REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN

Fecha: 09-Sep-2011

Segundo Párrafo Se Deroga

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

"...

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año." (lo resaltado no es de origen).

Del antecedente legislativo transcrito se advierte que la intención del legislador, al adicionar el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, era que se contemplara como una hipótesis más de la suspensión del plazo para la práctica de una visita domiciliaria el que el contribuyente no contestara o no atendiera el requerimiento de información y que la suspensión terminaba precisamente cuando aquél atendiera el requerimiento.

En este punto cabe aclarar que la redacción de la fracción adicionada, propuesta por los diputados, no fue modificada por los senadores, pues incluso fue publicada en esos mismos términos, por lo que no puede establecerse que fuera otro el sentido que los legisladores le hubieran querido dar al precepto en comento.

En consecuencia, es evidente que si el propio legislador estableció como único supuesto para finalizar la suspensión de mérito, el hecho de que el contribuyente conteste el requerimiento que le fue formulado, no puede sostenerse, como lo hizo la resolutora, que se interrumpió por la continuación del procedimiento de fiscalización.

En ese contexto, se insiste, no puede darse al referido numeral el alcance pretendido por la Sala, porque el texto de ese dispositivo jurídico no prevé la suspensión del procedimiento de fiscalización a la par de la del plazo para la realización de la visita, aunado a que el legislador fue claro en indicar la hipótesis específica de interrupción de la suspensión.

Ahora bien, de los autos del juicio de nulidad se advierte que no constituye un punto cuestionado la fecha en que fue notificada a la actora del inicio de la orden de visita domiciliaria **********, ni la del inicio de la suspensión del plazo para concluirla **********, así como la fecha en que se tuvo a la actora como sabedora del acta final de visita domiciliaria ********** al evidenciarse la coincidencia de las partes en cuanto a estos datos; asimismo, se colige que la fecha en que concluyó la suspensión fue el **********, ya que no existe constancia de que la contribuyente hubiere atendido el requerimiento de cuya omisión derivó, contenido en el oficio ********** de **********.

Cabe precisar que el requerimiento que dio pauta a la suspensión fue el de **********, por el que la autoridad hacendaria solicitó al contribuyente la exhibición de documentación comprobatoria de pérdidas fiscales pendientes de amortizar, tales como: