REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN
Fecha: 09-Sep-2011
I Huelga A Partir De Que Se Suspenda Temporalmente El Trabajo Y Hasta Que Termine La Huelga
"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."
Del precepto transcrito se desprende el deber de las autoridades fiscales de concluir las visitas que desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, por regla general, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación (primer párrafo).
Sin embargo, ese mismo precepto prevé algunas particularidades en relación con el cómputo natural de doce meses, es decir, situaciones por las que puede verse suspendido; una de esas hipótesis es la falta de cumplimiento del contribuyente ante la existencia de requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad competente, tal como se asienta en la fracción IV antes reproducida.
En el caso de que se actualice ese supuesto, la autoridad deberá observar las siguientes reglas: a) la suspensión abarcará desde el día de vencimiento del plazo concedido en el requerimiento y hasta que se atienda; b) el plazo de suspensión no podrá exceder de seis meses, a menos que existan dos o más requerimientos, caso en el cual se sumarán los distintos periodos de suspensión, pero no podrán exceder nunca de un año (segunda parte de la fracción IV).
Además, destaca que el legislador consignó en el numeral en análisis una sanción a la inactividad de la autoridad, consistente en que de no dictar las resoluciones correspondientes a la conclusión de cada tipo de facultad de comprobación, quedará sin efectos la orden inicial y las actuaciones que de ella derivaron (último párrafo de la fracción VI).
En el caso, de las constancias que integran el juicio de nulidad se observa que la autoridad fiscal emitió en contra de **********, la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ********** de ********** (foja 200), notificada a la contribuyente el **********; que sustanciado el procedimiento de verificación, en oficio ********** de **********, la autoridad hacendaria requirió a la visitada diversa documentación, lo cual no fue atendido en el plazo concedido para ello, por lo que en acta parcial de **********, suspendió el plazo para la conclusión del procedimiento de visita desde el ********** hasta ********** (fojas 218, 222 y 223).
El **********, los visitadores levantaron un acta parcial; el **********, por conducto de quien atendió la diligencia de esa fecha, entregaron a la visitada el diverso oficio ********** de **********, que contiene nuevo requerimiento de información el que, como se advierte de lo asentado en diversa acta parcial de **********, fue contestado por la contribuyente mediante escrito presentado el ********** (fojas 287, 299, 297, 305 y 306).
La postura de la Sala Fiscal en la sentencia recurrida consiste en que, con las actuaciones referidas en el párrafo que antecede, la revisora interrumpió la suspensión del plazo para la conclusión de la visita domiciliaria.
- Considerando
- I Huelga A Partir De Que Se Suspenda Temporalmente El Trabajo Y Hasta Que Termine La Huelga
- Esa Aludida Postura Carece De Sustento Jurídico
- Honorable Asamblea
- Juicio De Nulidad
- Segundo Párrafo Se Deroga
- F Pólizas De Diario Ingresos Y Egresos Fojas Y
- M Estados De Cuentas De Inversión Fojas Y
- Primeroes Procedente El Recurso De Revisión Fiscal