo
379, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, cometido en perjuicio
patrimonial de **********.
8.
Sentencia de primera instancia. El seis de febrero de dos mil veinte, el
Juzgado Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca,
consideró penalmente responsable a la imputada, estimando imponer
como pena seis años de prisión y la condenó al pago de la reparación
del daño por la cantidad de **********; además debía pagar a la parte
ofendida las cantidades depositadas en la caja de ahorro.
9.
Recurso de apelación **********. Inconforme la sentenciada lo
interpuso, por conducto de su defensor particular y mediante ejecutoria
de siete de abril de dos mil veintiuno, los Magistrados de la Sala
Constitucional y Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Oaxaca, resolvieron confirmar la sentencia recurrida.
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10. Juicio de amparo directo **********. En contra de esa decisión la
sentenciada lo promovió. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, a quien por razón de turno
correspondió conocer de la demanda de amparo, formó el expediente, lo
registró con el número ********** y se declaró incompetente, por estimar
que por conocimiento previo le correspondía al Primer Tribunal
Colegiado en las materias referidas, quien aceptó la competencia y
ordenó su admisión; asimismo tuvo como terceros interesados al
Ministerio Público adscrito a la Sala responsable y a ********** y
**********. En sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós,
resolvió negar el amparo solicitado.
11. Recurso de revisión. El veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la
parte quejosa lo interpuso, en la Oficialía de Partes Común de los
Tribunales Colegiados en San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca, remitido al
día siguiente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de
Trabajo del Decimotercer Circuito, quien a su vez lo envío vía
MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinticinco de
octubre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este Alto
Tribunal, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su
registro con el número 5268/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro
Jorge Mario Pardo Rebolledo para su resolución y enviar el expediente a
la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció
en auto de tres de enero de dos mil veintitrés.
I.
COMPETENCIA
13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo,
y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de
este Máximo Tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo
anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de
amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de
Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala y
no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
II.
OPORTUNIDAD
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14. Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico,
se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la
parte quejosa el jueves ocho de septiembre de dos mil veintidós,
surtiendo sus efectos el día viernes nueve de septiembre siguiente.
El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo,
para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al
veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, descontándose los
días diez, once, diecisiete, dieciocho veinticuatro y veinticinco del mismo
mes y año por ser sábados y domingos; así como catorce, quince y
dieciséis de septiembre, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la
Ley de Amparo y a la Circular 5/2022 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal.
15. En ese sentido, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de
septiembre de esa anualidad, su presentación resulta oportuna.
III.
LEGITIMACIÓN
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16. El recurrente se encuentra legitimado para
interponer el presente recurso de revisión, pues
combate una sentencia de amparo que le fue
adversa, y en la que tuvo el carácter de quejoso.
IV.
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo la quejosa
argumentó, en esencia:
El legislador del Estado de Oaxaca, carece de competencia en términos del
artículo 73, fracción X de la Carta Magna, para incluir en la configuración
legislativa de los tipos penales, aspectos relativos a los servicios financieros,
aun cuando se trate de entidades financieras de carácter irregular.
marzo de dos mil once, que reformó el artículo 379 del Código Penal del
Estado de Oaxaca, pues aún de una interpretación conforme en sentido amplio
o estricto, no podría preservarse su apego constitucional, porque no está
dentro de sus facultades legislar sobre servicios financieros, por lo cual se
invade la competencia del Congreso de la Unión.
Inclusive el tipo penal equiparado a la retención, requiere que el sujeto activo
pertenezca a una entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a
actividades financieras de ahorro e inversión, cualquiera que sea la figura legal
o fáctica en que se haya constituido.
Además, de prever una sanción agravada, si la entidad, organismo, empresa y
negocio no cuenta con los registros de las autoridades respectivas, o no
concluyan o inicien sus trámites de regularización cuestión que deriva en un
aspecto relativo a un servicio financiero sobre el cual el legislador local no tiene
competencia para regularlo en su vertiente penal.
La resolución impugnada, viola sus garantías de audiencia, debido proceso y
legalidad, porque carece de motivación y fundamentación, ya que se realizó un
nulo estudio sobre el fondo del asunto y contiene inconsistencias. Al respecto
señaló que la responsable se limitó a realizar una transcripción de las
declaraciones y del restante material probatorio, sin hacer una justipreciación
integral, completa y razonada de todos y cada uno de los medios de convicción
que obran en la causa penal.
Que la denuncia hecha por las ofendidas resulta falsa y contradictoria con lo
manifestado por los testigos de cargo.
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Que el juez de la causa penal tiene conocimiento de diverso expediente penal
**********, en el que fueron ofendidos los testigos de cargo, en el que se
sustentó la denuncia con las mismas pruebas, por lo que estaba obligado a la
sana crítica dentro de sus limitaciones a valorar las pruebas con un criterio
amplio, buscando la verdad real o material de los hechos.
Que los testigos de cargo omitieron declarar que fue su hijo **********, quien
los inscribió a la caja de ahorro, en donde el fungía como gerente general y
quién las invitó a ingresar.
Que se le debió restar valor al requerimiento notarial, ya que el fedatario da fe
en un domicilio distinto del que se puede apreciar en la diligencia de inspección
ocular. Que las firmas plasmadas por la denunciante **********, difieren en
varios documentos, por lo que no se debió conceder valor probatorio.
Añadió que no todas las pruebas que obran en la causa pueden tener valor
probatorio porque son contrarias a derecho; incluso en algunas se les dio
intervención a personas ajenas a juicio.
El artículo 379, del Código Penal del Estado de Oaxaca, castiga que el sujeto
activo sea en calidad de dueño, directivo, socio, gerente, empleado o
responsable por sí o por sus subordinados, se nieguen a la devolución de las
cantidades, ahorradas, invertidas o depositadas, por tanto, esa conducta
constituye una obligación de dar, la cual conforme al derecho civil es una
relación jurídica que nace de una deuda de carácter meramente civil.
El derecho a la exacta aplicación de la ley penal, tiene su fundamento en el
principio nulum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo
establezca) entonces solo puede castigarse penalmente las conductas
debidamente descritas con su sanción correspondiente en la ley, por tanto, no
puede considerarse penalmente responsable a un sujeto, sin que quede
probado que se violentó una ley penal vigente que describa el hecho delictivo y
prevea la sanción.
En su opinión, si las características esenciales del delito equiparado a la
retención, tiene como base la conducta negativa del sujeto activo de devolver
una cantidad de dinero a la persona que tiene derecho a recibirla y se
constituye en un deudor contractual, esto significa una transgresión expresa al
artículo 17 constitucional, en su último párrafo, relativo a prohibir la sanción con
pena de prisión al gobernado por deudas civiles.
El tipo penal en estudio, no sanciona como en otros la conducta engañosa o
fraudulenta, sino solo la negativa de devolver una suma de dinero, castigando
solo al deudor civil, derivado del incumplimiento de un contrato, entenderlo de
otra forma, vulnera la norma constitucional citada, pues la conducta deudora no
da lugar a la prisión, en términos del artículo 11 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Así dicho ilícito tiene como presupuesto, la entrega por parte del pasivo de
cantidades destinadas al ahorro, inversión, o depósito a una entidad,
organismo, empresa, etcétera, dedicado a entidades financieras de ahorro o
inversión que implica la existencia de un contrato civil de depósito, ahorro o
préstamo y la negativa a devolver los montos por concepto de depósitos a
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plazo fijo (inversión) ahorro o préstamo se realiza en un
entorno contractual con el sujeto pasivo y la entidad que
realiza operaciones financieras.
Lo que confiere la potestad del acreedor de exigir el
incumplimiento de la obligación en términos del artículo
1819, del Código Civil del Estado de Oaxaca, que deriva en una relación
contractual y por ende, la activo debe devolver las cantidades depositadas; por
lo que al punirse por el legislador del Estado de Oaxaca, contraría la
disposición convencional antes citada, contenida en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Aunado a lo ya referido, la carencia de atribuciones por el legislador local para
regular cualquier aspecto de los servicios financieros violenta la Constitución
Federal, pues el sistema de distribución competencial quedó consagrado en el
artículo 124 de esa norma; por tanto, el punto a dilucidar es si la Legislatura del
Estado de Oaxaca, tiene facultades para legislar en materia de servicios
financieros.
La premisa para la actualización del delito es que el sujeto activo pertenezca a
una entidad dedicada a actividades financieras; a su parecer el legislador local,
abordó el problema derivado de actividades financieras irregulares de las cajas
de ahorro y demás entidades, como se advierte del dictamen emitido por la
Comisión Permanente de Administración de Justicia del Congreso local en
donde los legisladores integrantes de la Comisión Permanente de Fomento
Cooperativo y Ahorro Popular, presentaron la reforma de la norma que
impugna.
Esa circunstancia, permitió incluir el tipo penal de retención equiparada ya que
en dicho dictamen, la iniciativa se justificó por el quebranto realizado por las
entidades irregulares que ocasionaba la impunidad de los captores de los
recursos financieros, por no estar bajo la vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, asimismo no contaban con un fondo de protección para
resarcir la pérdida pecuniaria de los afectados.
En la iniciativa se tomó en cuenta los datos proporcionados por la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios (CONDUSEF) sobre las
entidades que estaban en proceso de regularización y que operaban al amparo
de una prórroga que vencía en diciembre de dos mil doce y aquéllas que
operaban al margen de la ley, sin contar con un fondo de protección.
En la exposición de motivos se sostuvo que las figuras delictivas de retención y
de fraude eran ineficaces para sancionar a quienes se aprovechaban de las
condiciones de vulnerabilidad de los afectados pues en los hechos no se
configuraban los delitos; en opinión de la quejosa ese proceder pertenece a la
facultad coactiva del Estado a través de las sanciones penales, con lo que se
rebasa el límite establecido por la Constitución Federal.
Afirma lo anterior, porque el artículo 73, fracción X, al ser interpretado por el
Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, ilustra en el juicio de amparo 784/2004,
que la redacción de esa fracción obedeció a establecer facultades que
corresponden a los servicios prestados por las instituciones de crédito como
intermediarios financieros no bancarios, lo cual se consideró de la competencia
exclusiva del Congreso Federal.
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Las autoridades jurisdiccionales están obligadas a dejar de aplicar las normas
ordinarias cuando estimen que son contrarias a los derechos humanos y
preferir las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales para
lo cual surgió el control de convencionalidad ex officio o control difuso en donde
los jueces ordinarios si bien no pueden hacer una declaratoria general de
invalidez, sí pueden dejar de aplicar las normas inferiores que violenten
aquéllas.
El Control de constitucionalidad se hizo extensivo a todas las autoridades
jurisdiccionales del País, para verificar si las leyes inferiores respetan, protegen
y garantizan los derechos de las personas, además, de ese control y el de
convencionalidad de normas generales fueron depositados a los órganos del
Poder Judicial de la Federación, incluso en suplencia de la queja pueden
inaplicar una norma contraria a aquéllos, mediante una confrontación de la
norma al caso en concreto y el bloque de derechos humanos buscando una
interpretación conforme.
Durante el proceso no tuvo una defensa adecuada, derecho que se encuentra
consagrado en el artículo, 20, apartado A, fracción IX de la Carta Magna, pues
su abogado no fue diligente y realizó acciones contrarias a sus intereses,
cuando aquel derecho no solo comprende que la persona imputada sea
acompañada por un profesional del derecho y que esté presente, sino que la
defensa tiene que ser materialmente eficiente.
b) Consideraciones de la sentencia recurrida: El Tribunal Colegiado
del conocimiento, negó el amparo al tenor de las siguientes
consideraciones:
Declaró infundado el concepto de violación, donde la quejosa indica que
durante el proceso penal no tuvo una defensa adecuada, al advertir de las
constancias de autos que contrario a lo sostenido, sí estuvo asesorada
durante todo el juicio por licenciados en derecho, quienes ofrecieron múltiples
probanzas e hicieron los interrogatorios respectivos a las ofendidas y a los
testigos de cargo; asimismo, promovieron los recursos respectivos y obraron a
su favor conclusiones de inculpabilidad; respetándose así el derecho alegado
en su vertiente material; lo anterior, apoyado en las tesis de esta Primera Sala
de rubros:
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA
DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR
DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA
DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO
RECLAMADO” y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL.
PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO
QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN
CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO
DEFENSOR”.
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Calificó de infundado el concepto de violación, en el que
sostiene la incompetencia del legislador del Estado de
Oaxaca, para incluir en la configuración legislativa de los
tipos penales, aspectos relativos a los servicios
financieros, toda vez que el artículo 73, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
faculta al Poder Legislativo Federal, para regular los servicios sobre
intermediación y servicios financieros.
Lo anterior conforme a las jurisprudencias del Pleno y de la Segunda Sala de
esta Suprema Corte, de rubros: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y
SERVICIOS FINANCIEROS, INCLUYE LO RELATIVO A SU SEGURIDAD” y
“AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73,
FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA
LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS,
COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN
AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS”.
El artículo 379 del Código Penal del Estado de Oaxaca, al sancionar una
conducta, que consiste en hacerse de una cantidad de dinero por medio de
contratos de ahorro, depósito o inversión y posteriormente negarse a devolver
la misma sin causa legal, e incluso, sancionar con una mayor penalidad a la
entidad, organismo, empresa o negocio que no cuente con registro de las
autoridades correspondientes o que no haya concluido o iniciado sus trámites
de regulación, no transgrede el artículo 73, fracción X, constitucional.
La intención del legislador del Estado de Oaxaca, no se dirigió a crear normas
de naturaleza financiera, pues no establece la forma cómo debe prestarse el
servicio ni determina qué autoridades son las facultadas para desarrollar el
servicio, lo que hace es aportar mecanismos para combatir fraudes
específicos derivados de operaciones contractuales, como las que se le
atribuyen a la hoy quejosa, que no se patentiza, sino, bajo la conducta dolosa
de negarse sin justificación legal a devolver a los ahorradores o depositantes
sus fondos invertidos en la entidad, lo que es congruente con el artículo 124
constitucional.
Refirió que el artículo 73, fracción X de la Constitución, establece como
facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de legislar sobre intermediación
y servicios financieros. Sin embargo, no hay infracción a la facultad exclusiva
de reserva al congreso para legislar en ese ámbito cuando el legislador local
instituyó como un hecho que debía ser objeto de punición, el supuesto
previsto en el artículo 379 del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Lo
anterior, debido a que este artículo regula una conducta llevada a cabo por un
individuo y no los servicios sobre intermediación y servicios financieros.
El contenido del precepto tildado de inconstitucional, prevé una pena para el
hecho consistente en que un individuo dueño, directivo, socio, gerente,
empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio
dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, sin causa legal, por
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sí o por sus subordinados, se niegue a devolver las cantidades ahorradas,
invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ello.
Esa regulación, indicó el Tribunal Colegiado, no transgrede el principio de
exacta aplicación previsto en el párrafo segundo del artículo 14 de la
Constitución, pues aquélla actualiza la competencia del legislador local con
fundamento en el artículo 124 de la Constitución, consistente en que las
entidades pueden legislar respecto de todos aquellos hechos que no sean
exclusivos del legislativo federal.
Declaró infundadas las manifestaciones donde la quejosa señala que se está
en presencia de una conducta de carácter meramente civil, por versar
respecto al incumplimiento de una prestación patrimonial; pues el artículo 379,
tipifica, no sólo la negativa a devolver a una persona las cantidades
ahorradas, invertidas o depositadas en una entidad, empresa o negocio
dedicado a la realización de actividades financieras de ahorro o inversión, sino
que la negativa a devolver el numerario al ahorrador, inversionista o
depositante, no se encuentre justificada legalmente, ya que se reprocha la
maquinación subyacente del sujeto activo del injusto de no devolverlos en el
ámbito de la entidad financiera con el consecuente daño patrimonial al sujeto
pasivo (bien jurídico tutelado por la norma).
Sin que se estime que el tipo penal equiparado a la retención, sancione un
mero incumplimiento contractual, pues esa figura delictuosa sanciona una
conducta que lleva implícita un dolo en el actuar, que deriva del hecho de que
una entidad, por dedicarse a actividades financieras de ahorro o inversión,
obviamente genera confianza en la sociedad respecto a que su inversión o
depósito le será devuelto en la fecha pactada y ante la negativa a devolver el
numerario sin causa legal, constituye un fraude específico; tipo penal que el
legislador local está en aptitud de punir con la observación concreta del
principio de exacta aplicación de la ley penal.
Incluso, queda expedito el derecho de la parte ofendida, para optar por la vía
civil o penal para lograr la reparación del daño y el hecho de que exista una
vía distinta para obtener el pago de la obligación contractual resulta
intrascendente, toda vez que la vía civil y la penal tienen objetos distintos,
pues la primera tiene la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación
pactada, mientras que la segunda, tutela un bien jurídico reprimiendo las
conductas contrarias a derecho, que por su gravedad, se elevan a la categoría
de delito.
El legislador protege a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las
personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia, mediante el
engaño o al aprovechar el error en que se encuentran, se otorga por ello la
tutela penal mediante la tipificación de los delitos que repriman esas
conductas que lesionan el patrimonio de las personas.
Reitera que en el caso concreto al margen de la posibilidad de demandar
daños y perjuicios en la vía civil, lo cierto es que el ius puniendi del Estado se
funda en el carácter grave desde el punto de vista social, de modo que se
elevó a la categoría de tipo penal.
Declaró infundado, lo relativo a las anomalías alegadas en el trámite del
proceso penal, pues la quejosa no señaló cuáles son las afectaciones que
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generó a su esfera jurídica dichas circunstancias,
además no advirtió de que manera esas cuestiones
intraprocesales puedan trascender al resultado del fallo;
menos apreció que puedan controvertir el material
probatorio de cargo, en el cual se sustentan las
imputaciones directas y categóricas de las ofendidas en
contra de la quejosa; o que a través de ellas se haya dejado en estado de
indefensión a la promovente del amparo durante el proceso penal.
El Tribunal Colegiado indicó que correctamente lo estableció la responsable
en el caso, pues quedó evidenciada la intervención dolosa y en carácter de
autora material de la quejosa, en la comisión del delito de EQUIPARADO A LA
RETENCIÓN AGRAVADO, así como su plena responsabilidad; asimismo
estimó correcto que el juez de la causa graduara la culpabilidad, en un grado
mínimo, sin que fuera necesario analizar su legalidad; pena a la cual debía
sumársele la de prisión por la agravante prevista en el último párrafo del citado
numeral 379, el cual señala que la pena se incrementará en caso de si la
entidad no cuenta con registro de las autoridades correspondientes, de uno a
cinco años, por lo tanto, se toma como pena por la agravante un año, dando
una sumatoria de seis años de prisión.
Estimó correcto que la autoridad abonara a la pena impuesta el tiempo que
estuvo en prisión preventiva, esto es, únicamente dos días, al haber obtenido
su libertad provisional bajo caución; asimismo, que el Juez Penal especificara
que dicha pena de prisión la cumplirá la quejosa en el lugar que designe el
Juez de Ejecución y el Ejecutivo del Estado, cuando sea puesta a disposición
del referido Juez, una vez que cause ejecutoria esa sentencia; asimismo avaló
que se condenara a la reparación del daño.
c) Agravios en la revisión. La recurrente en su escrito de agravios
señaló en síntesis:
Primero. La decisión del tribunal colegiado le causa agravio, por ser contraria a
derecho con lo que violenta los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar
infundados los conceptos de violación propuestos y dejar de advertir la
de la sentencia reclamada y dejando de suplir la deficiencia de la queja, le
reclamó haciendo solo un análisis somero al respecto.
asunto de índole civil, con lo que se transgrede el numeral que prohíbe se
imponga una pena privativa de libertad por deudas de carácter civil, pues en
opinión del tribunal colegiado, lo que sanciona la norma combatida es la
conducta desplegada por la quejosa.
-No se actualiza el tipo penal equiparable a la retención, que alude a que una
persona no restituye o se niega a restituir una cosa mueble; en la especie no se
advierte que exista la negativa de restituir la suma de dinero que depositó la
ofendida, ante la confesión ficta de la parte activa después del vencimiento del
plazo fijo, además los miembros del consejo de administración de la empresa
15
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
se comprometieron a recuperar la cartera vencida y a pagar las cuentas dentro
del plazo de un año, donde ningún socio podía retirar o pedir se liquidara la
sociedad.
-El tribunal no advirtió que desde febrero de dos mil doce, existía la obligación
para los socios de no retirar el capital de la sociedad o pedir su liquidación;
asimismo no se consideró el problema de liquidez en la empresa y las medidas
que aquélla tomó para solucionarlo, lo que acredita que no se está reteniendo
la suma de dinero invertida por la ofendida. La aceptación de la víctima como
socio de esos acuerdos deriva la naturaleza mercantil de la deuda, pues dejó
de impugnarlos y asumió obligaciones con la sociedad al aceptar las medidas
tomadas, siendo inconstitucional la pena privativa de libertad impuesta a una
cuestión mercantil.
Segundo. El tribunal colegiado declaró infundado sus conceptos de violación,
en los que se reclamó la inconstitucional el artículo 379 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca que tipifica el delito equiparado a la
retención agravada que le fue aplicado. Dicho delito transgrede el artículo 17,
último párrafo de la Constitución al establecer una penalidad a un acto civil y
por transgresión de la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna, por regular
una actividad financiera, invadiendo competencias del Congreso de la Unión.
Tercero. Se sanciona de manera agravada a la entidad, organismo, empresa o
negocio que no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no
ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, lo que constituye un
aspecto relativo a un servicio financiero. Asimismo, se requiere que el sujeto
activo pertenezca a una entidad que se dedique a actividades financieras.
Incluso, se señala como agravante el hecho de que la entidad, organismo,
empresa o negocio no cuente con registro de las autoridades correspondientes
o no incluya o haya iniciado los trámites de regularización.
-Adicionalmente expone que el Pleno de esta Suprema Corte, ha resuelto que
la fracción X, del artículo 73 de la Carta Magna, establece facultades relativas a
los servicios que prestan las instituciones de crédito, como los intermediarios
financieros no bancarios, que son exclusivos de legislar por el Congreso de la
Unión.
-Las razones que el tribunal Colegiado refirió para sostener la
constitucionalidad de la norma, resultó deficiente pues se limitó a afirmar que el
legislador local contaba con facultades para legislar por tratarse de la
descripción de una conducta desplegada por un individuo y no sobre
intermediación y servicios financieros, lo cual no estaba dirigido a crear normas
de naturaleza financiera, dejando de atender que el reclamo medular fue la
falta de facultades del congreso local para legislar respecto al sistema
financiero que comprenden las normas que regulen actividades desplegadas
por las sociedades cooperativas y sus representantes.
-El tribunal colegiado no profundizó en las razones que llevó al legislador local
a construir el precepto legal combatido, de hacerlo observaría que la intención
del legislador local fue atender un problema derivado de la actividad financiera
de las cajas de ahorro y préstamo, que impacta en los servicios financieros y su
protección a los usuarios, como se observa del aludido dictamen emitido por la
Comisión Permanente y de la norma tildada de inconstitucional, que pretende
16
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
proteger los intereses de quienes intervienen en las
actividades financieras con cualquier entidad.
-La facultad genérica prevista en el artículo 73, fracción X
constitucional, permite concluir que la materia de
seguridad en la contratación con dichas empresas debe
entenderse reservada a la Federación, quienes tienen la facultad de expedir
normas reguladoras en su condición de depositarias y custodias de recursos
del público, incluidas las actividades financieras propiamente dichas como su
organización que comprende la seguridad y protección de usuarios.
-Explica lo que constituye la materia financiera en la economía nacional y si el
Estado debe regular aquélla, conforme a la Constitución Federal, en
congruencia se debe dotar de todos los instrumentos necesarios para orientar y
corregir la marcha de fenómenos económicos, pues sin tales facultades la vida
económica del país se vuelve vulnerable, además las actividades de banca y
crédito por ser un servicio esencial para la comunidad, se debe asegurar su
funcionamiento de un modo continuo regular y congruente.
-En el caso, la quejosa es dueña y presidenta del Consejo de Administración de
la **********, por lo que debe verificarse la naturaleza de esa sociedad a efecto
de establecer si forma parte del sistema financiero y de ser así, su regulación
corresponde al legislador Federal, y las descripciones típicas emitidas por las
legislaturas locales serán inconstitucionales por invadir la competencia
originaria del congreso federal.
-El tratamiento equitativo en las diversas legislaciones del orden federal a las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en relación con las demás
sociedades del sistema financiero y en aras de mayor seguridad jurídica ha
incentivado las actividades empresariales, la prestación de servicios y el
otorgamiento del uso y goce temporal de bienes para fomentar los créditos
para la adquisición de bienes e inversión, lo cual dejó de advertir el tribunal y
por ende, que aquéllas sociedades forman parte del sistema financiero, por
tanto, su normativa o regulación funcional operativa y de intervención de sus
socios es facultad del Congreso de la Unión.
-Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos atendiendo a su forma de
organización social integrada por personas físicas con intereses comunes con
principios de solidaridad y ayuda mutua para satisfacer necesidades
individuales y colectivas, mediante la realización de actividades económicas de
producción, distribución, consumo de bienes y servicios forman parte del
sistema financiero, por tanto dichas sociedades no solo se rigen por la Ley
General de Sociedades Cooperativas y por la Ley de Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sino también son definidas
como sociedades cuyo objeto es realizar operaciones de ahorro y préstamo, sin
ánimo especulativo y sin ser intermediarios financieros con fines de lucro.
-De acuerdo con los artículos 2, 21, fracción III, 33 y 33 Bis de la Ley General
de Sociedades Cooperativas, una sociedad forma parte del sistema financiero,
aunque no pretenda un fin de lucro, pues realiza actividades al sistema al que
pertenece ya que su constitución se basa en intereses comunes y en los
principios ya referidos, para satisfacer necesidades individuales y colectivas de
ahorro y préstamo.
17
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
-El artículo 73, fracción X, constitucional no debe interpretarse en el sentido de
que solo puede regular los servicios de banca y crédito sino también aquéllos
que dirigen las sociedades cooperativas, que hayan sido autorizados para
prestar servicios de ahorro y crédito popular, con el objeto de que estén
protegidos los intereses de los socios, cuyos recursos son captados y
colocados entre ellos.
La preocupación de legislador federal, para crear los ordenamientos aludidos
se fincó en los cambios presentados por la estructura económica y financiera
del país, que llevó a reconocer que las cooperativas de ahorro popular debían
incorporarse a las modalidades que asume el sistema financiero, para
perfeccionar la integración plena a la modernidad de éste, pero sin perder su
sentido original; incluso reconoció que esos cuerpos normativos estaban en un
proceso de adecuación de la planeación del crecimiento del sector cooperativo
de ahorro y préstamo, con sus respectivas políticas públicas que definieron el
desarrollo de este tipo de organismos financieros solidarios.
En la iniciativa de reforma planteada el veinticinco de febrero de dos mil
catorce, se reformaron diversas disposiciones y en específico el artículo 114 de
la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro
y Préstamo, del que se advierte que fue el legislador federal quien legisló sobre
las conductas de aquéllos, para que realizaran operaciones de las reservadas
para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo irregulares.
La competencia local o federal distribuida por la Constitución no es optativa, ya
que si una regulación no es efectiva puede reformarse para implementar
mecanismos avalados por la Ley Suprema y su interpretación con los que se
logre una coordinación entre los Estados y la Federación, pues no se permite
constitucionalmente resolver la eficacia de la normatividad emitida en
cumplimiento a las normas previstas en la Carta Magna, porque de hacerse así
se duplican las regulaciones y una sobrerregulación de las personas a las que
se pretende normar.
Cita en apoyo la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro:
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA
FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR
SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, INCLUYE LO
RELATIVO A SU SEGURIDAD”.
Refiere que es importante considerar que uno de los objetos de las sociedades
cooperativas es definido en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, en relación a lo que debe entenderse por préstamo otorgados
por aquella entidad al socio, cuyo acto jurídico deriva en un contrato de
préstamo con características bien delimitadas.
Establece la diferencia entre el préstamo que la sociedad hace al socio, de
aquéllos que nacen a la vida jurídica por el solo hecho de haberse dado los
elementos del acto jurídico para sostener que aquél constituye un acto por el
que sociedad y socio desarrollan el objeto de la sociedad, que consiste en
realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios de acuerdo con el
artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
18
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
De otro modo, no hay forma que la sociedad le facilite un
préstamo a una persona, sino satisface la existencia del
contrato ya que los recursos captados solo puede hacerse
a los socios a través de préstamos, lo que queda
justificado por la naturaleza que se dan entre sujetos en
los que preexiste una relación que da lugar a otra, como
expresión del cumplimiento de su objeto, de lo contrario el préstamo no puede
entenderse por sí mismo, ni existir o desvincularse de su origen, es decir del
contrato donde deriva dicha obligación.
A su parecer el artículo 73, de la Constitución Federal, el Congreso de la
Unión, no solo regula los servicios de banca y crédito sino los relacionados con
las sociedades cooperativas autorizadas para prestar servicios de ahorro y
crédito popular para proteger los intereses de los socios, cuyos recursos son
captados y colocados entre ellos, siendo claro que está facultado para legislar
en esas materias e imponer las consecuencias legales ante el actuar
ocasionado por un directivo o socio.
Así, la tipificación y el establecimiento de sanciones en esa materia
corresponde al legislador Federal, en tanto las entidades federativas legislan
en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de
conductas que encuadren en hipótesis relacionadas con el sistema financiero;
caso contrario, no se explicaría la descripción del hecho típico contenido en el
artículo 384 del Código Penal Federal, y conforme al numeral 73 constitucional
le corresponde a dicho legislador delinear las conductas que puedan tener
vinculación con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
Argumento, que apoyó con la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte,
cuyo rubro dice: “AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL
ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN
PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS,
COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN
AQUÉLLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES
COOPERATIVAS”.
V.
PROCEDENCIA DEL RECURSO
17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima
que el presente recurso de revisión es procedente por las siguientes
razones:
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo1, establecen
que el recurso de revisión en amparo directo, es procedente cuando se
general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en
dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de
haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia
constitucional o de derechos humanos.
1 Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la
procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:
“Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un
precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un
interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En
contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]”.
Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81,
fracción II, tiene la siguiente redacción:
“Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un
interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
19. Luego, para que el recurso de revisión en amparo
directo sea procedente, es necesario que se
cumplan los requisitos siguientes:
A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad
interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo;
B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso
anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
revista un interés excepcional en materia constitucional o de
derechos humanos.
20. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se
actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de
derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso
o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo
decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de
un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de
dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
21. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan
ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún
caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para
que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera
de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por
improcedente.
22. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la
retención agravado”, regulado en el artículo 379 del Código Penal del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese sentido, esta Primera Sala
determina que el recurso de revisión es procedente respecto a dicho
tema, pues se estima que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la
constitucionalidad de una norma general, a la luz del contenido del
noveno párrafo del artículo 17, del tercer párrafo del artículo 14 y de la
fracción X del artículo 73, todos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
23. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo
reclamó que el delito equiparado de retención
agravado es inconstitucional porque su regulación
se traduce en una trasgresión al principio de taxatividad. También, por
establecer una pena de prisión por deudas de carácter civil y porque el
legislador local invadió competencias del Congreso de la Unión al
regular cuestiones financieras. Al respecto, el Tribunal Colegiado
declaró infundado su concepto de violación porque resolvió que el delito
regula una conducta llevada a cabo por un individuo y no regula los
servicios financieros o sobre intermediación.
24. Además, el Tribunal Colegiado determinó que el tipo penal no
transgrede el artículo 17 de la Constitución, porque no castiga deudas
de carácter puramente civil, sino que reprocha la conducta de quien se
dedique a actividades financieras de ahorro o inversión y que sin causa
legal se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o
depositadas a quien tenga derecho a ellas. En este sentido, se señaló
que se castiga un hecho antisocial que puede ser reprochado por la
acción punitiva del Estado a través de su tipificación, que se concretiza
materialmente con la actividad del legislador local y que conlleva la
observación concreta del principio de exacta aplicación de la ley penal.
25. La quejosa recurrente en su escrito de agravios combate dicha
determinación vía recurso de revisión. En ese sentido, lo que se evalúa
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
para la subsistencia del tópico de constitucionalidad es la determinación
del órgano jurisdiccional de declarar constitucional la norma impugnada.
26. También, se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia
del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de
constitucionalidad sea de interés excepcional. En efecto, en cuanto a la
regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado,
regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, no existe jurisprudencia específica de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del
recurso implicaría la emisión de un criterio novedoso para el orden
jurídico nacional.
27. 27. En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá al
análisis de la regularidad constitucional del delito equiparado a la
retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
VI.
ESTUDIO DE FONDO
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
28. Analizada la procedencia del recurso de revisión,
la problemática en el presente asunto será
estudiada, por cuestión metodológica, en función
de la siguiente pregunta:
¿El delito equiparado a la retención agravado, contemplado en el
artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, invade la competencia del Congreso de la Unión
establecida en el artículo 73, fracción X de la Constitución Política,
al regular la materia de intermediación y servicios financieros?
29. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por tanto, son
fundados los agravios de la recurrente, aunque suplidos en su
deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de
Amparo.
30. Lo anterior, se determina con base en las siguientes consideraciones.
31. Uno de los principales argumentos de la quejosa, ahora recurrente, es
que el legislador del Estado de Oaxaca carece de competencia para
regular servicios financieros. En específico, lo relativo a las sociedades
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
cooperativas de ahorro y préstamo. De hecho, en el acto reclamado se
advierte que la recurrente era dueña y presidenta del consejo de
administración de una supuesta sociedad cooperativa de ahorro y
préstamo denominada **********. Además, se señaló que esta sociedad
no contaba con las autorizaciones correspondientes.
32. Para efectos de determinar si el Congreso del Estado de Oaxaca se
excedió en sus competencias, es oportuno enunciar en qué consiste la
facultad del Congreso de la Unión para legislar sobre servicios
financieros y en específico, lo relativo a las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo.
33. La fracción X, del artículo 73 de la Constitución establece lo siguiente:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos,
minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia,
industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y
sorteos, intermediación y servicios financieros, energía
eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo
reglamentarias del artículo 123”
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
34. El Pleno de la Suprema Corte,2 ha indicado que
del análisis de la evolución histórica del artículo
73, fracción X constitucional, se advierte que el
Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre
intermediación y servicios financieros. La fracción X del artículo 73 de la
Constitución presenta diversos antecedentes, de los cuales, se destacan
los siguientes:
35. En el mensaje y proyecto de la Constitución de Venustiano Carranza de
primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, se incluyó como
fracción X, del artículo 73 la facultad del Congreso para legislar en toda
la República, sobre minería, comercio, instituciones de crédito y trabajo.
El texto original, aprobado sin discusión alguna por el Constituyente de
mil novecientos diecisiete, quedó como sigue: “Para legislar en toda la
República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para
establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de
esta Constitución.”
2 Desde la controversia constitucional 5/1996 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos en
favor de los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto; y por mayoría de ocho votos de los
ministros Aguirre Anguiano, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Román Palacios,
Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Aguinaco Alemán se aprobó el resolutivo quinto; el
ministro Casto y Castro votó en contra y manifestó que formulará su voto particular en lo que se refiere
al punto resolutivo quinto en el que ampliará sus consideraciones. Los señores Ministros Azuela
Güitrón y Ortíz Mayagoitia estuvieron ausentes previo aviso a la presidencia. Fue ponente el señor
Ministro Díaz Romero.
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
36. El veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el dieciocho de
enero de mil novecientos treinta y cinco, el catorce de diciembre de mil
novecientos cuarenta y el veinticuatro de octubre de mil novecientos
cuarenta y dos, aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, reformas realizadas a la fracción X, del artículo 73
constitucional, modificando la expresión instituciones de crédito por la de
servicios de banca y crédito. Sin embargo, la iniciativa de reformas
formulada por el Presidente de la República a los artículos 28, 73 y 123
constitucionales, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y
tres, sustituyó la expresión servicios de banca y crédito por la de
intermediación y servicios financieros.
37. Dentro de las facultades que la Constitución otorga al Congreso de la
Unión, se encuentra la de expedir todas las leyes que sean necesarias
para hacer efectivas la facultad contenida en el artículo 73, fracción X,
constitucional, relativa a la intermediación y servicios financieros. Esta
facultad no debe ser entendida solamente a la regulación de la actividad
financiera, en sí misma considerada, es decir, a la prestación al público
de servicios de banca y crédito, ya que la prestación de estos servicios
involucra un conjunto de actos, tanto bancarios y bursátiles, como
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
financieros y de intermediación financiera
tendentes a salvaguardar dichos recursos y a
prestar los servicios en condiciones de absoluta
seguridad.
38. En efecto, la facultad de expedir leyes para regular la intermediación y
servicios financieros, no debe interpretarse en el sentido de que sólo
deben regularse los servicios de banca y crédito, sino también los
relacionados con los que prestan las sociedades cooperativas que
hayan sido autorizadas para tal fin.3 Dicha regulación también tiene el
objeto de que queden protegidos los intereses del público, cuyos
recursos son captados y colocados entre los mismos.
39. De la facultad que tiene el Congreso para legislar en toda la República,
sobre intermediación y servicios financieros se desprende que el
legislador federal tiene facultades también para expedir normas
3 Amparo en revisión 165/2002, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el once de octubre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Fue ponente el señor Ministro Juan Díaz
Romero.
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
reguladoras. Entre estas normas se incluyen, las relativas al ahorro y
crédito popular, así como para regular a las sociedades cooperativas
que realizan operaciones de ahorro y préstamo.4
40. Es indudable que derivada de la facultad conferida al Congreso de la
Unión, para legislar en materia de intermediación y servicios financieros,
se desprende lo relativo a la actividad de ahorro y préstamo que por
intermediación de las sociedades cooperativas se presta a los socios.
Con base en esta potestad, el Congreso de la Unión expidió la Ley
General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y Ley
para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro
4 En el amparo citado se indicó lo siguiente:
Las diversas reformas a la referida fracción X, se han llevado a cabo, por lo general, en forma
conjunta con las diversas al artículo 28 de la propia Carta Magna, lo cual obedece a que la materia
financiera constituye un aspecto fundamental en la economía nacional. Así, cabe mencionar la de
fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuya iniciativa se señaló que:
“Si el Estado tiene la responsabilidad constitucional de regular y fomentar la actividad económica de
acuerdo con el sistema de economía mixta que contiene la Carta Fundamental, por razones de
congruencia debe dotársele de todos los instrumentos necesarios para orientar y corregir la marcha de
los fenómenos económicos, pues sin tales facultades, como lo muestra la historia, la vida económica
del país resulta sumamente vulnerable.- A través de un largo proceso evolutivo, las actividades de
banca y crédito se han convertido en un servicio esencial para la comunidad; es un factor de
imprescindibles necesidades sociales, porque han penetrado en el modo de vida de la sociedad, por lo
que ya no pueden quedar al arbitrio de los particulares y deben salir de la órbita de éstos, para entrar
en la del Estado con objeto de que el mismo pueda asegurar su funcionamiento de un modo continuo,
regular y congruente con las necesidades de la colectividad, y no las de un grupo minoritario elitista e
injusto.- Incorporando por disposición constitucional a las actividades de la administración pública, el
servicio de banca y crédito permitirá adicionalmente que el Estado cuente con los instrumentos
necesarios para defender la economía nacional... la iniciativa propone la modificación a la fracción X
del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental a fin de que las facultades que venía ejerciendo el
Congreso de la Unión para legislar en materia de instituciones de crédito se extiendan explícitamente
a todos los servicios de banca y crédito...”.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de agosto de dos mil nueve.
41. Ahora bien, dentro del sistema financiero5 se encuentra el sector de
ahorro y crédito popular, el cual tiene la finalidad de apoyar a las micro,
pequeñas y medianas empresas. Su finalidad es mejorar la situación
económica de las comunidades en las que existen. Dentro de este
sector se ubican las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las
cajas populares, las cajas de ahorro, las cajas rurales y las entidades de
ahorro y crédito popular.6 Estas entidades7 son autorizadas y
supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además
cuentan con sus propios fondos de protección.8
5 El sistema financiero es el conjunto de instituciones, mercados e instrumentos en el que se organiza
la actividad financiera, para movilizar el ahorro a sus usos más eficientes. La definición se extrajo de:
http://educa.banxico.org.mx/banco_mexico_banca_central/sistema-financiero.html
6 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Marco jurídico de las finanzas, 2a. ed., México, Universidad Nacional
Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Facultad de Contaduría y
Administración, 2022, p. 197.
7 Debe de recordarse que las entidades financieras son integrantes e intermediaras del sector
financiero. Estas entidades son instituciones autorizadas para operar por las autoridades financieras.
Su objetivo es captar, administrar, orientar y dirigir el ahorro y la inversión del público hacia préstamos,
créditos, descuentos y realizar servicios financieros.
De la Fuente Rodríguez, Jesús, Derecho Bancario y Bursátil, vol.1, México, Facultad de Derecho de la
UNAM y Editorial Porrúa, 2017, p. 79.
8 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Ob. Cit., p.197.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
42. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son constituidas y
organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas,
las cuales, tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo
con sus socios, con independencia del nombre comercial, razón o
denominación social que adopten. Estas sociedades forman parte del
sistema financiero mexicano, con el carácter de integrantes del
sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son
intermediarios con fines de lucro.
43. Debe de destacarse que la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, CONDUSEF, también
participa en tareas de inclusión financiera, de difusión relacionada con el
sector y ejerce sobre las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
la supervisión que les corresponde a sus facultades.9
44. Como puede advertirse, la regulación de las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo corresponde de forma exclusiva al Congreso de la
9 Quintana Adriano, Elvia Arcelia, Ob. Cit., pp. 202 y 205.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
Unión. Por lo tanto, en las leyes que regulen esta
materia, el Congreso de la Unión puede delimitar
lo siguiente:
-
Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.
-
La forma en que tendrán que hacerlo.
-
Las autoridades específicamente facultadas para verificar que
dichas cooperativas presten tales servicios con estricto apego a las
normas relativas, entre otras disposiciones, para no propiciar la
inseguridad jurídica de los ahorradores.
45. Así, la facultad otorgada por la Constitución al Congreso de la Unión,
para legislar sobre la intermediación y servicios financieros, hace
necesario que la ley establezca quiénes habrán de prestar el servicio de
ahorro y crédito y la forma en que tendrán que hacerlo. También, se
deberá de señalar las facultades que tengan las autoridades
correspondientes, con la finalidad de que verifiquen que las cooperativas
de ahorro y crédito popular presten tales servicios con estricto apego a
la ley, y no propiciar un estado de inseguridad jurídica de los
ahorradores en las cajas populares, que les deparen perjuicio en su
patrimonio.
Análisis del tipo penal impugnado
46. Dicho lo anterior, se debe de analizar si el tipo penal impugnado
contempla las cuestiones relacionadas con los servicios financieros y con
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. El artículo impugnado
establece lo siguiente:
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2011)
“379.- Se equipará al delito de retención y se castigará con
pena de cinco a quince años de prisión al dueño, directivo,
socio, gerente, empleado o responsable de cualquier
entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a
actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera
que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido,
que sin causa legal, por si o por sus subordinados, se
niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o
depositadas a quien tenga derecho a ellas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se
consuma cuando se niegue a la víctima la devolución o entrega
de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por
cualquier medio de prueba, sin necesidad de requerimiento
judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho de
que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del
público se encuentre temporal o definitivamente cerrado o
clausurado.
Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con
registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido
o iniciado sus trámites de regularización, la pena se
incrementará de uno a cinco años.”
47. Importa destacar cuál fue la intención del legislador de Oaxaca, para
regular el delito impugnado.
48. Diversos integrantes de la Comisión Permanente de Fomento
Cooperativo y Ahorro Popular presentaron una iniciativa10 de la que se
10 Iniciativa de 14 de marzo de 2011. Eufrosina Cruz Mendoza, Daniel Alberto Cuevas Chávez, Tomás
Bazaldu Gutiérrez, Luis de Guadalupe Martínez Ramírez y Zory Marystel Ziga Martínez, Diputados
integrantes de la comisión permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular, en uso del derecho
de iniciativa que nos conceden los artículos 50 fracción 1 de la Constitución Política del Estado libre y
Soberano de Oaxaca y 67 fracción 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, venimos a
presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 378 y 379 del Código
Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
advierte el planteamiento de crear el delito de
retención equiparada en el artículo 379 del Código
Penal para el Estado de Oaxaca. Indicaron que,
de acuerdo con las autoridades hacendarias, la
mayor parte de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades
financieras dedicadas a las actividades de ahorro y préstamo en Oaxaca,
no contaban con autorización para captar recurso del público, siendo
menos de cinco los organismos debidamente constituidos.
49. Posteriormente, la Comisión Permanente de Administración de Justicia,11
indicó que las entidades responsables son irregulares y no están bajo la
vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión
también señaló que esta problemática encuentra sus antecedentes en la
inacción del sistema bancario mexicano que a principio de este siglo se
vio incapacitado para atender las demandas de ahorro y crédito de la
población mexicana, por lo que surgieron entidades populares que
operan con la denominación de cajas de ahorro, cooperativas o cajas
solidarias, buscando reactivar el sistema financiero mexicano.
50. Se indicó que, con fundamento con los datos proporcionados por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuario de
Servicios Financieros (CONDUSEF) en el territorio nacional, al mes de
febrero de dos mil once, sólo noventa y nueve entidades de ahorro y
crédito popular se encontraban registradas ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contando con fondo de protección para sus
ahorradores. Otras trescientas ochenta, se encontraban en proceso de
regularización y operaban al amparo de una prórroga que venció en
diciembre de dos mil doce, pero no contaban con fondo de protección.
51. También se señaló que existen al menos setecientas entidades
irregulares que operan al margen de la ley y que no forman parte del
11 Dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia, Expediente Número 56 de 29
de marzo de 2011.
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
sistema financiero mexicano, ni están bajo la supervisión o vigilancia de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se afirmó que las
autoridades federales han sido insistentes en informar que sólo las
entidades debidamente autorizadas merecen confiabilidad para
actividades de ahorro o inversión. Sin embargo, las entidades con
prórroga condicionada y las irregulares siguen captando sin restricción
alguna los recursos del público.
52. Lo anterior, pone de manifiesto que la intención del legislador del
Estado de Oaxaca, al crear el artículo impugnado fue regular actos y
sanciones de entidades financieras dedicadas al ahorro y crédito
que no estuvieran debidamente registradas ante las autoridades
federales.
53. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
considera que la redacción del tipo penal impugnado invade la
competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia
de intermediación y servicios financieros. Es evidente que el tipo penal
contempla a entidades financieras -como son las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo- y sanciones en su contra, que
únicamente pueden estar reguladas por el Congreso de la Unión.
54. En efecto, los congresos de las entidades federativas no tienen
competencia para regular delitos relacionados con las sociedades
mencionadas porque se trata de una materia reservada, exclusivamente,
al Congreso de la Unión al involucrarse los servicios financieros.
55. Al respecto, debe tenerse presente que cualquier entidad, organismo,
empresa o negocio que se dedique a actividades financieras de ahorro o
inversión necesita autorización por parte de autoridades federales, en
específico, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La
fracción IV, del artículo 2, de Ley de Protección y Defensa al Usuario de
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
Servicios Financieros indica que se entenderá por
instituciones financieras a:
-
Las sociedades controladoras.
-
Instituciones de crédito.
-
Sociedades financieras de objeto múltiple.
-
Sociedades de información crediticia.
-
Casas de bolsa.
-
Fondos de inversión.
-
Almacenes generales de depósito.
-
Uniones de crédito.
-
Casas de cambio.
-
Instituciones de seguros.
-
Sociedades mutualistas de seguros.
-
Instituciones de fianzas.
-
Administradoras de fondos para el retiro.
-
PENSIONISSSTE.
-
Empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de
ahorro para el retiro.
-
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
-
Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
-
Sociedades financieras populares.
-
Sociedades financieras comunitarias.
-
Instituciones de tecnología financiera.
-
Cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de
las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como
tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los
Usuarios.
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
56. De hecho, el Congreso de la Unión, por lo que hace a actividades
financieras de ahorro y crédito, tiene la facultad para delimitar lo
siguiente:
-
Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.
-
La forma en que tendrán que hacerlo.
-
Las autoridades específicamente facultadas para verificar que las
autoridades correspondientes presten tales servicios con estricto
apego a las normas relativas, entre otras disposiciones, para no
propiciar la inseguridad jurídica de los ahorradores.
57. En ese entendido, la regulación de conductas penales relacionadas con
actividades financieras de ahorro y crédito es una facultad reservada al
Congreso de la Unión. La facultad otorgada por la Constitución al Poder
Legislativo Federal, para legislar sobre la intermediación y servicios
financieros, hace necesario que la ley establezca no sólo quiénes habrán
de prestar el servicio de ahorro y préstamo popular y la forma en que
tendrán que hacerlo, sino también el otorgamiento de un conjunto de
facultades a autoridades específicas, con la finalidad de que verifiquen
que las cooperativas de ahorro y crédito popular, presten los servicios
con estricto apego a la ley y no propiciar con la falta de un ordenamiento
un estado de inseguridad jurídica a las personas que pertenezcan a
sociedades cooperativas que les deparen perjuicio.
58. El legislador federal tiene, entonces, competencia para dar un orden a
los servicios financieros del país, lo que -también- involucra proteger a
las personas relacionadas, entre otras, con sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, a través de la regulación de conductas que pudieran
afectarlas, así como establecer las sanciones correspondientes.
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
59. A continuación, se señalan algunos ejemplos de
leyes federales que corroboran lo anterior.
60. En un primer momento, el Congreso de la Unión,
expidió la Ley de Ahorro y Crédito Popular en la que reguló, entre otros,
servicios financieros y de intermediación, las actividades de las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las que constituidas al
amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el tres de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro, carecían de mecanismos legales adecuados en
materia de vigilancia, manejo y operación de las mismas.
61. Debido a ese marco legal deficiente, los ahorradores se vieron expuestos
a asumir los riesgos consecuentes, que en ocasiones los llevaron a
perder su patrimonio, lo que se tradujo en un problema no sólo
económico, sino social. Es por ello, que el legislador federal fijó las bases
para regular a dichas cooperativas, con el objeto de la confianza y
credibilidad en las actividades que desarrollan, en un marco de legalidad
que, por ende, diera certeza jurídica a los ahorradores; aspecto que
también atiende a lo ordenado en el artículo 25, de la Constitución
Federal, en el sentido de establecer los mecanismos que faciliten la
organización y expansión de la actividad económica del sector social.
62. Por otro lado, cabe destacar el dictamen de las Comisiones Unidas de
Hacienda y Crédito Público; y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, relativo al proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, de diecisiete de abril del año dos mil uno. En
dicho dictamen se indicó que las iniciativas tenían por objeto crear un
ordenamiento jurídico que regulara, promoviera y facilitara el servicio y
las actividades de captación de recursos, la colocación de crédito y el
otorgamiento de servicios mediante su integración al Sistema de
Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Para ello, se contemplaron dos
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
tipos de entidades que podrían participar en este sistema: la Cooperativa
de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Financieras Populares.
63. Se indicó que en las iniciativas se propuso implementar un mecanismo
de prevención o alerta temprana, cuyo objeto era identificar
oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que
presenten las Entidades y que puedan afectar su estabilidad o solvencia,
arriesgando los intereses de los ahorradores o sus asociados.
64. En el dictamen citado se afirmó, que el objeto de la ley era regular,
promover y facilitar el desarrollo de las actividades financieras de las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular, definiendo un marco normativo
de autorregulación que se ocupara de la organización, promoción,
seguridad, sistema de protección de depósito y fortalecimiento de la
actividad. Dicha ley, se indicó, es de orden público y observancia general
y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente
para interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de la misma.
65. En este sentido, se consideró adecuado, la unificación que se pretendió
dar al tratamiento normativo de las figuras que operaban en ese
entonces en el sector del ahorro popular, creando así certeza jurídica a
los ahorradores y proveyéndolos de una alternativa importante para
mejorar su nivel de vida. El esquema estuvo integrado por sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras Populares
que estuvieran autorizadas para operar como entidades de ahorro y
crédito popular, por las Federaciones y Confederaciones que estuvieran
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para ejercer
las funciones de supervisión auxiliar de las entidades y, en su caso,
administren los fondos de protección. En el mismo sentido, se definió a
las Entidades como intermediarios financieros, por lo que quedaba
prohibido para cualquiera otra persona física o moral, distinta a las
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
señaladas, la captación de recursos del público de
manera directa o indirecta en el territorio nacional.
66. Posteriormente, se creó la Ley para Regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo12, ésta se propuso como de orden público, interés social y
observancia general en todo el territorio nacional. En dicha ley se
adicionó el carácter de "Interés social", pues su fundamento es el
reconocimiento de la pertenencia de las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo al sector social de la economía, así como de su
naturaleza social, sin fines de lucro.
67. Se indicó que el objetivo de dicha ley, es regular las actividades y
operaciones de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en
particular, la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación
mediante préstamos, créditos u otras operaciones que realicen las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios.
68. En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Fomento Económico,
Hacienda y Crédito Público y de estudios legislativos de quince de abril
de dos mil nueve, se destacó que la referida ley establecía un régimen
de delitos, sanciones y notificaciones, así como la facultad de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de amonestar e incluso de
abstenerse de sancionar, homologado al resto de las Leyes financieras.
69. En efecto, la Ley para regular las Actividades de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, contiene un capítulo específico para
los delitos en esta materia, relacionados con diversas conductas de los
socios o directivos que operan las sociedades cooperativas (artículos
109 al 119 bis).
12 Presentada por los Senadores Jorge Andrés Ocejo Moreno, Humberto Andrade Quezada, José
Isabel Trejo Reyes, Martha Leticia Sosa Govea y Gustavo Enrique Madero Muñoz, del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2008.
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
70. Por ejemplo, el artículo 110 castiga a consejeros, directores, gerentes,
directivos, empleados o incluso auditores externos que omitan u ordenen
omitir el registro de operaciones efectuadas por la sociedad, o alteren u
ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados. Asimismo, reprocha cuando
conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos concedan
el préstamo o crédito.
71. Por su parte, el artículo 111 regula diversos supuestos dependiendo de
la cantidad de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial. Las
sanciones se impondrán, por ejemplo, a los socios que tengan el
carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito
a los fines pactados y como consecuencia de ello resulte un quebranto o
perjuicio patrimonial a la sociedad.
72. El artículo 112 prevé sanciones para los consejeros, directores o
gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las
sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación que,
con independencia de los cargos o intereses fijados por la Sociedad
respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos
de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su
participación en el trámite u otorgamiento del crédito.
73. Incluso, dicho ordenamiento contiene sanciones para las actividades
irregulares de dichas sociedades. Al respecto, el 114 de esta ley
sanciona a quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las
autorizaciones previstas en la Ley o con el registro correspondiente.
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
74. Importa señalar que en una de las exposiciones
de motivos,13 por la que se incluyó el delito
anteriormente citado en la Ley para regular las
Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, se destacó que las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo son una opción real en amplios sectores de la
población que no cuentan con acceso a la banca comercial,
principalmente en zonas de alta marginación. Adicionalmente, se dijo
que los requisitos para ser socio y los procesos administrativos
simplificados son también factores que hacen más atractivo el ahorro en
estos organismos para la población no bancarizada.
75. Asimismo, se señaló que, lamentablemente en muchos casos, estos
organismos no están exentos de administraciones deficientes que les
impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de
ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de
implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su
administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la
certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y
préstamo popular.
76. 76. Esta situación, se indicó, ha derivado en la suspensión, quiebra y
cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus
socios, teniendo como consecuencia la pérdida del patrimonio, la
desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades
donde se establecen estas sociedades de ahorro y préstamo.
13 Cámara de origen: diputados. Exposición de motivos, México, D.F. martes 25 de febrero de 2014.
Iniciativa del grupo parlamentario PT gaceta parlamentaria no. 3969-v que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la ley que crea el fideicomiso que administrará el fondo para el
fortalecimiento de sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores, a
cargo de la diputada Rosa Elia Romero Guzmán, del grupo parlamentario del PT.
43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
77. En dicha exposición de motivos se señaló que, un ejemplo grave de lo
anterior, es el caso de Oaxaca, donde más de quince mil socios han sido
defraudados en diversas regiones del Estado principalmente en la
Mixteca, con una pérdida de más de cinco mil millones de pesos, que
fueron sacados del Estado o invertidos en instrumentos de alto riesgo.
Estos recursos en su gran mayoría son resultado del envío de remesas
de Estados Unidos y de las ganancias de pequeñas actividades
productivas en la economía de la región.
78. Por su parte, en el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de veintiséis de marzo de dos mil catorce, también se
indicó que el sector de ahorro y crédito popular integrado por las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo es una herramienta
fundamental, para promover la inclusión al sistema financiero mexicano
de personas ubicadas en sectores o zonas marginadas que no tienen
acceso a los servicios proporcionados por la banca comercial o por otros
intermediarios financieros, derivado de la situación geográfica alejada de
las zonas económicas y donde las sucursales bancarias no llegan a
establecerse.
79. De igual forma, se señaló que en Oaxaca existen al menos cincuenta mil
ahorradores, que corren el riesgo de perder sus ahorros, porque de
ciento cuarenta y ocho sociedades de ahorro y préstamo, solamente
cuarenta y cuatro tienen registro ante la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, de las cuales sólo cinco cuentan con autorización.
80. Aunado a lo anterior, se advierte que existen otros ordenamientos, a
nivel federal, que contienen disposiciones y tipos penales relacionados
con el tema que se está analizando. Por ejemplo, la Ley de Instituciones
de Crédito y la Ley General de Sociedades Cooperativas.
44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
81. El artículo 108 Bis 1, de la Ley de Instituciones de
Crédito,14 prevé sanciones para las personas que
realicen actividades, servicios u operaciones para
los que se requiera autorización que regula la
propia ley. Incluso, prevé sanciones para las personas morales o
establecimientos que no estén autorizados, pero utilicen en su nombre
palabras como banco, crédito, ahorro, fiduciario; o palabras de las que se
pueda inferir que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de
representación de entidades financieras del exterior o sociedades
controladores filiales.
82. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala determina que el artículo 379 del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca es
inconstitucional, en virtud de que el legislador de dicha entidad, invadió la
competencia del Congreso de la Unión, regulada en el artículo 73,
fracción X, para legislar en materia de intermediación y servicios
financieros. Lo anterior, en atención a las siguientes razones:
-
La regulación de la intermediación y las actividades financieras es
competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
14 “Artículo 108 Bis 1.- Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que
esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que
impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:
I. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario:
a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las
palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el
segundo párrafo del artículo 105 de esta Ley; y
b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen
ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple,
oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario:
a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 7o de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con la
autorización correspondiente.
b) Se deroga.
c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta Ley, se organicen
u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.
III. Multa de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto por
los artículos 2o, 7o. o 103 de esta Ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público
en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo
o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los
recursos captados.”
45
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
-
El legislador federal, tiene competencia para establecer quiénes
habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito y la forma en que
tendrán que hacerlo.
-
El Congreso de la Unión, tiene competencia para determinar las
facultades que tienen las autoridades correspondientes, con la
finalidad de que verifiquen que las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo otorguen tales servicios, con estricto apego a la
ley y no propiciar con la falta de un ordenamiento, un estado de
inseguridad jurídica que depare perjuicio a las personas que
tengan alguna actividad relacionada con las sociedades
mencionadas.
-
Para lograr lo anterior, el Congreso de la Unión, tiene la facultad
para legislar los tipos penales, que tengan estrecha relación con
actividades financieras y particularmente con las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo. De esta manera, establece un
adecuado y completo marco legal para poder proteger a las
personas que realicen actividades con relación a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
-
El Congreso de la Unión, tiene competencia para legislar tipos
penales relacionados con las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, en atención a que las autoridades encargadas de
supervisar y vigilar a dichas sociedades son federales. De hecho,
de las leyes federales señaladas a lo largo de esta sentencia se
advierte la existencia de diversos tipos penales que en su conjunto
tienen la finalidad de tutelar el correcto funcionamiento del sistema
financiero mexicano.
46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
-
En ese entendido, si las entidades federativas
legislaran delitos relacionados con actividades
financieras de ahorro o inversión se provocaría
una sobre regulación de conductas debido a la
gran cantidad de tipos penales relacionados con esta materia y ya
regulados en leyes federales. Situación que propiciaría inseguridad
jurídica.
83. En esta decisión no se desatiende, que el legislador del Estado de
Oaxaca quiso resolver una problemática real en esta entidad. Sin
embargo, los Estados no pueden atribuirse competencias de materias
que la Constitución reserva en forma expresa a la Federación, como es
el caso de legislar en materia de intermediación y servicios financieros,
facultad que la Constitución atribuye en forma expresa al Congreso de la
Unión.
84. Incluso, no pasa inadvertido que pueden darse casos en los que la
legislación local no sea efectiva de acuerdo con las realidades de las
entidades. Sin embargo, dicha cuestión no es una razón suficiente para
que los Estados se autodesignen competencias para legislar en la
materia federal. La competencia distribuida por la Constitución, no es
una cuestión optativa para los órganos que integran los ámbitos de
competencia federal y local.15
85. 85. Atento a lo determinado, deviene innecesario analizar la afirmación
de la parte recurrente, en el que señala que el precepto impugnado viola
el artículo 17 constitucional.
15 Consideraciones similares se plasmaron en el amparo en revisión 537/2010 resuelto por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de octubre de dos mil diez, por
mayoría de tres votos de los Señores Ministros: Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). En contra del voto emitido por el
Ministro José Ramón Cossío Díaz.
47
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
86. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los
autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con base en la
anterior determinación, dicte una nueva sentencia conforme a derecho
corresponda.
87. En los mismos términos, se pronunció por unanimidad de cinco votos
esta Primera Sala, al resolver el diverso amparo directo en revisión
**********, de la Ponencia del Señor Ministro, Juan Luis González
Alcántara Carrancá, en sesión de primero de febrero de dos mil
veintitrés.
VII.
DECISIÓN
88. En atención a que los agravios resultaron fundados, suplidos en su
deficiencia, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia
recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen, a fin de que
emita una nueva resolución, atendiendo a lo establecido en la presente
ejecutoria.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito,
para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la
presente ejecutoria.
48
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2022
Notifíquese conforme a derecho corresponda; con
testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al
lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá; la
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente y Ponente de la Primera Sala con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial
que se encuentra en esos supuestos normativos.
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Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 22/03/2025 17:51:26.310 -06:00