MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

Fecha: 09-Nov-2022

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. VII.1. Extemporaneidad de la demanda . El Poder Legislativo demandado señala que aun cuando el actor refiera que se enteró del decreto impugnado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, lo cierto es que el mismo fue aprobado el veintinueve de septiembre y publicado el dieciséis de octubre del mismo año, por lo que la demanda resulta extemporánea.
  2. Se desestima el anterior argumento porque, como se demostró en el apartado de oportunidad, aunque se tome en consideración para el cómputo la propia fecha de publicación del decreto, la demanda se presentó dentro del plazo legal para ese efecto.
  3. VII.2. No se hagan valer violaciones constitucionales . El Secretario de Gobierno demandado aceptó haber refrendado el decreto impugnado, en virtud de que la Constitución local, la Ley Orgánica del Ejecutivo local y el Reglamento Interior de la secretaría que representa, le otorgan facultades para ello; por lo cual solicita que se decrete el sobreseimiento respecto de dicho acto, en términos del artículo 19, fracción VIII, y 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.
  4. Esta causal es infundada , porque con independencia de que las normas locales referidas faculten a dicha autoridad para refrendar el decreto impugnado, lo cierto es que la Ley Reglamentaria en su fracción II del artículo 10, prevé que tiene el carácter de demandado la autoridad que hubiera promulgado el acto que sea objeto de la controversia. De ahí que, al haber formado parte del proceso de creación del decreto impugnado, su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.
  5. No pasa desapercibido que se solicita el sobreseimiento con base en la causal de improcedencia referente a que en la demanda no se hagan valer violaciones constitucionales (fracción VIII del artículo 19). A diferencia de lo señalado por el Secretario de Gobierno, esta Primera Sala observa que en la demanda sí se hacen valer violaciones constitucionales, entre ellas, al artículo 115, en relación con la autonomía municipal. De ahí que lo procedente sea declarar infundada la causa de improcedencia invocada por el secretario demandado.
  6. VII.3. Interés legítimo . El Congreso del Estado de Oaxaca menciona en reiteradas ocasiones que lo impugnado no causa perjuicio al Municipio actor debido a que se trata de actos meramente administrativos, lo cual, a su consideración, hace que no cuente con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.
  7. Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que el Municipio actor argumenta, entre otras cuestiones, que el acto impugnado transgrede sus facultades y competencias constitucionales, por diversos argumentos, tales como que no tuvo participación en la emisión del decreto impugnado, así como que le corresponde al Ayuntamiento ordenar su administración pública como parte de su facultad reglamentaria, es claro que, esa causa de improcedencia hecha valer se encuentra íntimamente relacionada con el fondo del asunto, momento en que habrá de determinarse si se causa o no perjuicio a la esfera de competencias del Municipio actor. En este sentido, lo procedente es desestimar esa causa de improcedencia porque su estudio se vincula con el fondo del asunto.