REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN

Fecha: 09-Sep-2011

Considerando

SEXTO. Son fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida los agravios primero, segundo y cuarto que, por razón de técnica, se responderán en orden diverso al propuesto.

La autoridad inconforme aduce en el cuarto motivo de disenso, en esencia, que la emisión del oficio de solicitud de información y documentación de ********** y las actas de esa fecha y de ********** siguiente, a efecto de recabar la información necesaria para verificar la situación del contribuyente, no implicaron la interrupción de la suspensión del plazo para concluir la visita a que se refiere la fracción IV del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque no existe precepto legal alguno que así lo disponga.

Asiste razón jurídica a la inconforme y, para demostrarlo, resulta oportuno tener presente el contenido íntegro del artículo 46-A invocado, que es del tenor siguiente:

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: