REVISIÓN FISCAL 175/2011. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE CELAYA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTOR MANUEL ESTRADA JUNGO. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN
Fecha: 09-Sep-2011
M Estados De Cuentas De Inversión Fojas Y
Este último requerimiento es el atendido por la contribuyente, porque así lo hizo constar la autoridad fiscal en el acta de **********, en la que además asentó que, a pregunta expresa de si esa documentación era con la que contaba para respaldar la solicitud de información de siete de abril de dos mil nueve, la contribuyente manifestó que era toda (folio 395).
Entonces, la solicitud de información respondida por la visitada es diversa a la que dio lugar a la suspensión del plazo para concluir la visita; por ende, no puede considerarse que cesó la causa de suspensión, pues no existe constancia de que la contribuyente atendiera el diverso requerimiento de **********.
Consecuentemente, asiste razón a la inconforme en el sentido de que el plazo para la conclusión de la visita no había fenecido al momento en que la autoridad levantó el acta final, pues tomando en consideración la suspensión del citado plazo de conclusión, únicamente habían transcurrido once meses con veintidós días de un total de doce; de lo que deriva lo fundado del cuarto concepto de agravio.
Por otra parte, son fundados los argumentos expuestos por la recurrente en el primero y segundo de los agravios, en los que medularmente discute que la autoridad hacendaria, al practicar una visita domiciliaria, tiene atribuciones para requerir estados de cuenta bancarios, en términos de los artículos 42, fracciones II y III y 45, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
A fin de sustentar esa aserción, debe tenerse en cuenta que tales preceptos normativos consignan lo siguiente.
"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
"...
"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.
"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."
"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados."
Del marco normativo anterior se advierte que, entre las facultades con que cuenta la autoridad hacendaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, se encuentran la revisión de la contabilidad y la práctica de visitas domiciliarias.
De manera particular y como parte de las reglas sobre las visitas domiciliarias, los destinatarios del mandamiento administrativo, sus representantes o la persona con quien se lleve a cabo esa actuación, tienen el deber de permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la misma y mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Ahora, como se alega en los agravios, los estados de cuenta bancarios son parte integrante de los "demás papeles", cuya mención se realiza en el artículo 45 del código tributario, al contener información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Con la finalidad de justificar el mérito de los agravios, es oportuno indicar que el estado de cuenta bancario es un documento en el que se contienen en forma resumida las transacciones realizadas entre el usuario del servicio bancario y la institución de crédito, con motivo de la realización de cualquiera de las operaciones consignadas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Entre esas transacciones se encuentran las cantidades cargadas y abonadas, los intereses generados y cargados, las comisiones que se originen y, en algunos casos, el impuesto retenido, todo ello durante un periodo determinado.
Tales documentos no forman parte de la contabilidad por no estar expresamente consignados en la parte final del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, numeral que define cómo se integra la contabilidad.
Sin embargo, existen casos en que esos estados de cuenta tienen relación directa e inmediata con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por ejemplo:
a) Cuando se consigna en los estados de cuenta bancarios el entero, o en su caso, el importe no recaudado del impuesto a los depósitos en efectivo, en términos de la fracción V del artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
b) Cuando el contribuyente opte por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas los originales de los estados de cuenta bancarios, conforme al último párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Cuando el contribuyente utilice el estado de cuenta bancario como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, en términos del artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
Entonces, no obstante de que no forman parte de la contabilidad, debe entenderse que los estados de cuenta bancarios se encuentran incluidos en "los demás papeles" al contener información o datos relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Consecuentemente, los documentos en análisis sí son susceptibles de ser requeridos por los auditores con motivo de una visita domiciliaria, dado que esta facultad deriva de lo consignado en el primer párrafo del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.
En esos términos se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 124/2011, de la que derivó la jurisprudencia pendiente de publicación, cuyos rubro y texto señalan:
"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES.-El artículo citado prevé, entre otras cosas, que durante la práctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Ahora bien, una interpretación sistemática de la locución ‘y demás papeles’ permite concluir que dentro de ese concepto se encuentran los estados de cuenta bancarios, pues aunque no forman parte de la contabilidad (como lo declaró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, de rubro: ‘REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.’), están vinculados con los elementos que le dan sustento, pues son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos, lo que evidentemente tiene relación con los papeles de trabajo y conciliaciones bancarias."
En ese contexto, tiene razón jurídica la recurrente al exponer que la autoridad demandada estaba en condiciones de solicitar los estados de cuenta bancarios al contribuyente visitado a través de los oficios ********** y **********, de ********** y **********, respectivamente, pues tales requerimientos se fundaron, entre otros preceptos, en el artículo 45 del citado código tributario (fojas 205 y 211).
También es fundado el argumento de la impugnante, por cuanto a que, contrariamente a lo apreciado por la juzgadora, no era necesario que la demandada siguiera el procedimiento consignado en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, para la obtención de los estados de cuentas bancarias, pues, como se tiene visto, esa atribución se encuentra prevista en el numeral 45 del Código Fiscal de la Federación, lo que torna innecesario agotar diverso procedimiento para su obtención.
En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los agravios primero, segundo y cuarto, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala emita una nueva en la que atendiendo a las razones expuestas en la presente ejecutoria, considere que la autoridad demandada cuenta con atribuciones para requerir estados de cuenta bancarios al contribuyente, y que concluyó el ejercicio de sus facultades de comprobación dentro del plazo de doce meses que prevé el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, declare infundados el octavo y décimo tercer conceptos de nulidad.
Hecho lo anterior, la juzgadora deberá retomar el estudio de la controversia sometida a su potestad y resolverla con plenitud de jurisdicción, con la única limitante de atender la litis efectivamente planteada por las partes y de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que precisa que cuando se hagan valer diversas causas de ilegalidad la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 338, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 359, Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."
En virtud del resultado obtenido, resulta innecesario examinar los restantes argumentos de la recurrente, puesto que no impactan en el sentido asumido en esta ejecutoria.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
- Considerando
- I Huelga A Partir De Que Se Suspenda Temporalmente El Trabajo Y Hasta Que Termine La Huelga
- Esa Aludida Postura Carece De Sustento Jurídico
- Honorable Asamblea
- Juicio De Nulidad
- Segundo Párrafo Se Deroga
- F Pólizas De Diario Ingresos Y Egresos Fojas Y
- M Estados De Cuentas De Inversión Fojas Y
- Primeroes Procedente El Recurso De Revisión Fiscal