REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN

Fecha: 09-Sep-2011

Esa Aludida Postura Carece De Sustento Jurídico

El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no prevé como una consecuencia de la suspensión del plazo para concluir la revisión, el que el procedimiento fiscalizador se paralice totalmente; por ende, la autoridad no se encontraba impedida para continuar con la facultad de comprobación ejercida ya que, atendiendo, en lo conducente, a la literalidad del numeral en cita, lo único que es materia de suspensión es el plazo para concluir la orden de visita.

Así se considera porque, si bien el numeral en comento establece una prerrogativa en favor del contribuyente consistente en que el acto de molestia no se prolongue más de doce meses; sin embargo, el legislador previó la posibilidad de que esa prórroga ocurra por causas imputables al visitado, entre otras, cuando incumple con el deber de proporcionar la información que la revisora le solicita por estimarla necesaria para ejercer sus facultades de comprobación; por ende, es razonable que hasta en tanto el particular exhiba la documentación que se le requiere, sin exceder el plazo de seis meses a que se refiere la fracción IV aludida, no es posible exigir a la fiscalizadora que concluya el procedimiento de visita dentro de ese lapso inicial de doce meses.

En ese orden de ideas, la inobservancia del contribuyente del deber de proporcionar información se traduce en una prerrogativa para la autoridad fiscal en cuanto la faculta para concluir las facultades de verificación en un lapso mayor, no en una sanción consistente en paralizar el procedimiento de visita, habida cuenta que interpretar el aludido precepto en los términos que lo hizo la Sala implicaría que la función estatal de orden público consistente en la verificación del cumplimiento de disposiciones fiscales a cargo de los contribuyentes, se viera entorpecida por los particulares mediante el incumplimiento de la normatividad que rige su conducta en los procedimientos de verificación, específicamente de lo previsto por el artículo 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, lo que es jurídicamente inaceptable.

Consideración que se corrobora con la interpretación teleológica de la porción normativa en mención, adicionada al citado artículo 46-A del ordenamiento tributario, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en cuyo dictamen de dieciocho de abril de ese año se plasmó, en lo que al caso interesa, lo siguiente: