A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Presentación del asunto
En el caso, se examina la regularidad constitucional de dos requisitos para cancelar el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades. 1. No aparecer en los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B bis, del Código Fiscal de la Federación. 2. Que exista correspondencia entre los ingresos declarados y los facturados.
Hechos relevantes y/o contexto:
La legislación mexicana prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el registro federal de contribuyentes. El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades. En tal supuesto le corresponde a la fusionante solicitar la cancelación de las fusionadas.
En el presente asunto, dos empresas acordaron fusionarse y la fusionante inició el trámite de cancelación del registro federal de contribuyentes de la fusionada.
La autoridad fiscal indicó que no podía continuar con el trámite porque detectó inconsistencias entre los ingresos declarados y las facturas emitidas, asimismo, porque las empresas tuvieron relaciones con empresas listadas conforme al artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación relativo a empresas en presunción de inexistencia de operaciones. Por tanto, la autoridad fiscal rechazó el trámite hasta que se subsanaran las inconsistencias.
La empresa fusionante promovió un juicio contencioso administrativo de nulidad, en el que se confirmó la validez del rechazo del aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes.
La empresa acudió al amparo en el que alegó que el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por los requisitos que prevé para la cancelación del registro federal de contribuyentes. Ante la negación del amparo, la empresa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión.
Problema jurídico:
El problema jurídico por resolver en esta sentencia consiste en examinar la regularidad constitucional del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación que prevé los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades.
Decisión judicial:
La medida contenida en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación es constitucional y razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
El requisito previsto en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si existe discrepancia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos, entonces será improcedente la cancelación del registro federal de contribuyentes, de modo que, previo a realizar esa petición pueden cerciorarse de tener correspondencia, e incluso, en caso de rechazársele el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
Antecedentes y trámite |
Se narran los antecedentes del caso, el juicio de nulidad, el amparo directo y los recursos de revisión hasta encontrarse en estado de resolución. |
2-12 |
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II |
Competencia |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
13 |
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III |
Oportunidad |
Los recursos de revisión se interpusieron de manera oportuna. |
13-14 |
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IV |
Legitimación |
La empresa recurrente y la autoridad están legitimadas para acudir a la revisión. |
14 |
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V |
Procedencia de los recursos de revisión |
Los recursos de revisión son procedentes porque el análisis de constitucionalidad del artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y C), del Código Fiscal de la Federación permite un pronunciamiento relevante por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
14-18 |
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VI |
Estudio de fondo |
En este apartado se expresan las razones por las que se concluye que son infundados los agravios de la empresa quejosa. Por el contrario, son fundados los argumentos de la autoridad recurrente. Para sostener la conclusión anticipada, se realiza el estudio en dos apartados; A. Recurso de la empresa quejosa, y B. Recurso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada apartado comprende los aspectos siguientes: a) Planteamiento del caso, b) Parámetro de regularidad y c) Análisis del caso concreto. En el apartado A se concluye que la medida contenida en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación es constitucional y razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. En el apartado B se concluye que el requisito previsto en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si existe discrepancia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedido , entonces será improcedente la cancelación del registro federal de contribuyentes, de modo que, previo a realizar esa petición pueden cerciorarse de tener correspondencia, e incluso, en caso de rechazársele el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización. |
18-51 |
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VI |
Decisión |
Primero. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. Segundo. La justicia de la unión no ampara ni protege a empresa “A” respecto de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés, por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 20895/22-17-12-5. |
51-52 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE:
EMPRESA “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 706/2024, interpuesto por empresa “A” (en lo sucesivo empresa “A”) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintitrés por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 236/2023.
El problema jurídico por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de ser procedente el recurso de revisión, si el artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos b) y c), del Código Fiscal de la Federación, es acorde con la Constitución Política del país al establecer los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Obligación de inscripción en el registro federal de contribuyentes y posibilidad de cancelación de la inscripción. La legislación mexicana prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el registro federal de contribuyentes. El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevé los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes ante la liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades. En el caso de fusión de sociedades, le corresponde a la fusionante solicitar la cancelación de las fusionadas. Tal norma es del contenido siguiente:
Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
B. Catálogo general de obligaciones:
I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.
II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.
D. Casos especiales: […]
IX . Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:
a) No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
d) Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Los artículos 29, fracción XVI y 30, fracción XIII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señalan que corresponde a la sociedad fusionante que subsiste presentar el aviso de fusión para la cancelación del registro federal de contribuyente de su fusionada [1] .
- El trámite del aviso está previsto en la Regla 2.5.16, fracción XVI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno y la Ficha de Trámite 86/CFF del Anexo 1-A de tal Miscelánea, conforme a lo siguiente:
Regla 2.5.16. Presentación de avisos en el RFC
Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A: […]
XVI . El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
Ficha de Trámite 86/CFF
¿Con qué condiciones debo cumplir?
- Haber presentado la declaración anual de la sociedad fusionada.
- Manifestación expresa de la fusionante bajo protesta de decir verdad que asume la titularidad de las obligaciones de la fusionada, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
- Contar con e.firma vigente de la persona moral fusionante y del representante legal.
- Contar con buzón tributario activo.
- La situación del domicilio fiscal debe ser localizado.
- Acuerdo de fusión de sociedades y solicitud de cancelación de registro federal de contribuyentes. En diciembre de dos mil veintiuno dos empresas acordaron fusionarse. La empresa “B” (en lo sucesivo empresa “B”) como fusionada y la empresa “A” como fusionante [2] .
- En consecuencia del acuerdo de fusión, la empresa “A” fusionante solicitó al Servicio de Administración Tributaria la cancelación del registro federal de contribuyentes de la empresa fusionada.
- Respuesta a la solicitud de cancelación del registro [3] . El Servicio de Administración Tributaria resolvió como improcedente el aviso de cancelación. Además, informó las inconsistencias detectadas respecto de la sociedad fusionada.
- Como razones de improcedencia, la autoridad tributaria señaló que la empresa “A” fusionante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c) [4] , por las razones siguientes:
- Diferencias entre los ingresos acumulables declarados [5] , y los comprobantes fiscales expedidos [6] .
- Operaciones con una Empresa que Factura Operaciones Simuladas (EFOS), que forma parte de las listas publicadas con fundamento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativa a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones.
- Como inconsistencias detectadas en la empresa fusionada, la autoridad tributaria señaló lo siguiente:
- Diferencias entre los ingresos acumulables declarados y los comprobantes fiscales expedidos.
- Operaciones con dos EFOS.
- Recurso de revocación. En contra de la improcedencia del aviso de cancelación, la empresa “A” fusionante promovió un recurso de revocación que la autoridad fiscal desechó por improcedente.
- Juicio contencioso administrativo. Al encontrarse inconforme con el rechazo del aviso y el desechamiento del recurso de revocación, la empresa “A” promovió un juicio de nulidad. El juicio se tramitó en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa [7] .
- El diez de febrero de dos mil veintitrés la Sala Regional del conocimiento declaró la nulidad de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación, y al emprender el estudio de fondo reconoció la validez de la resolución por la que se rechazó el aviso de cancelación.
- Juicio de amparo directo 236/2023 [8] . En desacuerdo con la sentencia dictada por la Sala Regional del conocimiento, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en el que planteó dos conceptos de violación. El primero se centró en aspectos de legalidad y el segundo, en torno al artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos a), b), c) y d), del Código Fiscal de la Federación, bajo los argumentos siguientes:
- Primero. La Sala Regional del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho precepto no establece requisitos a los contribuyentes, sino que prevé lineamientos que debían desarrollarse en reglas de carácter general como las misceláneas.
- Al no preverse en la Regla 2.5.16, fracción XVI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno, ni la Ficha de Trámite 86/CFF del Anexo 1-A de tal Miscelánea, no son requisitos exigibles a los contribuyentes.
Segundo. El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, que regula los requisitos para la procedencia del aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades no supera un examen de proporcionalidad.
- Es idónea la finalidad de evitar pérdidas recaudatorias del Servicio de Administración Tributaria por la cancelación de registros federales de contribuyentes que no estuvieran al corriente de sus obligaciones. Sin embargo, la norma causa inseguridad jurídica porque permite a la autoridad revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado para evitar arbitrariedades.
- Los requisitos no son idóneos porque van dirigidos a la sociedad fusionante cuyo registro federal de contribuyentes subsiste de forma que la autoridad puede fiscalizarla con posterioridad al aviso. Si los requisitos van dirigidos a la sociedad fusionada que se extingue los requisitos sí son idóneos, pero la norma causa inseguridad jurídica al no prever un procedimiento que evite arbitrariedades.
- Los requisitos son innecesarios porque las autoridades cuentan con facultades para fiscalizar a la empresa fusionante que subsiste, así como a la fusionada por conducto de la que subsiste, que es la que adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad fusionada.
- Los requisitos no son razonables al permitir la actuación de la autoridad fiscal sin prever un procedimiento que evite arbitrariedades.
- Determinación del Tribunal Colegiado. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:
Tema de legalidad
El órgano jurisdiccional señaló que los requisitos de procedencia del aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes están previstos en el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación. Carece de relevancia que no se contengan en las reglas misceláneas o las fichas de trámite. La falta de previsión en esas normas de carácter general no puede interpretarse como un beneficio para inobservar el Código Fiscal de la Federación.
Tema de constitucionalidad
Como cuestión previa en el análisis de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que el rechazo del aviso se sustentó en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c), por lo que declaró inoperantes los argumentos relacionados con los incisos a) y d) que no sustentaron el oficio de rechazo de cancelación del registro federal de contribuyentes.
El Tribunal Colegiado del conocimiento reconoció la constitucionalidad del inciso b), relativo a no encontrarse el contribuyente en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
- El tribunal consideró que la medida es razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró inconstitucional el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los reflejados en los comprobantes fiscales expedidos.
- El aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por la fusión de sociedades no tiene como finalidad revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales que pueden verificarse mediante las facultades de comprobación que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
- La sociedad fusionante adquiere los derechos y obligaciones de la fusionada, por lo que la autoridad puede auditar a la que subsista y recuperar los créditos que deriven de la inconsistencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales.
- En suma, en el aspecto de constitucionalidad, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó en su totalidad el concepto de violación relacionado con el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, porque a pesar de la inconstitucionalidad del inciso c), subsistiría el motivo de rechazo sustentado en el inciso b). Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo.
- Recursos de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconformes con la sentencia del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa “A” y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión en los que plantearon los argumentos siguientes:
Agravios de la empresa “A”
Primero. El Tribunal Colegiado debió estudiar los incisos a) y d) de la fracción IX, del apartado D, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Si bien no sustentaron el rechazo del aviso, la autoridad fiscal los consideró al revisar el trámite. Todos los incisos forman un sistema normativo.
Segundo. Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el inciso b) [relacionado con los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación] contiene una medida que carece de idoneidad al dirigirse a la sociedad fusionante y no a la fusionada, por lo que debió justificarse el cumplimiento del fin buscado [9] .
- La medida carece de idoneidad al dirigirse a la fusionante porque al subsistir esa sociedad, es susceptible de fiscalización por parte de la autoridad por lo que no hay riesgo de pérdida de recaudación por la cancelación del registro federal de contribuyentes de la empresa fusionada.
- La medida permite a la autoridad revisar material y extralegalmente el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado que delimite el actuar de la autoridad para evitar arbitrariedades. Las facultades de comprobación son una alternativa de una medida menos gravosa.
Tercero. La sentencia es incongruente al negar el amparo porque era posible otorgar un amparo para efectos de que la autoridad fiscal reexaminara la solicitud para resolverla de nueva cuenta sin aplicar el supuesto previsto en el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales [10] .
Agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Único. El requisito relacionado con la correspondencia entre los ingresos declarados y facturados, señalado en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica. Tal precepto regula una facultad de gestión y no a una facultad de comprobación.
- Las facultades de gestión auxilian a la autoridad en la asistencia, control o vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y se vinculan normalmente con el cumplimiento de obligaciones accesorias formales. Las facultades de comprobación se relacionan con la obligación principal o sustantiva de pagar contribuciones. El inciso c) reclamado se refiere a aspectos de carácter formal y no con un aspecto de fondo definitivo de determinación de créditos fiscales, pues esto sólo puede ser resultado del ejercicio de facultades de comprobación.
- La medida busca posibles actos de evasión y elusión fiscal para evitar pérdidas recaudatorias.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el auto del treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 706/2024 , lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante el acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
II. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en el que se controvirtió la constitucionalidad del artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos a), b), c) y d), del Código Fiscal de la Federación, sin que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Asimismo, porque el primer párrafo del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos directos en revisión, de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán indistintamente a los ministros de ambas salas.
III. OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión de la empresa “A” se interpuso de manera oportuna. La sentencia de amparo se notificó a la empresa “A” por conducto de su abogado autorizado el catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Por ende, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de enero de dos mil veinticuatro. Por tanto, es oportuno el recurso de revisión que se interpuso el quince de enero de dos mil veinticuatro.
- También es oportuno el recurso de revisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como autoridad tercera interesada. La sentencia de amparo se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio recibido el ocho de enero de dos mil veinticuatro. Por ende, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Por tanto, es oportuno el recurso de revisión que se interpuso el veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
IV. LEGITIMACIÓN
- En cuanto a la revisión de Empresa “A”. El recurso de revisión fue interpuesto por la parte actora en el juicio de amparo directo de donde deriva el recurso de revisión que se examina, por tanto, se trata de una parte legitimada de conformidad con los artículos 5º, fracción I y 6º de la Ley de Amparo.
- En cuanto a la revisión de la autoridad tercera interesada. El recurso fue formulado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo de donde deriva el recurso de revisión que ahora se examina, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, por lo que fue interpuesto por parte legitimada.
V. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
- El presente recurso de revisión en amparo directo es procedente al colmar un interés excepcional que permite un pronunciamiento novedoso en torno a la constitucionalidad del artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos b) y c), del Código Fiscal de la Federación, que prevé los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes ante la liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades.
- De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
- El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional. Para la procedencia del recurso es indispensable la actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
- Ese atributo de interés excepcional corresponde a un asunto que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es procedente.
- El primer requisito de procedencia, relacionado con el tema de constitucionalidad, se cumple porque en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente planteó que el artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos a), b), c) y d), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil veintiuno, trastoca los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, por los requisitos que deben cumplir los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades.
- El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró tal planteamiento en parte inoperante en lo que respecta a los incisos a) y d). Infundado en lo relativo al inciso b). Y, fundado, pero inoperante respecto del inciso c). En los recursos de revisión se controvierten tales decisiones.
- El segundo requisito, consistente en el atributo de interés excepcional del asunto, también se cumple porque en los agravios se controvierte la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por un lado, la empresa quejosa recurrente y por otro la autoridad recurrente. Ambas partes proponen el análisis del artículo 27, apartado D), fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.
- Respecto a la empresa. En el primer agravio pretende que el análisis de los incisos b) y c) se extendiera a los incisos a) y d). En el segundo agravio, que se reexamine el inciso b). El tercero de los agravios de la empresa quejosa es de mera legalidad al alegar que la sentencia es incongruente porque la inconstitucionalidad del artículo 27, apartado D), fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación habilitaba que se le concediera el amparo.
- La misma situación de procedencia se encuentra en el recurso de revisión hecho valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que, en su único agravio pretende se reexamine el supuesto previsto en el artículo 27, apartado D), fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- Son infundados los agravios de la empresa “A”. Por el contrario, son fundados los argumentos de la autoridad recurrente. Para sostener la conclusión anticipada, se realiza el estudio en dos apartados; A. Recurso de la empresa quejosa, y B. Recurso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cada apartado comprende los aspectos siguientes: a) Planteamiento del caso, b) Parámetro de regularidad y c) Análisis del caso concreto.
A. Recurso de la empresa quejosa
- En esta sección se expresan las razones por las que resultan infundados los agravios de la empresa quejosa, por lo que se da paso a establecer la problemática del asunto por resolver.
a) Planteamiento del caso
- En la demanda de amparo la empresa “A” planteó que el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, que regula los requisitos para la procedencia del aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades causa inseguridad jurídica porque permite a la autoridad revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado para evitar arbitrariedades.
- Además, la empresa “A” alegó que los requisitos para cancelar el registro federal de contribuyentes no son idóneos porque van dirigidos a la sociedad fusionante cuyo registro federal de contribuyentes subsiste de forma que la autoridad puede fiscalizarla con posterioridad al aviso. Si los requisitos van dirigidos a la sociedad fusionada que se extingue los requisitos sí son idóneos, pero la norma causa inseguridad jurídica al no prever un procedimiento que evite arbitrariedades.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo. Como cuestión previa en el análisis de constitucionalidad, el órgano jurisdiccional destacó que el rechazo del aviso se sustentó en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c), por lo que declaró inoperantes los argumentos relacionados con los incisos a) y d) que no sustentaron el oficio de rechazo de cancelación del registro federal de contribuyentes.
- El Tribunal de amparo reconoció la constitucionalidad del inciso b), relativo a no encontrarse el contribuyente en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación. El tribunal consideró que la medida es razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- En otro aspecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró inconstitucional el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los reflejados en los comprobantes fiscales expedidos. El aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por la fusión de sociedades no tiene como finalidad revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales que pueden verificarse mediante las facultades de comprobación que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que la sociedad fusionante adquiere los derechos y obligaciones de la fusionada, por lo que la autoridad puede auditar a la que subsista y recuperar los créditos que deriven de la inconsistencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales.
- En suma, en el aspecto de constitucionalidad, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó en su totalidad el concepto de violación relacionado con el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, porque a pesar de la inconstitucionalidad del inciso c), subsistiría el motivo de rechazo sustentado en el inciso b). Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo.
- En el recurso de revisión, la empresa “A” alega que el Tribunal Colegiado debió estudiar los incisos a) y d) de la fracción IX, del apartado D, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Si bien no sustentaron el rechazo del aviso, la autoridad fiscal los consideró al revisar el trámite. Todos los incisos forman un sistema normativo.
- La empresa “A” argumenta que contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el inciso b) contiene una medida que carece de idoneidad al dirigirse a la sociedad fusionante y no a la fusionada, por lo que debió justificarse el cumplimiento del fin buscado [11] . La empresa recurrente añade que la medida carece de idoneidad al dirigirse a la fusionante porque al subsistir esa sociedad, es susceptible de fiscalización por parte de la autoridad por lo que no hay riesgo de pérdida de recaudación por la cancelación del registro federal de contribuyentes de la empresa fusionada. Asimismo, la empresa alega que la medida permite a la autoridad revisar material y extralegalmente el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado que delimite el actuar de la autoridad para evitar arbitrariedades. Las facultades de comprobación son una alternativa de una medida menos gravosa.
- En otro aspecto, la empresa “A” alega que era posible otorgar un amparo para efectos de que la autoridad fiscal reexaminara la solicitud para resolverla de nueva cuenta sin aplicar el supuesto previsto en el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales [12] .
- Una vez expuesto el planteamiento de la empresa “A”, lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios planteados, lo que corresponde es señalar el marco de regularidad al que debe someterse la solución del caso.
b) Parámetro de regularidad
- Como se desprende del apartado anterior, el recurso de revisión de la empresa “A” se construye en dos vertientes.
- La primera, relativa a la congruencia y exhaustividad de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- La segunda, controvertir que el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, afecta la seguridad jurídica por carecer de razonabilidad ya que, impide la cancelación del registro federal de contribuyentes por la relación de las empresas con los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. Desde la óptica de la empresa “A”, ese requisito es contrario a la seguridad jurídica porque permite a la autoridad revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado para evitar arbitrariedades, aunado a que carece de razonabilidad si la empresa fusionante subsistirá y a ésta se le podrá fiscalizar.
- Respecto a la primera vertiente, relativa a la congruencia y exhaustividad de la sentencia, el parámetro de análisis se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política del país que reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
- Ese mandato de justicia completa se cumple mediante la observancia de los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las sentencias.
- Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes se desprenden de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo [13] .
- El artículo 74 de la Ley de Amparo señala requisitos formales de la sentencia; el artículo 75 de ese ordenamiento establece como regla general que el acto reclamado debe apreciarse como se probó ante la autoridad responsable, y el artículo 76 de la misma ley dispone el mandato de resolver la cuestión efectivamente planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Ese conjunto de reglas construye los principios de congruencia y exhaustividad que deben observarse en las sentencias de amparo.
- El principio de congruencia debe observarse en sus dimensiones interna como externa. La congruencia interna implica que las consideraciones y fundamentos no contengan afirmaciones contradictorias. La congruencia externa impide la inserción de aspectos no debatidos, a menos que se trate de las situaciones excepcionales que reconoce la propia Ley de Amparo, por ejemplo, en su artículo 75, relativas a la recepción de pruebas no desahogadas ante la autoridad responsable o la realización de diligencias para precisar determinados derechos, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados [14] .
- El principio de exhaustividad implica el deber del órgano jurisdiccional de resolver la totalidad de cuestiones hechas valer por las partes, sin embargo, esa obligación no puede llevarse al extremo de exigir una respuesta en la forma pretendida por la persona quejosa, ni tampoco construir sentencias sobre situaciones hipotéticas.
- Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo.
- Para tal efecto, la persona juzgadora debe cumplir determinados requisitos como apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
- La observancia de esos requisitos obliga a la persona juzgadora a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las personas quejosas, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.
- La solución del conflicto, sobre formalismos procedimentales como lo ordena el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país, cuyo mandato replica el artículo 76 de la Ley de Amparo en torno a la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, no lleva consigo el lineamiento de adoptar alguna herramienta en específico.
- En cuanto al fondo, la empresa “A” propuso el examen o test de proporcionalidad para analizar los requisitos previstos en el 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades.
- Esto es, el examen o test de proporcionalidad es una de las herramientas útiles para dirimir la violación a derechos. Los tribunales no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.
- Debido a que no existe mandato para aplicar determinada herramienta para la solución del asunto, lo cierto es que debe resolverse la cuestión efectivamente planteada, que en el caso, es la observancia al derecho a la seguridad jurídica en la regulación de los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades, de manera particular, el requisito que impide la cancelación del registro federal de contribuyentes por la relación de las empresas con los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- Por ende, la segunda vertiente de los agravios de la empresa quejosa, relacionados con el fondo del asunto, encuentra su parámetro de regularidad en la observancia del derecho a la seguridad jurídica y la razonabilidad de la medida legislativa.
- Como se compendia en la jurisprudencia de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE” [15] , tal principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
- En ese sentido, el contenido esencial de principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- Sin embargo, la seguridad jurídica no puede entenderse en el sentido de que la ley debe pormenorizar cada una de las relaciones que surgen durante un proceso, sino que el legislador establece elementos mínimos que sirvan para hacer efectivos los derechos de las personas y, a su vez, se eviten arbitrariedades.
- Por tanto, no es necesario que la ley detalle minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
- En tal sentido, la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa, en tanto la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica.
- Por ende, en caso de vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción entre los términos, frases, vocablos o locuciones que se establecen en una disposición legal, corresponde entonces a su intérprete establecer el sentido y alcance de ésta, la cual puede armonizarse a través del análisis sistemático del precepto en función con otras normas del propio ordenamiento o de otros ordenamientos que se relacionen y la ley expresamente así lo permita.
- En materia tributaria, la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. Para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
- La elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
- Al examinarse la modulación de los requisitos formales o adjetivos, como los relacionados con la cancelación del registro federal de contribuyentes, cuando se alega que no supera el examen de proporcionalidad porque los requisitos exigidos en la norma reclamada causa inseguridad jurídica al permitir una fiscalización ajena a los procedimientos previstos para tal efecto de manera reglada, y por ende carecen de razonabilidad, es prudente enfatizar el análisis de esa cualidad de la decisión legislativa, esto es, emprender el examen de razonabilidad.
- El examen de razonabilidad es susceptible de aplicarse en el análisis de la constitucionalidad de una medida normativa referente a modular aspectos adjetivos o formales del sistema tributario como lo relativo a la cancelación del registro federal de contribuyentes, toda vez que se trata de un ejercicio de ponderación entre las finalidades que persigue el sistema tributario a través de las normas que lo delimitan, por una parte, y los derechos de los causantes, por la otra.
- Tal examen de razonabilidad consta de tres pasos a seguir:
- Determinar si la finalidad es legítima, objetiva y constitucionalmente correcta. Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
- Examinar la razonabilidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido. Una medida es idónea si contribuye a alcanzar su finalidad.
- Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con objeto de determinar si en aras de un propósito constitucionalmente válido no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho.
- El primer paso trata de la ubicación del fin buscado y, posteriormente, de su confrontación con el texto constitucional, para establecer su corrección. El segundo paso requiere de un examen racional, a fin de dilucidar si la medida se encuentra encaminada, desde un punto de vista instrumental, a la consecución del objetivo. Una vez superado lo anterior, se procede al tercer paso, referido a la proporcionalidad de la medida elegida, debiendo considerar que su comprensión y aplicación satisfactoria dependen del análisis de su contenido.
- Esto es, con motivo del principio de separación de poderes el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, por lo que la intensidad del escrutinio constitucional es flexible o laxo cuando se examina la modulación impuesta para aspectos adjetivos o formales del sistema tributario como lo relativo a la cancelación del registro federal de contribuyentes.
- La intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, así como corroborar que el medio elegido tenga correspondencia con el fin perseguido sin que afecte desproporcionadamente el derecho a contribuir acorde con los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país, de entre los que se encuentra el principio de seguridad jurídica.
- Una vez que se retomó el planteamiento de la empresa “A” y se indicaron los parámetros de regularidad aplicables, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.
c) Análisis del caso concreto
- Como se ha desarrollado, los agravios de la empresa quejosa se desarrollan en dos vertientes. La primera, relativa a la congruencia y exhaustividad de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- La segunda, respecto a la seguridad jurídica del artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación.
- Respecto a la primera vertiente, relativa a la congruencia y exhaustividad de la sentencia, los agravios son infundados, ya que la sentencia recurrida es acorde con los principios de congruencia y exhaustividad.
- La sentencia recurrida colma el principio de exhaustividad porque al margen de que la empresa quejosa pretendiera que el Tribunal Colegiado del conocimiento examinara la totalidad de incisos del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que esa pretensión no alcanza para exigir una resolución en la forma pretendida por la persona quejosa, ni tampoco construir sentencias sobre situaciones hipotéticas.
- En ese sentido, si el rechazo del aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes se basó en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c), del Código Fiscal de la Federación, esos fueron los fundamentos jurídicos que ameritaron un estudio de fondo, y no así los diversos incisos a) y d), porque de acceder a ese estudio se construiría una sentencia sobre situaciones hipotéticas carentes de incidencia en el caso concreto.
- La sentencia recurrida también respeta el principio de congruencia en sus dimensiones interna y externa porque carece de afirmaciones contradictorias y no insertó en el estudio aspectos ajenos a la materia del debate.
- El hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento negara el amparo pese a que consideró inconstitucional el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, es congruente con la litis y la demanda de amparo, pues no debe perderse de vista que en amparo directo el acto reclamado es la sentencia y no la norma.
- Respecto a la fijación de la materia del juicio de amparo directo, debe tenerse presente que el artículo 175 de la Ley de Amparo dispone que cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia [16] .
- Si le asiste razón a la persona quejosa en torno a la inconstitucionalidad de la norma controvertida en amparo directo, el efecto de la protección constitucional se encuentra limitado a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no es un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo.
- El planteamiento de inconstitucionalidad de normas, hecho valer en amparo directo, sólo constituye un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado, que es la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio y no la norma en sí, por lo que la restitución a la persona quejosa en el pleno goce de sus derechos fundamentales, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados.
- Esto es, el otorgamiento de la protección constitucional en amparo directo obliga a la autoridad jurisdiccional responsable a dejar insubsistente esa sentencia y, en su lugar, a emitir una nueva en la que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que la norma puede aplicarse nuevamente contra la persona agraviada en diversos procedimientos.
- Por ende, si en el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento, consideró inconstitucional una porción normativa aplicada en la sentencia reclamada, pero determinó constitucional otra porción, también aplicada, con la que se sostendría el sentido de la sentencia reclamada, es razonable que negara el amparo en contra de la sentencia.
- A partir de lo explicado, deriva infundada la pretensión de la empresa quejosa en torno a que se le otorgara el amparo para que la Sala Regional responsable emitiera una sentencia de nulidad para efectos de que la autoridad fiscal reexaminara la solicitud para resolverla de nueva cuenta sin aplicar el supuesto previsto en el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales.
- Lo infundado de la pretensión radica en que en el amparo directo, la decisión de inconstitucionalidad de normas generales tiene por alcance la sentencia reclamada pero no a la norma en sí, y por tanto, en el caso, no podría darse el efecto pretendido por la empresa de vincular a la autoridad hacendaria a no aplicarle una porción normativa en trámites o resoluciones futuras.
- Con mayor razón si en el caso, la autoridad fiscal rechazó el aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por dos razones. La primera, relacionada con el inciso c), relativa a diferencias entre los ingresos acumulables declarados [17] , y los comprobantes fiscales expedidos [18] . La segunda, vinculada con el inciso b), relativa a operaciones con una Empresa que Factura Operaciones Simuladas (EFOS), que forma parte de las listas publicadas con fundamento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativa a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones.
- De ahí que, el hecho de que se prescindiera de rechazar el aviso por la discrepancia entre los ingresos acumulables declarados y los comprobantes fiscales expedidos carece de un beneficio efectivo a la empresa quejosa porque subsistiría la razón de rechazo relacionada con los listados del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que la empresa quejosa alcanzara el objetivo de cancelar el registro federal de contribuyentes de su fusionada.
- Respecto a la segunda vertiente, también son infundados los agravios relacionados con el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, que la empresa “A” alega que afecta la seguridad jurídica por carecer de razonabilidad ya que, impide la cancelación del registro federal de contribuyentes por la relación de las empresas con los listados de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- Desde la óptica de la empresa “A”, ese requisito es contrario a la seguridad jurídica porque permite a la autoridad revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado para evitar arbitrariedades, aunado a que carece de razonabilidad si la empresa fusionante subsistirá y a ésta se le podrá fiscalizar. El precepto en debate es del contenido siguiente:
Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.
- El artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, dispone como requisito para la cancelación del registro federal de contribuyentes, no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de ese Código que son del contenido siguiente:
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento. […]
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas. Tratándose de este supuesto, también se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, el ejercicio y el periodo omiso.
VIII. Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.
IX. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal.
X. Personas físicas o morales a quienes el Servicio de Administración Tributaria les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones X, XI o XII de este Código, salvo que los contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las autoridades fiscales, o bien, corrijan su situación fiscal.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda.
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
[...]
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.
Artículo 69-B Bis. La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció. […]
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de considerar que la transmisión del derecho a la disminución de la pérdida fiscal en términos del presente artículo es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en este Código.
- Como se aprecia, las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B bis, pretenden dar a conocer a los contribuyentes, tanto los listados, como a quienes sostuvieron relaciones con éstos, alguna irregularidad relevante para que ambos corrijan su situación fiscal.
- La correcta situación fiscal de las personas contribuyentes, ya sean físicas o morales, conduce a alcanzar los fines establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país en torno a una distribución equitativa y proporcional en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos.
- En ese sentido, no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), de ese Código, es un requisito para la cancelación del registro federal de contribuyentes.
- Tal requisito es constitucional al respetar la seguridad jurídica y permitir a las personas contribuyentes saber que en caso de encontrarse incluidos en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación será improcedente la cancelación del registro federal de contribuyentes.
- Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.
- La medida es razonable al tener una relación de índole instrumental entre el medio utilizado que es evitar la cancelación del registro federal de contribuyentes, cuyo fin pretendido es evitar la elución de los controles creados a partir de los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, y con ello mejorar la distribución de la carga del gasto público.
- Lo anterior, sin que se afecte de manera desmedida el derecho a la cancelación del registro federal de contribuyentes, porque la procedencia de esa cancelación deriva de la propia conducta del contribuyente para ubicarse o no en los supuestos previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.
- Además de que, la medida en análisis somete a un escrutinio flexible o laxo, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo. Para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
- La elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.
- En suma, la medida contenida en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), del Código Fiscal de la Federación es constitucional y razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación. La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
- Una vez agotado el estudio de los agravios de la empresa “A”, que resultaron infundados, lo que corresponde es analizar los argumentos hechos valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B. Recurso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- En esta sección se expresan las razones por las que resultan fundados los agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se da paso a establecer la problemática del asunto por resolver.
a) Planteamiento del caso
- En el caso, pese a que el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo consideró inconstitucional el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los reflejados en los comprobantes fiscales expedidos.
- Al respecto, el Tribunal de Amparo consideró que el aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por la fusión de sociedades no tiene como finalidad revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales que pueden verificarse mediante las facultades de comprobación que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior porque la sociedad fusionante adquiere los derechos y obligaciones de la fusionada, por lo que la autoridad puede auditar a la que subsista y recuperar los créditos que deriven de la inconsistencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales.
- En el recurso de revisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público alega que el requisito de correspondencia entre los ingresos declarados y los facturados, señalado en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica porque regula una facultad de gestión y no a una facultad de comprobación.
- La Secretaría recurrente explica que las facultades de gestión auxilian a la autoridad en la asistencia, control o vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y se vinculan normalmente con el cumplimiento de obligaciones accesorias formales. Las facultades de comprobación se relacionan con la obligación principal o sustantiva de pagar contribuciones.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público alega que el inciso c) reclamado se refiere a aspectos de carácter formal y no con un aspecto de fondo definitivo de determinación de créditos fiscales, pues esto sólo puede ser resultado del ejercicio de facultades de comprobación. La medida busca posibles actos de evasión y elusión fiscal para evitar pérdidas recaudatorias.
- Una vez expuesto lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios planteados, lo que corresponde es señalar el marco de regularidad al que debe someterse la solución del caso.
b) Parámetro de regularidad
- Como se desprende del apartado anterior, los agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con el fondo del asunto, encuentra su parámetro de regularidad en la observancia del derecho a la seguridad jurídica y la interdicción a la arbitrariedad porque, a decir del Tribunal Colegiado del conocimiento, la medida de negar la cancelación del registro federal de contribuyentes implica un acto de fiscalización fuera de los previstos en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
- Como se desarrolló en el apartado de parámetro de regularidad al examinarse el recurso de la empresa quejosa, el principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución Política del país, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.
- El contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.
- Una vez que se retomó el planteamiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se indicó el parámetro de regularidad aplicable, lo que corresponde es la resolución del caso concreto.
c) Análisis del caso concreto
- Es fundado el agravio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público porque el requisito de correspondencia entre los ingresos declarados y los facturados, señalado en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica. Tal norma señala lo siguiente:
Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. […]
- El artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación establece como requisito para la cancelación del registro federal de contribuyentes que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados [19] , y los comprobantes fiscales expedidos [20] .
- La exigencia de esa correspondencia se refiere a una cuestión de carácter formal y no un acto de fiscalización con un aspecto de fondo definitivo de determinación de créditos fiscales por ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
- Tal artículo 42 del Código Fiscal de la Federación describe las facultades de las autoridades fiscales y prevé la posibilidad de realizar visitas domiciliarias, revisiones de dictámenes, gabinete y electrónicas, compulsas, verificación de comprobantes y revisión de la compensación, entre otras [21] .
- Tales facultades de fiscalización tienen una regulación procedimental para que, en caso de culminar con la determinación de un crédito fiscal, la persona contribuyente cuente con certeza jurídica de la existencia de la obligación a su cargo.
- El artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación establece como requisito para la cancelación del registro federal de contribuyentes que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados y los comprobantes fiscales expedidos.
- Tal requisito no determina un crédito fiscal, ni las bases para ello. Por el contrario, permite que las personas contribuyentes corrijan su situación fiscal sin necesidad de someterse a un procedimiento de fiscalización, porque al rechazársele el aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por la discrepancia entre los ingresos declarados y los facturados, permite que sean los propios contribuyentes quienes ajusten su situación y una vez regularizada pueden retomar su pretensión de cancelación del registro.
- En ese sentido, el requisito previsto en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si existe discrepancia entre los ingresos acumulables declarados [22] , y los comprobantes fiscales expedidos [23] , entonces será improcedente la cancelación del registro federal de contribuyentes, de modo que, previo a realizar esa petición pueden cerciorarse de tener correspondencia, e incluso, en caso de rechazársele el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.
- La conclusión alcanzada, al margen de que sea distinta a la del Tribunal Colegiado del conocimiento, no alcanza para modificar el sentido de la sentencia recurrida que negó el amparo, sino que corresponde confirmar ese sentido, aunque por las razones expuestas en este fallo.
- Esto es, al margen de que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurriera en una imprecisión metodológica de declarar fundado pero inoperante un concepto de violación, lo cierto es que la consideración rectora de la sentencia recurrida fue declarar la inoperancia del concepto de violación porque la eventual sentencia de amparo carecería de beneficio en la esfera jurídica de la empresa quejosa, de ahí que negó el amparo solicitado.
- Ante la negativa de amparo, la sentencia reclamada se confirma, por tanto, persistente la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo. En suma, la negativa de amparo no perjudica a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII. DECISIÓN
- En conclusión, lo que corresponde es, aunque por razones distintas a las expresadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, confirmar el sentido de negar el amparo solicitado por empresa “A” respecto de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés, por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 20895/22-17-12-5.
- Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a empresa “A” respecto de la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veintitrés, por la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 20895/22-17-12-5.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 29. Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: […]
XVI. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades;
Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: […]
XIII. El aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
El aviso a que se refiere esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá contener la clave del registro federal de contribuyentes, así como la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se realizó la fusión; ↑
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Ambas empresas constituidas como sociedades anónimas de capital variable. ↑
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Mediante el oficio 700-66-00-00-00-2022-000528 del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. ↑
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Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. […] ↑
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Así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales. ↑
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Comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), así como el ingreso consignado en expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. ↑
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Bajo el número de expediente 20895/22-17-12-5. ↑
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El juicio de amparo directo 236/2023 se tramitó en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. ↑
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Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código. ↑
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Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. […] ↑
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Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código. ↑
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Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: […]
D. Casos especiales: […]
IX. Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes: […]
c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. […] ↑
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Artículo 74. La sentencia debe contener: I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.
El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.
Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. […]
Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. ↑
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Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el juez de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. ↑
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La jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), emitida por reiteración, cuyo precedente más reciente es el amparo en revisión 416/2012, resuelto por esta Primera Sala en la sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Ministro presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital 2002649. ↑
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Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: […]
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; ↑
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Así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales. ↑
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Comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), así como el ingreso consignado en expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. ↑
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Así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales. ↑
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Comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), así como el ingreso consignado en expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. ↑
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Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones: […]
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. […]
VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. (Derogada, D.O.F. 17 de junio de 2016)
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
X. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades, el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron, durante el periodo de tiempo que dure la verificación. […]
XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.
XII. Practicar visitas domiciliarias a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como, a terceros con ellos relacionados, a fin de verificar el cumplimiento de los artículos 32-B, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código. Las visitas domiciliarias a que se refiere esta fracción se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código.
XIII. Requerir a las instituciones financieras; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica; así como a terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de llevar a cabo su revisión para verificar el cumplimiento de los artículos 32, fracción V, 32-B Bis, 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies de este Código. El ejercicio de la facultad a que se refiere esta fracción se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 48-A de este Código. […] ↑
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Así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales. ↑
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Comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), así como el ingreso consignado en expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. ↑