A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024

Fecha: 18-Sep-2024

V. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es procedente al colmar un interés excepcional que permite un pronunciamiento novedoso en torno a la constitucionalidad del artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos b) y c), del Código Fiscal de la Federación, que prevé los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes ante la liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades.
  2. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  4. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  5. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional. Para la procedencia del recurso es indispensable la actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  7. Ese atributo de interés excepcional corresponde a un asunto que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  8. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  9. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  10. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  12. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  13. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  14. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es procedente.
  15. El primer requisito de procedencia, relacionado con el tema de constitucionalidad, se cumple porque en la demanda de amparo la empresa quejosa ahora recurrente planteó que el artículo 27, apartado D), fracción IX, incisos a), b), c) y d), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil veintiuno, trastoca los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, por los requisitos que deben cumplir los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades.
  16. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró tal planteamiento en parte inoperante en lo que respecta a los incisos a) y d). Infundado en lo relativo al inciso b). Y, fundado, pero inoperante respecto del inciso c). En los recursos de revisión se controvierten tales decisiones.
  17. El segundo requisito, consistente en el atributo de interés excepcional del asunto, también se cumple porque en los agravios se controvierte la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento. Por un lado, la empresa quejosa recurrente y por otro la autoridad recurrente. Ambas partes proponen el análisis del artículo 27, apartado D), fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.
  18. Respecto a la empresa. En el primer agravio pretende que el análisis de los incisos b) y c) se extendiera a los incisos a) y d). En el segundo agravio, que se reexamine el inciso b). El tercero de los agravios de la empresa quejosa es de mera legalidad al alegar que la sentencia es incongruente porque la inconstitucionalidad del artículo 27, apartado D), fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación habilitaba que se le concediera el amparo.
  19. La misma situación de procedencia se encuentra en el recurso de revisión hecho valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que, en su único agravio pretende se reexamine el supuesto previsto en el artículo 27, apartado D), fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.