REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.

Fecha: 14-Jun-2012

E Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia 204/2010, la cual se transcribirá más adelante, determinó que conforme a la fracción III del precepto transcrito, la revisión fiscal será procedente cuando:

1) El acto impugnado ante la Sala Fiscal, se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y

2) La materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), y exista afectación del interés fiscal (inciso f).

Luego, refiere la citada Sala, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades mencionadas, sino, además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, es decir, a la materia del asunto.

Además, a decir de nuestro Máximo Tribunal, las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b) y c), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal.