REVISIÓN FISCAL 30/2012. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE PUEBLA NORTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ROJAS FONSECA. SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS.
Fecha: 14-Jun-2012
O O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
"En el último párrafo se le otorgó legitimación para impugnar las sentencias dictadas en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, que tienen una connotación también evidentemente fiscal.
"Esto es, lo relativo a la interpretación de leyes o reglamentos, históricamente se vinculó al interés fiscal de la Federación, lo que significa que, desde su origen, este tipo de violaciones estuvo circunscrita a la materia fiscal.
"Por otro lado, no se advierte de los trabajos legislativos que modificaron el artículo 248, fracción III, vigente hasta el dos mil cinco, alguna intención específica de ampliar los supuestos de procedencia del recurso a alguna otra materia distinta a la fiscal; como tampoco se advierte de los que originaron el actual artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"La anterior conclusión se corrobora por la circunstancia de que, según se vio, de los trabajos legislativos, en relación con el tema, únicamente destaca la propuesta de la senadora Martha Tamayo, quien en la discusión de once de noviembre de dos mil tres, propuso acotar los casos de procedencia del recurso mediante el aumento de la cuantía prevista para su procedencia. Así como por la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte formal en los juicios contencioso administrativos, aunque no fuera demandada, únicamente en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación, según se advierte de la petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, contenida en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco; esto es, no se le dio la oportunidad de intervenir en todos los asuntos, ni aun en aquellos de materia administrativa ajenos a la fiscal que pudieran interesarle a la Federación; por tanto, menos aún se puede considerar que implícitamente se le dio oportunidad de recurrir las sentencias dictadas en materias distintas a la fiscal.
"Luego, como históricamente la fracción III de que se trata estuvo circunscrita a la materia fiscal, pues no se advierte de los trabajos legislativos que originaron esta porción normativa la voluntad del legislador de ampliarla a otras materias y, por el contrario, cuando ha querido hacerlo se ha visto reflejada esa voluntad en las correspondientes adiciones a la ley, debe reiterarse la conclusión de que el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es de naturaleza fiscal.
"Con base en lo expuesto, se concluye que, para la procedencia del recurso de revisión fiscal a que se refiere la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no basta que la resolución sea emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino además es necesario que se atienda a la sustancia misma de lo decidido en la sede administrativa o en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, debe determinarse si el asunto coincide con alguno de los temas fiscales contenidos en los incisos que integran la fracción III del citado artículo 63, en el entendido de que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e) deben estar relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f). De lo contrario bastaría el origen de la resolución para hacer procedente el recurso, aun cuando ésta hubiera abordado alguna cuestión distinta a la de la fracción citada, cuando la voluntad del legislador fue limitar el recurso de revisión fiscal, como se advierte de la evolución histórica de este medio de defensa, plasmada en las hipótesis generales previstas en sus diversas fracciones, y las particulares contenidas en los propios incisos. ..."
No pasa inadvertido que la contradicción de tesis 81/2008-SS dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, y que ésta fue modificada mediante la emisión de la diversa jurisprudencia 2a./J. 204/2010, ya transcrita; sin embargo, la alteración sufrida a la tesis de mérito no invalidó lo expuesto en la parte reseñada.
En el caso, la autoridad inconforme razonó ubicarse en los incisos d) y e) del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
De lo razonado por la autoridad recurrente, se surten dos de los requisitos que deben colmarse para la procedencia del recurso de revisión fiscal, a saber:
1. Se trata de resoluciones dictadas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (autoridad emisora de las previstas en la fracción III); y
2. Su impugnación versa sobre violaciones cometidas en el procedimiento [inciso d)] y en la propia sentencia [inciso e)].
Sin embargo, no está cubierto el tercero de los requisitos a los que se ha hecho referencia, esto es, que se relacionen los supuestos previstos en los incisos d) y e), con alguno de los supuestos a que refieren los incisos a), b) o c).
Esto es, no basta que se aduzca que el inciso d), e) o f), se relaciona con el a), b) o c), sino que es necesario que se actualicen ambos.
En el caso, no bastaba con que se adujera que se actualizan los incisos d) y e), ni que la Sala realizó "... una indebida interpretación de diversos preceptos legales, pasando por alto otros ..." -invocación que hace referencia a la hipótesis contenida en el inciso a) del precepto en cita-; sino que era necesario que se actualizaran tales hipótesis.
En ese orden de ideas, aunque la inconforme refirió que la violación acontecida en la sentencia recurrida se vinculaba con la interpretación de leyes o reglamentos [inciso a)], las consideraciones vertidas al respecto no son válidas.
Lo anterior es así, pues como se ha dicho, el inciso a) de la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe entenderse referido a la interpretación de leyes o reglamentos exclusivamente en materia fiscal.
Por tanto, el supuesto de procedencia establecido en el inciso a) de referencia se encuentra relacionado a la interpretación de normas de carácter general (leyes, reglamentos), pero en la connotación de "leyes fiscales", a que hace referencia el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, y sus correlativos en ese mismo ordenamiento.
"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
"La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
"Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
"Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."
Lo dispuesto en el dispositivo transcrito permite conocer que las "leyes fiscales" tienen su fundamento en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece que los mexicanos deben contribuir al gasto público y, por tanto, las "leyes fiscales" son las normas (leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general) que regulan los elementos esenciales de las contribuciones, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación, así como los mecanismos para su pago, los procedimientos para la comprobación de las obligaciones tributarias y los relativos a su cobro coactivo.
- Considerando
- Página
- En La Especie La Autoridad Recurrente Para Justificar La Procedencia Del Recurso Adujo
- Ello Se Corrobora Con La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Cita Precedente Fecha De Aprobación Y Nota De Publicación
- Cita Precedente Y Fecha De Aprobación
- A Interpretación De Leyes O Reglamentos En Forma Tácita O Expresa
- E Violaciones Cometidas En Las Propias Resoluciones O Sentencias
- O O Por Fijar El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Una Contribución
- Al Caso Es Aplicable La Siguiente Tesis De Este Tribunal Colegiado Pendiente De Publicación
- Artículo Las Notificaciones De Los Actos Administrativos Se Harán
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve