SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025

Fecha: 06-Ago-2025

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025

SOLICITANTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA

SECRETARIA AUXILiAR: CARMEN PAULINA VALENCIA RANGEL

COLABORÓ: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

SÍNTESIS

El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, demandó de Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. y del Sindicato Nacional “Superación y Progreso” de Trabajadores de la República Mexicana la titularidad del contrato colectivo de trabajo. La Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México determinó la imposibilidad para continuar con la secuela procesal y ordenó su archivo como asunto concluido, esto ya que dicho contrato colectivo de trabajo carecía de vigencia por la falta de registro y legitimación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo, bajo el argumento de que la conclusión del juicio por la falta de acreditación de representatividad aplicó de forma retroactiva la reforma en materia laboral.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Los cuales dieron origen a la solicitud de facultad de atracción.

1-4

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-5

II.

LEGITIMACIÓN

La Ministra Lenia Batres Guadarrama hizo suya la facultad de atracción solicitada.

5

III.

ESTUDIO

Esta Segunda Sala determina ejercer la facultad de atracción, toda vez que permitiría analizar la procedencia de la demanda de titularidad de un contrato colectivo, aun cuando el contrato colectivo no esté inscrito, en atención a que se trata de personas trabajadoras de plataformas digitales, así como por la posibilidad de definir cuál normativa es la aplicable a las demandas presentadas con anterioridad a la reforma, pues se trata de nuevos modelos de relaciones laborales que pueden ser analizadas de forma integral para garantizar una debida protección de derechos colectivos fundamentales.

5-10

IV.

DECISIÓN

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción.

10

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025

SOLICITANTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIA: JULIÁN AGUIRRE GAONA

SECRETARIA AUXILiAR: CARMEN PAULINA VALENCIA RANGEL

COLABORÓ: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al seis de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 222/2025, para conocer el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción reviste las características de interés y trascendencia necesarias para conocer del fondo del asunto.

ANTECEDENTES

1. Expediente laboral. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, el siete de octubre de dos mil diecinueve, demandó de Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. y del Sindicato Nacional “Superación y Progreso” de Trabajadores de la República Mexicana la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

2. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México bajo el expediente 338/2019. Posteriormente, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, determinó la imposibilidad para continuar con la secuela procesal y ordenó su archivo como asunto concluido por las razones siguientes:

  • El contrato colectivo de trabajo celebrado entre Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. y el Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” carece de vigencia, toda vez que, no se encuentra en el listado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en cumplimiento al Acuerdo por el que se dan a conocer los contratos colectivos de trabajo legitimados y la terminación de los que no fueron legitimados ni registrados para su consulta al primero de mayo de dos mil veintitrés.
  • Al realizar una búsqueda entre los trámites que han sido ingresados al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no se localizó alguno relacionado con las partes. Por ende, la inexistencia de un contrato colectivo de trabajo vigente actualiza la falta de representatividad de la organización promovente conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

3. Demanda de amparo y declaración de incompetencia. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” presentó demanda de amparo bajo los argumentos siguientes:

  • Los artículos séptimo, octavo y décimo primero transitorios de la reforma en materia laboral establecen que los procedimientos en trámite ante las juntas de conciliación y arbitraje serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Las normas aplicables son las vigentes con anterioridad a la reforma, las cuales no contemplan el archivo del expediente por la falta de legitimación del contrato colectivo. Por lo tanto, el acuerdo reclamado carece de una adecuada fundamentación y motivación.
  • La demanda de titularidad se presentó el siete de octubre de dos mil diecinueve, mientras que la reforma laboral fue el uno de mayo de dos mil diecinueve, por lo tanto, la conclusión del juicio aplica de forma retroactiva la reforma laboral bajo el argumento de la falta de acreditación de representatividad. Además, el artículo quinto transitorio dispone que los Tribunales Federales y Locales entraron en vigor tres años después de la publicación de la reforma.
  • La acreditación de representatividad establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la CPEUM es un requisito que no era solicitado al momento en que se presentó la demanda de titularidad. Por ende, su aplicación retroactiva vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.
  • Las etapas procesales constituyen un derecho adquirido, toda vez que la demanda debe seguir las reglas vigentes al momento de su presentación. En consecuencia, la aplicación de una reforma en forma retroactiva en su perjuicio con posterioridad vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

4. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México bajo el expediente 3398/2024. Sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer el juicio de amparo, puesto que, el reclamo de una resolución que dio por concluido el asunto sin decidirlo en lo principal constituye una determinación que es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en vía directa conforme a lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el número de expediente 105/2025 y, posteriormente admitió su trámite.

6. Demanda de amparo adhesivo. Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. presentó demanda de amparo adhesivo bajo los argumentos siguientes:

  • Si bien, el acto impugnado fundó la determinación del archivo del juicio natural con artículos relativos a la reforma laboral, lo cierto es que, el proceso del juicio natural se desarrolló, en todas sus etapas, conforme a las normas previas a la reforma laboral. En consecuencia, fue correcta la determinación de falta de legitimación y archivo del asunto.
  • El hecho de continuar con el proceso y determinar el derecho de una titularidad sería incongruente, toda vez que la falta de registro del contrato colectivo de trabajo ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral actualizó su invalidez, es decir, la causa de pedir quedó sin materia.
  • El cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXII bis, de la CPEUM es independiente del reconocimiento de un derecho de titularidad sobre el contrato colectivo de trabajo. La omisión de cumplir con las nuevas disposiciones en materia de legitimación y registro de contratos colectivos implica un incumplimiento a su deber como supuesto órgano representativo, pues, en el juicio natural manifestó que contó con el diez por ciento de representación sindical y, que en su momento contó con la legitimación de dicho contrato. En consecuencia, el acto impugnado no afecta ningún derecho del sindicato quejoso.
  • La demanda de titularidad fue presentada el siete de octubre de dos mil diecinueve, es decir, al momento en que se encontraba en vigor el artículo décimo primero transitorio de la reforma laboral de uno de mayo de dos mil diecinueve. El sindicato actor conocía la obligación de buscar la legitimación del pacto colectivo de trabajo. Por lo tanto, es inexistente la vulneración al principio de irretroactividad.
  • El derecho de acceso a la justicia se respetó con la sola admisión de la demanda de titularidad. Mientras que, la declaración de sin materia y la orden de archivo derivaron de una falta de procedibilidad que surgió a una falta de vigencia y legitimación del contrato colectivo de trabajo. Por ende, procede negar el amparo y protección de la justicia.

7. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” solicitó a esta SCJN el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo los argumentos siguientes:

  • El asunto reviste un interés excepcional respecto del derecho humano de libertad sindical, toda vez que el artículo 123, apartado A, inciso XXII Bis, de la CPEUM debe ser interpretado en atención a la realidad social.
  • El análisis del presente asunto permitiría sentar un criterio respecto de conflictos colectivos de titularidad que ameriten el desahogo de una pericial de recuento, en atención al principio de la primacía de la realidad multidisciplinaria ––física y virtual–– bajo la óptica de los avances de la ciencia y la tecnología, así como la nueva economía de plataformas digitales en las relaciones laborales de las personas choferes de Uber.

8. Trámite ante esta SCJN. Esta Segunda Sala, ante la falta de legitimación de la promovente, puso a consideración el asunto en sesión privada de treinta de abril de dos mil veinticinco, en la cual la Ministra Lenia Batres Guadarrama hizo suya la solicitud planteada con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).

9. Turno. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.

10. Estado procesal. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, en acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, regularizó el procedimiento para el efecto de precisar que los autos requeridos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito fueron los relativos al juicio de amparo directo 105/2025. En consecuencia, devolvió los autos relativos al expediente 105/2024 y ordenó devolver el toca a la ponencia de la Ministra ponente.

11. Remisión de autos. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, en auto de tres de junio de dos mil veinticinco, tuvo por recibido el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y ordenó devolver el toca a la ponencia de la Ministra ponente.

I. COMPETENCIA

12. Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM, [1] 80 Bis de la Ley de Amparo, [2] 21, fracción II de la abrogada LOPJF, [3] así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [4] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero y modificado el diez de abril siguiente, en relación con los transitorios primero y segundo del mismo acuerdo; en virtud de que en la solicitud planteada se requiere analizar si el juicio de amparo directo de mérito reúne los requisitos legales para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción por parte de esta Segunda Sala.

II. LEGITIMACIÓN

13. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada en términos los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la CEPUM y 40 de la Ley de Amparo, [5] toda vez que la hizo suya la Ministra Lenia Batres Guadarrama en su calidad de integrante de la Segunda Sala de la SCJN.

III. ESTUDIO

14. Resulta importante precisar que la CPEUM, la Ley de Amparo o la LOPJF no definen, establecen o aportan elementos indubitables para determinar cuándo los asuntos revisten interés y trascendencia o características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.

15. No obstante, resulta pertinente señalar que corresponde a esta SCJN, a través de los asuntos que ante ella se plantean y por medio de la interpretación que realice, establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción conforme a diversos criterios que sobre el tema este máximo tribunal del país ha emitido.

16. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”. [6]

17. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J.143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”. [7]

18. Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:

        • Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
        • El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
        • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
        • La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
        • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.

19. La SCJN también ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.

20. Por consiguiente, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.

21. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado

mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia.

22. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.

23. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, esta SCJN ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. [8]

24. La cuestión a resolver consiste en determinar si esta Segunda Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito promovido en contra de la decisión de la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México relacionada con la imposibilidad para continuar con la secuela procesal y ordenó el archivo del expediente laboral 338/2019.

25. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, solicitó a esta SCJN la atracción del amparo. En dicha solicitud manifestó que es de interés y trascendencia el asunto, pues en el caso de plataformas o métodos regulados por algoritmos que inciden en los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, se debe analizar la realidad multidisciplinaria en cuanto a la titularidad de contratos colectivos de trabajo, además de que también se permita la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial interdisciplinaria de recuento digital, con la finalidad de poder determinar la existencia de asimetrías del poder tecnológico y de la economía digital en las relaciones laborales, seguridad social y de circunstancias fiscales de los choferes que prestan servicios en la plataforma UBER. En sesión privada de treinta de abril del año en curso la Ministra Lenia Batres Guadarrama hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.

26. Esta Segunda Sala determina atraer el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con la finalidad de poder determinar si fue correcta la determinación la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México al resolver que debía archivarse el expediente laboral de conformidad con los plazos y términos contemplados en las disposiciones transitorias del Decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve.

27. Esta Segunda Sala advierte que los temas relacionados con los servicios prestados a través de plataformas digitales han permitido la emisión de criterios novedosos en relación con el impacto social que estos nuevos modelos de negocio han modificado las dinámicas de interacción entre los diversos entes que utilizan dichas plataformas, por lo que se debe proteger el derecho de acceso a la justicia de todas las personas que prestan sus servicios a dichas plataformas. Es decir, los negocios que utilizan plataformas digitales para servicios de intermediación, entrega, oferta de productos, etcétera, constituyen una novedad que, en este momento, requiere una interpretación de las reglas existentes en el sistema jurídico, para poder establecer límites y permisiones tanto de los trabajadores como de los patrones, en aras de que ningún gobernado quede privado de derechos ni individuales ni colectivos.

28. El presente asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia para su atracción, puesto que su resolución permitirá analizar la procedencia de la demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, aun cuando el contrato colectivo no esté inscrito, pues tratándose de trabajadores de plataformas digitales además de investigar si hay un contrato colectivo permitiría definir cuál normativa resulta aplicable a los procedimientos originados por demandas presentadas con anterioridad a la reforma laboral, ya que se trata de nuevos modelos de relaciones laborales que pueden ser analizadas de forma integral para garantizar una debida protección de derechos fundamentales colectivos.

29. Lo anterior, ya que la recurrente señaló que, para el archivo del expediente, no se aplicaron las normas correctas, pues la determinación reclamada se fundamentó con base en las normas que entraron en vigor con la reforma laboral del uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando la reglamentación aplicable era las vigentes al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos séptimo, octavo y décimo primero transitorios de la reforma en materia laboral.

30. Además, señala que se aplicó una reforma en forma retroactiva en su perjuicio, esto ya que el artículo séptimo transitorio ordena que los juicios que se encuentren en trámite ante la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, que es lo que sucedió en el caso concreto. Además, el artículo octavo transitorio establece que los asuntos iniciados por la junta local de conciliación con posterioridad al decreto continuarán conociendo de los procedimientos colectivos con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, hasta la entrada en vigor de los Tribunales Federales y Locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del Decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve.

31. No se pierde de vista que existe pronunciamiento por parte de esta SCJN respecto a la irretroactividad del Decreto por el que se Reformó la Ley Federal del Trabajo publicado en el DOF el uno de mayo de dos mil diecinueve en la tesis de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PARA LA REVISIÓN DE LOS QUE FUERON CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”, [9] en la que se señaló que la legitimación de dichos contratos se dará a partir del inicio de su vigencia, mediante la consulta a los trabajadores; sin embargo, en el presente asunto la trascendencia surge porque se podrá analizar si fue correcta o no la determinación de la Junta de archivar el expediente vulnerando con ello el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

32. También se permitirá el análisis del primer párrafo del artículo séptimo transitorio que ordena que se aplican las disposiciones vigentes al momento en se presentó la demanda que permitirá analizar la normatividad aplicable en este tipo de casos.

33. Por lo anterior, es de interés y trascendencia que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción para analizar de forma integral la protección de los derechos colectivos fundamentales, tales como la libertad sindical y la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en relación con el principio de primacía de la realidad, en el contexto de la aplicación de las disposiciones de la reforma en materia laboral, así como las particularidades que involucran a las personas trabajadoras mediante plataformas digitales.

34. Ello, ya que los intereses colectivos se han definido como los que atañen a un grupo, categoría o clase en conjunto; por ello, la protección de tales intereses no puede verse mermada por el solo hecho de que trasciende a una esfera jurídica subjetiva o individual; y en virtud de que la existencia de un interés jurídico en defensa de un derecho colectivo genera una obligación en la persona juzgadora de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso. Con base en ello, es de interés y trascendencia para esta SCJN pronunciarse respecto al interés jurídico del sindicato.

35. Cabe mencionar que las razones para ejercer la facultad de atracción de este asunto no resultan de estudio obligado al analizar el fondo, porque la naturaleza de la facultad de atracción consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si el amparo, reúne los requisitos constitucionales de “interés” y “trascendencia”.

36. Así, al analizar la solicitud de facultad de atracción, el ejercicio que realiza la Sala tiene como única finalidad, determinar si el asunto cumple con estos requisitos, a fin de que se pueda arribar a una conclusión informada con relación a la naturaleza intrínseca de un asunto y resolver si debe o no ser atraído.

37. No obstante, al momento de analizar el caso, la Segunda Sala puede encontrarse con una causal de improcedencia que, por ser de una cuestión de orden público y estudio oficioso, impediría entrar al fondo del asunto y la obligaría a apartarse de las razones señaladas para su atracción.

IV. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:

ÚNICO . Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos para los efectos conducentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

MELVA IDALIA PRIEGO JIMÉNEZ

Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 222/2025, fallada en sesión de seis de agosto de dos mil veinticinco. CONSTE.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

    a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

    b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

    La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

    En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

    (…)

  2. Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    (…)

  4. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  5. Artículo 40. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    I. Planteado el caso por cualquiera de las ministras o los ministros, o en su caso hecha la solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República, el Pleno acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

    II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro o ministra que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad, y

    III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno dentro de los tres días siguientes. Si el Pleno decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.

  6. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 123/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195. Registro digital: 173950.

  7. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 143/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335. Registro digital: 174097.

  8. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 174/2013 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, página 1323. Registro digital: 2005312. De rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA.

  9. Datos de identificación: Tesis: 2a./J. 17/2021 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, marzo de 2021, Libro 84, Tomo II, página 1543. Registro digital: 2022879.

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