A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 706/2024

Fecha: 18-Sep-2024

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Obligación de inscripción en el registro federal de contribuyentes y posibilidad de cancelación de la inscripción. La legislación mexicana prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el registro federal de contribuyentes. El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación prevé los requisitos para la cancelación del registro federal de contribuyentes ante la liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades. En el caso de fusión de sociedades, le corresponde a la fusionante solicitar la cancelación de las fusionadas. Tal norma es del contenido siguiente:

Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:

B. Catálogo general de obligaciones:

I. Solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general.

D. Casos especiales:

IX . Para efectos de la fracción II del apartado B del presente artículo, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, dentro de los cuales se encontrarán los siguientes:

a) No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación, ni tener créditos fiscales a su cargo.

b) No encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis de este Código.

c) Que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

d) Contar con opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de seguridad social en sentido positivo, excepto para el trámite de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.

  1. Los artículos 29, fracción XVI y 30, fracción XIII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación señalan que corresponde a la sociedad fusionante que subsiste presentar el aviso de fusión para la cancelación del registro federal de contribuyente de su fusionada .
  2. El trámite del aviso está previsto en la Regla 2.5.16, fracción XVI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno y la Ficha de Trámite 86/CFF del Anexo 1-A de tal Miscelánea, conforme a lo siguiente:

Regla 2.5.16. Presentación de avisos en el RFC

Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A:

XVI . El aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.

Ficha de Trámite 86/CFF

¿Con qué condiciones debo cumplir?

  • Haber presentado la declaración anual de la sociedad fusionada.
  • Manifestación expresa de la fusionante bajo protesta de decir verdad que asume la titularidad de las obligaciones de la fusionada, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
  • Contar con e.firma vigente de la persona moral fusionante y del representante legal.
  • Contar con buzón tributario activo.
  • La situación del domicilio fiscal debe ser localizado.
  1. Acuerdo de fusión de sociedades y solicitud de cancelación de registro federal de contribuyentes. En diciembre de dos mil veintiuno dos empresas acordaron fusionarse. La empresa “B” (en lo sucesivo empresa “B”) como fusionada y la empresa “A” como fusionante .
  2. En consecuencia del acuerdo de fusión, la empresa “A” fusionante solicitó al Servicio de Administración Tributaria la cancelación del registro federal de contribuyentes de la empresa fusionada.
  3. Respuesta a la solicitud de cancelación del registro . El Servicio de Administración Tributaria resolvió como improcedente el aviso de cancelación. Además, informó las inconsistencias detectadas respecto de la sociedad fusionada.
  4. Como razones de improcedencia, la autoridad tributaria señaló que la empresa “A” fusionante incumplió con los requisitos previstos en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c) , por las razones siguientes:

  1. Diferencias entre los ingresos acumulables declarados , y los comprobantes fiscales expedidos .
  2. Operaciones con una Empresa que Factura Operaciones Simuladas (EFOS), que forma parte de las listas publicadas con fundamento en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativa a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones.
  3. Como inconsistencias detectadas en la empresa fusionada, la autoridad tributaria señaló lo siguiente:
  4. Diferencias entre los ingresos acumulables declarados y los comprobantes fiscales expedidos.
  5. Operaciones con dos EFOS.
  6. Recurso de revocación. En contra de la improcedencia del aviso de cancelación, la empresa “A” fusionante promovió un recurso de revocación que la autoridad fiscal desechó por improcedente.

  1. Juicio contencioso administrativo. Al encontrarse inconforme con el rechazo del aviso y el desechamiento del recurso de revocación, la empresa “A” promovió un juicio de nulidad. El juicio se tramitó en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa .
  2. El diez de febrero de dos mil veintitrés la Sala Regional del conocimiento declaró la nulidad de la resolución por la que se desechó el recurso de revocación, y al emprender el estudio de fondo reconoció la validez de la resolución por la que se rechazó el aviso de cancelación.
  3. Juicio de amparo directo 236/2023 . En desacuerdo con la sentencia dictada por la Sala Regional del conocimiento, la empresa “A” promovió un juicio de amparo directo en el que planteó dos conceptos de violación. El primero se centró en aspectos de legalidad y el segundo, en torno al artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos a), b), c) y d), del Código Fiscal de la Federación, bajo los argumentos siguientes:

  • Primero. La Sala Regional del conocimiento realizó una indebida interpretación del artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho precepto no establece requisitos a los contribuyentes, sino que prevé lineamientos que debían desarrollarse en reglas de carácter general como las misceláneas.
  • Al no preverse en la Regla 2.5.16, fracción XVI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintiuno, ni la Ficha de Trámite 86/CFF del Anexo 1-A de tal Miscelánea, no son requisitos exigibles a los contribuyentes.

Segundo. El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, que regula los requisitos para la procedencia del aviso de cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades no supera un examen de proporcionalidad.

  • Es idónea la finalidad de evitar pérdidas recaudatorias del Servicio de Administración Tributaria por la cancelación de registros federales de contribuyentes que no estuvieran al corriente de sus obligaciones. Sin embargo, la norma causa inseguridad jurídica porque permite a la autoridad revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado para evitar arbitrariedades.
  • Los requisitos no son idóneos porque van dirigidos a la sociedad fusionante cuyo registro federal de contribuyentes subsiste de forma que la autoridad puede fiscalizarla con posterioridad al aviso. Si los requisitos van dirigidos a la sociedad fusionada que se extingue los requisitos sí son idóneos, pero la norma causa inseguridad jurídica al no prever un procedimiento que evite arbitrariedades.
  • Los requisitos son innecesarios porque las autoridades cuentan con facultades para fiscalizar a la empresa fusionante que subsiste, así como a la fusionada por conducto de la que subsiste, que es la que adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad fusionada.
  • Los requisitos no son razonables al permitir la actuación de la autoridad fiscal sin prever un procedimiento que evite arbitrariedades.
  1. Determinación del Tribunal Colegiado. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:

Tema de legalidad

El órgano jurisdiccional señaló que los requisitos de procedencia del aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes están previstos en el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación. Carece de relevancia que no se contengan en las reglas misceláneas o las fichas de trámite. La falta de previsión en esas normas de carácter general no puede interpretarse como un beneficio para inobservar el Código Fiscal de la Federación.

Tema de constitucionalidad

Como cuestión previa en el análisis de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento destacó que el rechazo del aviso se sustentó en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c), por lo que declaró inoperantes los argumentos relacionados con los incisos a) y d) que no sustentaron el oficio de rechazo de cancelación del registro federal de contribuyentes.

El Tribunal Colegiado del conocimiento reconoció la constitucionalidad del inciso b), relativo a no encontrarse el contribuyente en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.

  • El tribunal consideró que la medida es razonable porque evita que con la cancelación del registro federal de contribuyentes se vacíe de contenido la publicación de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
  • La medida no es excesiva ni deja en incertidumbre a las personas porque permite conocer que es un requisito para la procedencia del aviso, no encontrarse en los listados previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación.
  • El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró inconstitucional el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los reflejados en los comprobantes fiscales expedidos.
  • El aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes por la fusión de sociedades no tiene como finalidad revisar el cumplimiento de obligaciones fiscales que pueden verificarse mediante las facultades de comprobación que prevé el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
  • La sociedad fusionante adquiere los derechos y obligaciones de la fusionada, por lo que la autoridad puede auditar a la que subsista y recuperar los créditos que deriven de la inconsistencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales.
  1. En suma, en el aspecto de constitucionalidad, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito desestimó en su totalidad el concepto de violación relacionado con el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, porque a pesar de la inconstitucionalidad del inciso c), subsistiría el motivo de rechazo sustentado en el inciso b). Por tanto, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo.
  2. Recursos de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconformes con la sentencia del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa “A” y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión en los que plantearon los argumentos siguientes:

Agravios de la empresa “A”

Primero. El Tribunal Colegiado debió estudiar los incisos a) y d) de la fracción IX, del apartado D, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación. Si bien no sustentaron el rechazo del aviso, la autoridad fiscal los consideró al revisar el trámite. Todos los incisos forman un sistema normativo.

Segundo. Contrario a lo resuelto en la sentencia recurrida, el inciso b) contiene una medida que carece de idoneidad al dirigirse a la sociedad fusionante y no a la fusionada, por lo que debió justificarse el cumplimiento del fin buscado .

  • La medida carece de idoneidad al dirigirse a la fusionante porque al subsistir esa sociedad, es susceptible de fiscalización por parte de la autoridad por lo que no hay riesgo de pérdida de recaudación por la cancelación del registro federal de contribuyentes de la empresa fusionada.
  • La medida permite a la autoridad revisar material y extralegalmente el cumplimiento de las obligaciones fiscales sin la existencia de un procedimiento reglado que delimite el actuar de la autoridad para evitar arbitrariedades. Las facultades de comprobación son una alternativa de una medida menos gravosa.

Tercero. La sentencia es incongruente al negar el amparo porque era posible otorgar un amparo para efectos de que la autoridad fiscal reexaminara la solicitud para resolverla de nueva cuenta sin aplicar el supuesto previsto en el inciso c), relativo a la correspondencia entre los ingresos declarados y los contenidos en los comprobantes fiscales .

Agravios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Único. El requisito relacionado con la correspondencia entre los ingresos declarados y facturados, señalado en el artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso c), del Código Fiscal de la Federación respeta el principio de seguridad jurídica. Tal precepto regula una facultad de gestión y no a una facultad de comprobación.

  • Las facultades de gestión auxilian a la autoridad en la asistencia, control o vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y se vinculan normalmente con el cumplimiento de obligaciones accesorias formales. Las facultades de comprobación se relacionan con la obligación principal o sustantiva de pagar contribuciones. El inciso c) reclamado se refiere a aspectos de carácter formal y no con un aspecto de fondo definitivo de determinación de créditos fiscales, pues esto sólo puede ser resultado del ejercicio de facultades de comprobación.
  • La medida busca posibles actos de evasión y elusión fiscal para evitar pérdidas recaudatorias.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el auto del treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 706/2024 , lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. Mediante el acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.