REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.
Fecha: 14-Jun-2012
Cita Precedente Y Fecha De Aprobación
"Así las cosas, el recurso que se intenta con fundamento en el precepto en mención no requiere de mayor argumentación, pues basta que la autoridad estime que se incurrió en violación al momento de dictarse la sentencia, para que sea procedente el recurso de revisión.
"Ello se corrobora con la siguiente jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 976, misma que es del tenor literal que sigue:
"‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. Del análisis interpretativo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, que determina la procedencia del recurso de revisión, se advierte que tratándose de la hipótesis específica de procedencia establecida en la fracción III, no es necesaria la reunión de los requisitos de determinación de su cuantía y razonada importancia y trascendencia que se señalan en las fracciones I y II del propio numeral; prueba de este aserto es que en la parte final de su primer párrafo el precepto legal en comento señala que la impugnación podrá ser «siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos», expresión que en su sentido lingüístico se encuentra determinada por el término «cualquiera» que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada «alguno, sea el que fuere», lo que otorga individualidad a cada hipótesis que en sus seis fracciones prevé el citado artículo. Por consiguiente, tratándose de la fracción III del referido numeral, la procedencia del recurso de revisión se encuentra determinada por la naturaleza u origen tributario de la resolución que haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que sólo converge el relativo al plazo legal de interposición del recurso.’
"Así las cosas, y al resultar evidente que el criterio que sustenta la a quo en la sentencia recurrida es equívoco y, por ende, el fallo que se recurre se encuentra afectado de ilegalidad, puesto que la Sala Fiscal realiza una indebida interpretación de diversos preceptos legales, pasando por alto otros y dejando de apreciar hechos notorios, tal como se acreditará debidamente en el siguiente apartado, se procede a interponer el presente recurso de revisión.
"Acreditada que ha sido la procedencia del recurso de revisión fiscal, a continuación se indica lo siguiente: ..."
De la transcripción que antecede se desprende que la autoridad funda la procedencia del recurso en el artículo 63, fracción III, incisos d) y e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Además, del penúltimo párrafo transcrito se advierte que la recurrente alude a la hipótesis relativa a la indebida interpretación de leyes, la cual se contiene en el inciso a) de la ley citada.
Ahora bien, el artículo 63, fracción III, incisos a), d) y e), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"...
"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
- Considerando
- Página
- En La Especie La Autoridad Recurrente Para Justificar La Procedencia Del Recurso Adujo
- Ello Se Corrobora Con La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Cita Precedente Fecha De Aprobación Y Nota De Publicación
- Cita Precedente Y Fecha De Aprobación
- A Interpretación De Leyes O Reglamentos En Forma Tácita O Expresa
- E Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
- O O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
- Al Caso Es Aplicable La Siguiente Tesis De Este Tribunal Colegiado Pendiente De Publicación
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve