SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025

Fecha: 06-Ago-2025

“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PARA LA REVISIÓN DE LOS QUE FUERON CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”,

31. No se pierde de vista que existe pronunciamiento por parte de esta SCJN respecto a la irretroactividad del Decreto por el que se Reformó la Ley Federal del Trabajo publicado en el DOF el uno de mayo de dos mil diecinueve en la tesis de rubro: en la que se señaló que la legitimación de dichos contratos se dará a partir del inicio de su vigencia, mediante la consulta a los trabajadores; sin embargo, en el presente asunto la trascendencia surge porque se podrá analizar si fue correcta o no la determinación de la Junta de archivar el expediente vulnerando con ello el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

32. También se permitirá el análisis del primer párrafo del artículo séptimo transitorio que ordena que se aplican las disposiciones vigentes al momento en se presentó la demanda que permitirá analizar la normatividad aplicable en este tipo de casos.

33. Por lo anterior, es de interés y trascendencia que esta Segunda Sala ejerza su facultad de atracción para analizar de forma integral la protección de los derechos colectivos fundamentales, tales como la libertad sindical y la titularidad del contrato colectivo de trabajo, en relación con el principio de primacía de la realidad, en el contexto de la aplicación de las disposiciones de la reforma en materia laboral, así como las particularidades que involucran a las personas trabajadoras mediante plataformas digitales.

34. Ello, ya que los intereses colectivos se han definido como los que atañen a un grupo, categoría o clase en conjunto; por ello, la protección de tales intereses no puede verse mermada por el solo hecho de que trasciende a una esfera jurídica subjetiva o individual; y en virtud de que la existencia de un interés jurídico en defensa de un derecho colectivo genera una obligación en la persona juzgadora de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso. Con base en ello, es de interés y trascendencia para esta SCJN pronunciarse respecto al interés jurídico del sindicato.

35. Cabe mencionar que las razones para ejercer la facultad de atracción de este asunto no resultan de estudio obligado al analizar el fondo, porque la naturaleza de la facultad de atracción consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si el amparo, reúne los requisitos constitucionales de “interés” y “trascendencia”.

36. Así, al analizar la solicitud de facultad de atracción, el ejercicio que realiza la Sala tiene como única finalidad, determinar si el asunto cumple con estos requisitos, a fin de que se pueda arribar a una conclusión informada con relación a la naturaleza intrínseca de un asunto y resolver si debe o no ser atraído.

37. No obstante, al momento de analizar el caso, la Segunda Sala puede encontrarse con una causal de improcedencia que, por ser de una cuestión de orden público y estudio oficioso, impediría entrar al fondo del asunto y la obligaría a apartarse de las razones señaladas para su atracción.