REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Fecha: 14-Jun-2012

Al Caso Es Aplicable La Siguiente Tesis De Este Tribunal Colegiado Pendiente De Publicación

"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, CONSISTENTE EN LA INTERPRETACIÓN DE LEYES O REGLAMENTOS, PREVISTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LA MATERIA FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, interpretó el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y señaló que, históricamente, el supuesto de procedencia de la citada fracción estuvo circunscrito a la materia fiscal, pues con las reformas de mil novecientos ochenta y ocho al Código Fiscal de la Federación se advierte que la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248, se acotó a esa materia, ya que en aquél se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Agregó, que en el último párrafo del citado precepto, se le otorgó legitimación a esa secretaría para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen un contexto evidentemente fiscal. Esto es, que lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues de los trabajos legislativos que dieron origen a la mencionada fracción III no se observa la voluntad del legislador de ampliarla en otras materias; de ahí que no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades mencionadas, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, es decir, a la materia del asunto. En esa medida, el supuesto de procedencia establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo está vinculado a la interpretación de normas de carácter general (leyes, reglamentos), pero en la connotación de ‘leyes fiscales’ a que hace referencia el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación y sus correlativos en ese mismo ordenamiento; de ahí que lo dispuesto en el dispositivo transcrito permite conocer que las ‘leyes fiscales’ tienen su fundamento en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece que los mexicanos deben contribuir al gasto público y, por tanto, las ‘leyes fiscales’ son las normas (leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general) que regulan los elementos esenciales de las contribuciones, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación, así como los mecanismos para su pago, los procedimientos para la comprobación de las obligaciones tributarias y los relativos a su cobro coactivo. Por tanto, cuando se interponga un recurso de revisión fiscal con fundamento en aquélla porción normativa y no se refiera a la interpretación de normas fiscales, es improcedente el medio de defensa.

"Revisión fiscal 34/2011. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur del Servicio de Administración Tributaria y otras. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.

"Revisión fiscal 144/2011. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Elizabeth Christiane Flores Romero.

"Revisión fiscal 127/2011. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.

"Revisión fiscal 22/2012. Administradora Local Jurídica de Puebla Norte y otras. 26 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Ramírez González. Secretaria: Margarita Márquez Méndez."

En este sentido, si bien del escrito de interposición del recurso, la autoridad relacionó la violación que, dice, aconteció en el procedimiento del juicio [inciso d)] y en el dictado de la sentencia recurrida [inciso e)], con la inexacta interpretación de diversos preceptos legales, lo cierto es que omite indicar cuáles son estos preceptos que, según ella, fueron interpretados erróneamente.

Aunado a ello, cabe señalar que si bien la Sala, al analizar las notificaciones que, dijo, fueron realizadas incorrectamente y que dieron origen a la nulidad, indicó que: "... No obstante, son fundados los conceptos de anulación vertidos en contra de la notificación de dicho requerimiento, pues de la interpretación sistemática realizada a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que para considerar legal una notificación personal, ésta debe hacerse constar en acta circunstanciada en la que se asiente que cuando el notificador no encuentre a quien debe notificar, levante un acta circunstanciada en la que haga constar que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar o por la de su representante legal, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; que el día y la hora fijados, de nueva cuenta se constituyó en el domicilio de la persona a notificar, que volvió a requerir por su presencia o por la de su representante legal y que al no haberse apersonado procedió a entender la diligencia con la persona que en esos momentos se encontraba en el domicilio referido. Es decir, del texto de los numerales mencionados se desprende que es necesario que los notificadores levanten actas circunstanciadas de la forma en que llevaron a cabo la notificación de un acto o resolución administrativa, para que de esa forma demuestren fehacientemente, cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación, pues de otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión al no poder combatir hechos imprecisos ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley. ... Formalidad que no fue satisfecha al momento de efectuarse la notificación del requerimiento de obligaciones ..."; de donde se advierte que interpretó los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que señalan: