MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

Fecha: 09-Nov-2022

ESTUDIO DE FONDO

  1. De las síntesis que se ha hecho en párrafos precedentes de lo argumentado por las partes, se desprende que el problema jurídico que se debe resolver por esta Primera Sala se relaciona con analizar la constitucionalidad del Decreto legislativo emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el cual declaró la categoría administrativa de agencia de policía dentro del nivel de gobierno municipal, a la comunidad de San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero de la entidad federativa.
  2. El Municipio actor estima que el Decreto impugnado es inconstitucional porque no se respetó el derecho a la consulta indígena que le asiste a los habitantes del municipio; no se tuvo en cuenta una perspectiva pluricultural en su emisión; no se encuentra debidamente fundado y motivado; y porque al no darle intervención al ayuntamiento del Municipio al que pertenece la comunidad de San Martín de Porres, se vulnera su autonomía constitucional, su libertad reglamentaria y su naturaleza como base de la división territorial, política y administrativa, esto último previsto en el artículo 115 constitucional.

Precisión metodológica

  1. Esta Primera Sala hará referencia, en primer lugar, a los conceptos de invalidez que argumentan violaciones a diversos principios previstos en el artículo 115 constitucional, como la autonomía y facultad reglamentaria municipal. Ello, a fin de determinar si, como lo considera el Municipio actor en diversos apartados de su demanda, el Congreso demandado estaba obligado constitucionalmente a darle intervención durante el procedimiento que culminó con el decreto legislativo impugnado.
  2. Para esta finalidad se considera necesario, en primer lugar, señalar el parámetro de regularidad constitucional referente a las facultades con que cuentan los municipios para regular y organizar la administración pública dentro de sus jurisdicciones; luego, se mencionará la naturaleza de las agencias de policía como categorías administrativas auxiliares del ayuntamiento; y, finalmente, se analizará el caso concreto de la declaración como agencia de policía de la colonia de San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa.
  3. Parámetro de regularidad constitucional
  4. El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente prevé:

“Artículo. 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

  1. La fracción II antes transcrita fue modificada en esos términos mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Con tal cambio, se delimitó el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y amplió la facultad reglamentaria del municipio.
  2. El Tribunal Pleno ha sostenido que el contenido de dichas leyes estatales en materia municipal debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los municipios de un Estado. Mientras que a la competencia reglamentaria municipal le corresponde la emisión de normas específicas dentro de su jurisdicción, pero sin contradecir las bases legales.
  3. El Pleno también ha interpretado que las bases generales de la administración municipal, respecto de las cuales tienen competencia para legislar los congresos locales, comprende aspectos como: las normas que regulen la población de los municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación jurídica de los ayuntamientos; las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad para efectos de la posible convivencia y orden entre los municipios de un mismo estado, entre otras, en el entendido de que los municipios tendrán que observar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos.
  4. Por otro lado, con base de la facultad reglamentaria derivada de la fracción II del artículo 115, los municipios pueden, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas locales y en el ámbito de sus competencias, regular con autonomía aquellos aspectos específicos de su vida interna municipal, lo cual les permite ser distintos en lo que les es propio a cada uno de ellos y adoptar una variedad de formas adecuadas para regular sus propias necesidades, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras. Esto último obedece a que los municipios deben ser iguales en lo que les es consustancial a todos, si bien tienen el derecho de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos.
  5. La reforma constitucional referida buscó concebir al municipio como un verdadero nivel de gobierno, dotado de diversas facultades que propicien su fortalecimiento frente a los gobiernos estatales e incluso federales, al igual que las reformas posteriores al artículo 115 Constitucional, las cuales han sido en el mismo sentido de reconocer al municipio mayores facultades y derechos fortaleciendo su ámbito competencial. Lo anterior se corrobora del proceso legislativo de la reforma constitucional, de la que se destaca:

“El municipio se ha dicho, integra al estado federado y éste al estado nacional. Ya el constituyente de 1917 consideró como la base de la división territorial, política y administrativa de los estados al municipio libre; pero que lejos estamos aún de que este adjetivo, en los hechos, sea en la realidad una garantía de vida política y social verdaderamente autónoma, no tan solo como concepción del legislador sino como imperiosa necesidad y aspiración del pueblo mexicano.

... Se les reconoce personalidad jurídica pero hoy por hoy, los gobiernos estatales y las legislaturas locales afectan el ámbito municipal, tomando decisiones en su nombre, sobre todo de carácter administrativo de tal manera que dejan a los ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes.

Mediante la reforma correspondiente, se pretende que en el ámbito de gobierno del municipio se ejerzan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento; lo que supone la exclusión, no sólo de autoridades intermedias entre el gobierno del Estado y el ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que, creado por los poderes federales o estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales. Lo anterior, sin embargo, no afecta la posibilidad de que se creen instancias de coordinación, asociación o concertación, o bien concesión, autorización y contratación de cualquier índole, siempre y cuando sean aprobadas por el propio Ayuntamiento”.

  1. Siguiendo con esta tendencia de reconocer la intención del constituyente de fortalecer la autonomía municipal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que sus facultades constitucionales no se limitan a las expresamente previstas en el texto literal de la Constitución.
  2. Al analizar la fracción II, primer párrafo, del artículo 115 constitucional, que establece la facultad de los ayuntamientos de aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública, las funciones y los servicios de su competencia, se han hecho extensivos sus alcances.
  3. Esta Primera Sala ha estimado, por mayoría de razón, que dicha facultad de aprobar la normativa atinente a la administración pública municipal conlleva implícitamente una atribución operativa; esto es, también comprende la facultad de nombrar y remover a las autoridades administrativas y auxiliares del Municipio.

b) Agencias de policía como autoridades auxiliares del ayuntamiento

  1. El artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal establece las categorías administrativas dentro del Gobierno Municipal, entre las que se encuentra la agencia de policía, que se define como aquella localidad que cuente con un censo no menor de cinco mil habitantes.
  2. Ahora bien, el artículo 43, fracción XVII, de la referida Ley Orgánica Municipal dispone que será atribución del ayuntamiento convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del ayuntamiento, entre ellas, los titulares de las agencias municipales y de policía, en los términos previstos por el artículo 79 de dicha normativa.
  3. Las atribuciones y obligaciones de la persona titular de una agencia de policía son diversas, por ejemplo: vigilar el cumplimiento de la normatividad municipal, estatal y federal; cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; promover el establecimiento de servicios públicos. De manera destacada, es importante precisar que a las agencias de policía les son autorizados en cada ejercicio fiscal una partida de recursos y deben informar al ayuntamiento sobre el destino y aplicación de ellos y presentar la documentación respectiva.
  4. Por otro lado, la Ley Orgánica Municipal prevé que los agentes municipales pueden ser removidos por causa grave, a través de sesión de cabildo y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento.
  5. En cuanto al reconocimiento o creación de las categorías administrativas dentro del orden de gobierno municipal, la Ley Orgánica Municipal dispone que los centros de población que estimen haber llenado los requisitos (es decir, que la localidad cuente con un mínimo de cinco mil habitantes), podrán ostentar dicha categoría por declaratoria del Congreso local .
  6. En otro aspecto, la Ley señala que el Congreso local podrá emitir el decreto de cambio de categoría administrativa (es decir, de agencia de policía a agencia municipal, y viceversa), si se reúnen estos requisitos: que el ayuntamiento lo solicite por escrito al congreso y exista acta de cabildo aprobando el cambio; que el centro de población tenga el número de habitantes requeridos; que este último requisito se acredite con documental, instrumental o certificación que expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
  7. Si además de lo anterior tomamos en consideración la forma que la legislación prevé para la asignación y/o cambios de denominaciones y rectificación de nombres de los centros de población dentro del gobierno municipal, se observa que, en términos generales, el legislador local diseñó un mecanismo de colaboración entre el Congreso estatal y los ayuntamientos. Para mayor claridad, en el siguiente cuadro se ilustra lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal:
  1. Para asignar una determinada denominación a un centro de población y rectificar o modificar su nombre, el legislador fue claro en establecer que es necesaria la aprobación del Congreso y es el ayuntamiento quien hace la declaración. Para el caso del cambio de categoría se requiere la aprobación del ayuntamiento, pero es el Congreso quien hace la declaración. En cuanto al cambio de denominación, la Ley Orgánica exige la existencia previa de una declaración por parte del ayuntamiento y que el Congreso declare el cambio de denominación.
  2. Con lo anterior se confirma la existencia de un mecanismo de colaboración entre el Congreso y el municipio correspondiente pues, se reitera, para ostentar denominaciones o cambiarlas, modificar categorías administrativas y rectificar nombres de poblaciones, es necesario un pronunciamiento de ambos órganos, ya sea aprobando o haciendo la declaración respectiva.
  3. No obstante, esa claridad no se aprecia explícitamente en el caso analizado en esta resolución, es decir, en tratándose de los supuestos en los cuales los centros de población consideren que cumplen los requisitos necesarios para ostentar alguna categoría administrativa, pues la Ley Orgánica Municipal solo dispone que ello sucederá por declaratoria del Congreso. Es decir, es la única excepción de los supuestos precisados en el cuadro insertado con antelación, en el que la literalidad de la ley no hace referencia a una intervención del municipio durante el procedimiento para emitir la declaratoria.
  4. El texto de la norma en cuestión dispone:

Artículo 18 .- Los centros de población que estimen haber llenado los requisitos para cada denominación o categoría administrativa, podrán ostentar las que les correspondan, en el primer caso mediante declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado; en el segundo por declaratoria del mismo Congreso”.

  1. Sobre este punto recae gran parte del problema jurídico planteado en este asunto, pues por un lado el Municipio actor argumenta que si en el Decreto impugnado se creó una categoría administrativa auxiliar al municipio, resulta lógico que debía dársele intervención a éste antes de emitirse esa determinación, en términos de lo previsto en el artículo 115 constitucional. Al respecto, el Congreso demandado refuta que la declaración de la categoría administrativa se fundamentó en el artículo 18 antes transcrito y que, a su consideración, lo faculta para haber actuado de esa manera. De ambas posturas se desprende que el punto de debate reside en determinar cuál es la interpretación correcta de la norma transcrita, en términos de lo fijado en la Constitución Federal y la interpretación que ha hecho este Alto Tribunal.
  2. A juicio de esta Primera Sala, son parcialmente fundados los conceptos de invalidez del Municipio y por tanto debe invalidarse el Decreto impugnado, por las siguientes consideraciones.
  3. Ya se adelantaba que con la reforma de mil novecientos noventa y nueve, el Poder Constituyente pretendió fortalecer las atribuciones de los ayuntamientos y los facultó constitucionalmente, en la fracción II del artículo 115, para emitir, sin contradecir la legislación local sobre la materia, la normatividad que organice la administración municipal dentro de su jurisdicción, así como las funciones y servicios públicos de su competencia.
  4. También se precisaba que los precedentes de esta Primera Sala han considerado que los ayuntamientos no únicamente cuentan con facultades para emitir la normatividad antes referida, sino que la propia fracción II del artículo 115 constitucional también faculta implícitamente a los ayuntamientos para nombrar y remover a las autoridades, ya sean estas administrativas o auxiliares, que deban desempeñar las funciones y competencias que constitucional y legalmente le correspondan a ese nivel de gobierno.
  5. Aunado a lo anterior, como ya veíamos, la interpretación sistemática de Ley Orgánica Municipal del Estado permite advertir un patrón en cuanto al mecanismo para tomar las decisiones relacionadas con la asignación, modificación o rectificación de denominaciones y categorías administrativas a los núcleos de población en el Estado de Oaxaca. El legislador local optó por un sistema de colaboración entre el Congreso y los ayuntamientos en lo relativo a la modificación de categorías administrativas, asignación de denominaciones y rectificación de nombres.
  6. De ahí que sea dable concluir que, aunque en el caso específico del reconocimiento de las categorías administrativas de agencia municipal o agencia de policía, la ley refiera que los centros de población podrán ostentar la que les corresponda por declaratoria del Congreso, dicha disposición para estar en concordancia con la Constitución debe interpretarse en el sentido de no prescindir de la intervención del Ayuntamiento y permitirle pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pretendida.
  7. Con este entendimiento se hace congruente la norma interpretada con la fracción II del artículo 115 constitucional que, como se apuntó, implícitamente faculta a los ayuntamientos para decidir, así sea en colaboración con los congresos locales, sobre la asignación o creación de autoridades administrativas dentro de su jurisdicción. También se da consistencia al sistema previsto en la legislación local que, como se demostró, para la asignación de denominaciones, cambios de categorías y rectificación de nombres de los centros de población, establece en términos generales una manera de coparticipación entre el Congreso y el ayuntamiento correspondiente.
  8. Lo anterior cobra aún más sentido si se toma en cuenta que se trata de una categoría administrativa que contará, por disposición legal, con una o un agente de policía, quien se desempeñará como representante de la comunidad ante el Ayuntamiento y autoridad auxiliar de éste en la prestación y gestión de los servicios públicos y funciones que le corresponden constitucionalmente. Es decir, se trata en última instancia de un servidor público que colaborará estrechamente en la consecución de las finalidades y objetivos del plan de un gobierno popularmente electo. De ahí que el principal implicado tanto en la creación de categorías administrativas como en el nombramiento de la persona titular de ellas, sea el propio Ayuntamiento de que se trate.
  9. Este reconocimiento que se hace en el sentido de que el ayuntamiento debe pronunciarse, mediante una declaración o aprobación, en relación con una solicitud presentada por los representantes de un centro de población para ostentar alguna categoría administrativa, previo a que el Congreso del Estado emita el decreto de declaración correspondiente, no significa en modo alguno que la manifestación del ayuntamiento pueda ser discrecional o arbitraria.
  10. Ello es así, debido a que el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal establece como una facultad potestativa de los centros de población el ostentar la categoría administrativa que les corresponda, cuando estimen haber llenado los requisitos previstos para ello. Por tal razón, el pronunciamiento que haga el ayuntamiento debe fundamentarse y motivarse en relación con los requisitos legales previstos para la procedencia del reconocimiento de un centro de población como categoría administrativa de agencia de policía.
  11. Esto es importante precisarlo, ya que no basta que el ayuntamiento se niegue, bajo cualquier justificación, a que un centro de población sea reconocido con cierta categoría administrativa para que, en consecuencia, el Congreso deba proceder en iguales términos, pues este órgano debe valorar si efectivamente las razones del ayuntamiento son suficientes para evidenciar que no se actualizan los requisitos legales para que proceda la declaración de categoría administrativa correspondiente.

c) Caso concreto de San Martín de Porres

  1. En el apartado que precede hemos señalado que la fracción II del artículo 115 constitucional establece expresamente la facultad reglamentaria de los municipios para que, con base en las leyes de la materia que expidan los congresos locales, emitir su propia normatividad sobre su funcionamiento y organización administrativa. De igual forma se refirió que la Suprema Corte de Justicia al interpretar dicha disposición constitucional ha considerado que en ella radica una facultad implícita y operativa de los municipios para nombrar y remover a sus autoridades, entre ellas, las auxiliares (por ejemplo, los agentes municipales y de policía, en el caso específico del Estado de Oaxaca).
  2. A otra de las conclusiones a la que se llegó en el apartado precedente, fue que en el fundamento constitucional referido se prevé una facultad implícita de los municipios para intervenir en el reconocimiento o declaración de categorías administrativas dentro del orden de gobierno municipal. Además, a partir de una interpretación sistemática de la Ley Orgánica Municipal se sostuvo que aunque expresamente se señale que el reconocimiento de una categoría administrativa a una población debe ser hecha por declaración del Congreso, lo cierto es que tomando en consideración la fracción II del artículo 115 constitucional y el sistema previsto por el legislador local para emitir determinaciones sobre denominaciones poblacionales, cambios de categorías administrativas y rectificación de nombres, permite advertir que en la mayoría de esos casos se configuró explícitamente un mecanismo de colaboración entre el Congreso local y los ayuntamientos al momento de hacer reconocimientos oficiales sobre tales aspectos.
  3. En coherencia con ese sistema, cuando se trate, como en el presente caso, de una determinación sobre reconocimiento para ostentar la categoría administrativa de agencia de policía dentro de un municipio, es válido sostener que el ayuntamiento correspondiente debe pronunciarse sobre la procedencia de lo pretendido, ya sea emitiendo su aprobación o declaración correspondiente.
  4. Precisado lo anterior, en este apartado se hará un análisis de autos para determinar si el Municipio promovente de esta controversia fue llamado o se le requirió su aprobación, autorización o declaración previo a que se emitiera el decreto legislativo impugnado, mediante el cual se reconoció a la comunidad de San Martín de Porres la categoría administrativa de agencia de policía, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero.
  5. De las constancias que remitió el poder legislativo demandado y que constituyen los antecedentes del dictamen y decreto impugnado, se advierten las siguientes cuestiones.
  6. Mediante escritos de dieciocho de febrero y cuatro de marzo de dos mil veinte, presentados en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, el representante, el secretario y el tesorero de la comunidad San Martín de Porres, solicitaron la elevación de su comunidad a la categoría de núcleo rural.
  7. El veintitrés de mayo de dos mil veintiuno se llevó a cabo una asamblea de ciudadanos de San Martín de Porres, en la que se acordó por unanimidad de los presentes constituirse en núcleo rural con categoría de agencia de policía y se autorizó a su representante para realizar las gestiones necesarias con el fin de obtener una declaración en ese sentido.
  8. El treinta de mayo de dos mil veintiuno la representante, el secretario y el tesorero de la comunidad de San Martín de Porres, fundamentándose en el artículo 8 de la Constitución, hicieron saber al Ayuntamiento el acuerdo que había tomado la asamblea y acompañaron el acta respectiva.
  9. El once de junio de dos mil veintiuno, la representante, el secretario y el tesorero de San Martín entregaron en el Congreso local un expediente con la finalidad de que les fuera otorgada la categoría de agencia de policía perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero.
  10. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento de Nejapa de Madero presentaron un escrito en el Congreso local en el cual solicitaban a tal órgano:

“abstenerse de acordar, decretar o reconocer cualquier categoría política a cualquier comunidad, barrio o colonia que pertenezcan a nuestro municipio, como lo es la colonia San Martín de Porres, ya que por ley debe ser autorizado y reconocido por este Cabildo municipal, le solicitamos no caer en chantajes de seudo líderes o personas que quieren politizar y desestabilizar nuestro municipio, ya que desde el primer día de nuestra gestión le hemos apostado al diálogo, buen trabajo y viendo el progreso de cada una de nuestras comunidades que pertenecen a nuestro municipio.”

  1. A dicho escrito se anexó el oficio número MNM/PM/062/2021 de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por los miembros del Ayuntamiento y mediante el cual hicieron un resumen de los apoyos que ha recibido la comunidad de San Martín de Porres, entre ellos: construcción de la escuela primaria Primero de Mayo, tanques de agua para la distribución de ésta, ampliación de la red de energía eléctrica, pavimentación de calles, construcción de cancha, entre otros.
  2. El siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso local emitió el dictamen correspondiente para someterlo a consideración del Pleno, en el sentido de reconocer y declarar la categoría administrativa de agencia de policía a la comunidad de San Martín de Porres.
  3. En síntesis, las consideraciones del dictamen son las siguientes:
  4. Los artículos 1, 2 y 115 de la Constitución Federal y 113 de la Constitución local, reconocen la composición pluricultural sustentada principalmente en las poblaciones indígenas, las cuales se encuentran dotadas de la autonomía municipal como el mecanismo mediante el cual pueden regirse, conforme a normas y órganos de gobierno propios, garantizando así el respeto a su autonomía Municipal para organizarse administrativamente.
  5. El artículo 7 del convenio 169 de la OIT establece el reconocimiento de las poblaciones indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y sobre todo de su desarrollo económico en aras del desarrollo propio de sus habitantes, manteniendo y fortaleciendo su identidad, lenguas y religiones, dentro del marco del Estado donde viven.
  6. El artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal establece que el Congreso local tiene la facultad de validar la denominación política o categoría administrativa que les corresponda a cada población cuando así lo soliciten. En diversos oficios firmados por la representante, el secretario y el tesorero de la colonia San Martín de Porres, solicitaron el reconocimiento oficial de categoría administrativa de agencia de policía.
  7. Es competencia del Congreso realizar la declaratoria correspondiente, debido a que si la facultad estuviera a cargo de los ayuntamientos no se podría tener una certeza de las comunidades que integran el territorio oaxaqueño.
  8. Considerando lo establecido por el convenio 169 de la OIT, el Congreso del Estado debe velar por el cumplimiento del mandato de que los pueblos en todo momento gozan del completo derecho a decidir sobre sus propias prioridades que garanticen su desarrollo, ya que de lo contrario se estarían violentando sus derechos constitucionales.
  9. Al haberlo solicitado conforme a derecho y tomando en cuenta que se proporcionaron los elementos suficientes y necesarios dentro del marco legal a fin de satisfacer las necesidades propias del desarrollo de su comunidad y en atención al convenio 169 de la OIT, el Congreso debe otorgar el reconocimiento de categoría administrativa de agencia de policía de la colonia San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero.
  10. Es procedente otorgar a esa localidad el nombre de colonia San Martín de Porres, perteneciente al Municipio de Nejapa de Madero, por lo que se concluye que los peticionarios han agotado los extremos que establece la Ley Orgánica Municipal.
  11. Finalmente, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno el Pleno del Congreso aprobó el decreto propuesto en el dictamen referido.
  12. De lo anteriormente sintetizado se advierte que los habitantes de la comunidad de San Martín de Porres desde que celebraron la asamblea comunitaria para determinar si solicitaban que les fuera reconocida la categoría administrativa de agencia de policía, estaban en el entendido de que en un primer momento necesitaban acudir al Ayuntamiento.
  13. A foja ciento treinta y ocho de los anexos de la contestación de demanda del Poder Legislativo se advierte que la representante de la comunidad expresamente manifestó que el órgano de gobierno municipal cuenta con la potestad legal de otorgarles el reconocimiento que pretendían y que posteriormente seguirían el procedimiento ante el Poder Legislativo del Estado. Asimismo, a foja ciento treinta y nueve se advierte que otro de los puntos vistos en la asamblea fue la autorización a la representante de la comunidad para hacer las gestiones necesarias tendentes a obtener el acuerdo favorable del Ayuntamiento para posteriormente acudir al Congreso del Estado y que éste emitiera el decreto correspondiente.
  14. También, a foja ciento ochenta y uno obra la petición formal que el treinta de mayo de dos mil veintiuno los representantes de la comunidad hicieron al Ayuntamiento para que se acordara favorablemente el acuerdo que habían tomado en la asamblea comunitaria.
  15. Esto evidencia que el actuar y el entendimiento que tuvieron los comuneros de San Martín de Porres encuadra en la interpretación constitucional que en párrafos anteriores ha hecho esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que en la declaración o reconocimiento de categorías administrativas a los centros de población de Oaxaca debe darse intervención a los ayuntamientos previo a emitirse la declaración correspondiente.
  16. No obstante, de la lectura del Dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios que precedió al decreto impugnado no se advierte que dicha Comisión haya dado vista, notificado, otorgado alguna intervención o requerido la aprobación del Ayuntamiento de Nejapa de Madero. Por el contrario, solo se advierte un señalamiento expreso en el sentido de que la competencia de realizar la declaratoria correspondiente no corresponde a los ayuntamientos, pues si no fuera así, en su opinión, no se podría tener una certeza de las comunidades que integran el territorio oaxaqueño.
  17. Aun cuando no se observa que se haya dado intervención al ayuntamiento del Municipio actor durante el procedimiento que terminó con el Decreto impugnado, en autos consta que éste compareció motu proprio a realizar las manifestaciones que consideró convenientes respecto a la solicitud de los habitantes de la Comunidad de San Martín de Porres para que les fuera asignada la categoría administrativa de agencia de policía.
  18. En efecto, a foja ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis de los documentos anexos a la contestación de demanda del Congreso local, se desprende que previamente a que se emitiera el dictamen del Decreto impugnado, los integrantes del Ayuntamiento solicitaron al legislativo que se abstuviera de reconocerle categoría administrativa alguna a la comunidad de San Martín de Porres. Al respecto, el Ayuntamiento refirió que previamente a que el Congreso haga la declaración ello debe ser autorizado o aprobado por ese orden de gobierno, y agregó un resumen de los apoyos y beneficios que ha recibido del Municipio la comunidad de San Martín de Porres.
  19. Sin embargo, ello no convalida la obligación que tenía el Congreso local de permitir formalmente la posibilidad de que el Ayuntamiento hiciera una declaración o se pronunciara en el sentido de aprobar o no la solicitud de los habitantes de San Martín de Porres, aportara los elementos que estimara pertinentes y, en su caso, ello fuera tomado en consideración al momento de determinar si procedía hacer la declaración administrativa en cuestión.
  20. Al no haberse hecho así y prescindirse del pronunciamiento del Ayuntamiento a la solicitud de reconocimiento, el Congreso demandado transgredió la facultad que reconoce la Constitución a los ayuntamientos para organizar su administración, su funcionamiento y prestar los servicios públicos que le corresponden dentro de su jurisdicción, prevista en la fracción II del artículo 115. Por ello, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto impugnado.
  21. Sin que sea impedimento para llegar a esa conclusión el hecho de que no se haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y no haber sido materia de análisis al no existir tal planteamiento de la parte actora en su demanda. No obstante, como se evidenció en esa resolución, la inconstitucionalidad del decreto impugnado se basa en una incorrecta interpretación de tal norma desde el punto de vista constitucional y consecuente aplicación. De ahí que sea factible invalidar el acto impugnado sin que la norma que lo sustente sea necesariamente inconstitucional.

d) Derecho a la consulta indígena y principio de pluriculturalidad

  1. En otra de las vertientes de su argumentación, el Municipio promovente sostiene que se violó el derecho de sus habitantes a ser consultados de manera previa, libre e informada, antes de emitirse el decreto legislativo en cuestión; así como que durante el procedimiento que culminó con la declaración de la categoría administrativa, debió considerarse una perspectiva intercultural.
  2. No debe perderse de vista, que el decreto fue emitido a solicitud expresa de habitantes de San Martín de Porres, como consta en el acta de asamblea comunitaria celebrada el veintitrés de mayo de dos mil veintiuno y que obra a foja ciento treinta y siete de los anexos de la contestación de demanda del Poder Legislativo.
  3. Con independencia de lo anterior, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que en la controversia constitucional los municipios no pueden, en abstracto, plantear violaciones a derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que la Constitución les confiere. Ello se ha justificado en que el cúmulo de atribuciones y obligaciones constitucionales que los artículos 2 y 115 establecen para los municipios, no contemplan el de defender los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
  4. No pasa desapercibido que el promovente invoca lo resuelto en la controversia constitucional 32/2012, sin embargo, dicho asunto fue promovido por los miembros del concejo mayor de un municipio indígena constituido legalmente conforme a sus prácticas comunitarias que, por las condiciones extraordinarias del momento, se consideró procedente reconocerles la aptitud para demandar que los actos impugnados no afectaran las facultades que rigen su funcionamiento y organización por el sistema de usos y costumbres.
  5. Ello diferencia tal precedente con el que ahora se analiza, ya que en este caso el representante jurídico de un gobierno popularmente electo pretende defender el derecho convencional a la consulta y el principio de pluriculturalidad que le asiste a las personas integrantes de la comunidad indígena de Nejapa de Madero, pues en todo caso y conforme a la jurisprudencia y precedente citados, la facultad de defender tales derechos podría corresponderles a las autoridades comunitarias elegidas por sus propios métodos que los rigen.
  6. Por otro lado, cabe precisar que aunque las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, permiten que en las controversias constitucionales los sujetos legitimados (entre ellos, los municipios) puedan hacer valer violaciones a los derechos humanos, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la procedencia de su estudio está sujeta a que dichas violaciones estén relacionadas con vulneraciones a esferas competenciales, pues de lo contrario se desnaturalizaría este medio de control que exige al menos un principio de afectación en sentido amplio.
  7. Esta condición no se cumple pues en este caso, como se adelantaba, dentro de las facultades constitucionales con que cuenta el orden de gobierno municipal no se encuentra la relativa a proteger a través de este medio de control constitucional el derecho a la consulta indígena de sus habitantes o el principio de pluriculturalidad, sin perjuicio de que esto se pueda hacer a través de algún otro medio de protección.
  8. En estas condiciones, al existir un impedimento para analizar los planteamientos del promovente, por no advertirse un vínculo entre los derechos humanos que considera transgredidos y su esfera constitucional de competencia, no resulta procedente estudiar los conceptos de invalidez respectivos .

e) Fundamentación y motivación

  1. Finalmente, el promovente aduce que la falta de consulta indígena y la no observancia del principio de pluriculturalidad durante el procedimiento del decreto impugnado, conduce a una indebida fundamentación y motivación. No obstante, al no ser procedente el análisis de los primeros motivos de invalidez por los motivos expuestos en el inciso anterior, la misma suerte debe seguir dicho argumento, al depender de aquéllos.
  2. Por último, resulta innecesario ocuparse del resto de argumentaciones formuladas por el Municipio actor, ya que a ningún fin práctico conduciría por la conclusión alcanzada en esta resolución.