IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
a) Conceptos de violación: En la demanda de amparo la quejosa
argumentó, en esencia:
El legislador del Estado de Oaxaca, carece de competencia en términos del
artículo 73, fracción X de la Carta Magna, para incluir en la configuración
legislativa de los tipos penales, aspectos relativos a los servicios financieros,
aun cuando se trate de entidades financieras de carácter irregular.
marzo de dos mil once, que reformó el artículo 379 del Código Penal del
Estado de Oaxaca, pues aún de una interpretación conforme en sentido amplio
o estricto, no podría preservarse su apego constitucional, porque no está
dentro de sus facultades legislar sobre servicios financieros, por lo cual se
invade la competencia del Congreso de la Unión.
Inclusive el tipo penal equiparado a la retención, requiere que el sujeto activo
pertenezca a una entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a
actividades financieras de ahorro e inversión, cualquiera que sea la figura legal
o fáctica en que se haya constituido.
Además, de prever una sanción agravada, si la entidad, organismo, empresa y
negocio no cuenta con los registros de las autoridades respectivas, o no
concluyan o inicien sus trámites de regularización cuestión que deriva en un
aspecto relativo a un servicio financiero sobre el cual el legislador local no tiene
competencia para regularlo en su vertiente penal.
La resolución impugnada, viola sus garantías de audiencia, debido proceso y
legalidad, porque carece de motivación y fundamentación, ya que se realizó un
nulo estudio sobre el fondo del asunto y contiene inconsistencias. Al respecto
señaló que la responsable se limitó a realizar una transcripción de las
declaraciones y del restante material probatorio, sin hacer una justipreciación
integral, completa y razonada de todos y cada uno de los medios de convicción
que obran en la causa penal.
Que la denuncia hecha por las ofendidas resulta falsa y contradictoria con lo
manifestado por los testigos de cargo.
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