AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO

Fecha: 07-Abr-2011

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo la quejosa

argumentó, en esencia:

El legislador del Estado de Oaxaca, carece de competencia en términos del

artículo 73, fracción X de la Carta Magna, para incluir en la configuración

legislativa de los tipos penales, aspectos relativos a los servicios financieros,

aun cuando se trate de entidades financieras de carácter irregular.

marzo de dos mil once, que reformó el artículo 379 del Código Penal del

Estado de Oaxaca, pues aún de una interpretación conforme en sentido amplio

o estricto, no podría preservarse su apego constitucional, porque no está

dentro de sus facultades legislar sobre servicios financieros, por lo cual se

invade la competencia del Congreso de la Unión.

Inclusive el tipo penal equiparado a la retención, requiere que el sujeto activo

pertenezca a una entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a

actividades financieras de ahorro e inversión, cualquiera que sea la figura legal

o fáctica en que se haya constituido.

Además, de prever una sanción agravada, si la entidad, organismo, empresa y

negocio no cuenta con los registros de las autoridades respectivas, o no

concluyan o inicien sus trámites de regularización cuestión que deriva en un

aspecto relativo a un servicio financiero sobre el cual el legislador local no tiene

competencia para regularlo en su vertiente penal.

La resolución impugnada, viola sus garantías de audiencia, debido proceso y

legalidad, porque carece de motivación y fundamentación, ya que se realizó un

nulo estudio sobre el fondo del asunto y contiene inconsistencias. Al respecto

señaló que la responsable se limitó a realizar una transcripción de las

declaraciones y del restante material probatorio, sin hacer una justipreciación

integral, completa y razonada de todos y cada uno de los medios de convicción

que obran en la causa penal.

Que la denuncia hecha por las ofendidas resulta falsa y contradictoria con lo

manifestado por los testigos de cargo.

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