SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025
Fecha: 06-Ago-2025
ANTECEDENTES
1. Expediente laboral. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, el siete de octubre de dos mil diecinueve, demandó de Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. y del Sindicato Nacional “Superación y Progreso” de Trabajadores de la República Mexicana la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
2. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México bajo el expediente 338/2019. Posteriormente, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, determinó la imposibilidad para continuar con la secuela procesal y ordenó su archivo como asunto concluido por las razones siguientes:
- El contrato colectivo de trabajo celebrado entre Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. y el Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” carece de vigencia, toda vez que, no se encuentra en el listado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en cumplimiento al Acuerdo por el que se dan a conocer los contratos colectivos de trabajo legitimados y la terminación de los que no fueron legitimados ni registrados para su consulta al primero de mayo de dos mil veintitrés.
- Al realizar una búsqueda entre los trámites que han sido ingresados al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no se localizó alguno relacionado con las partes. Por ende, la inexistencia de un contrato colectivo de trabajo vigente actualiza la falta de representatividad de la organización promovente conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
3. Demanda de amparo y declaración de incompetencia. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” presentó demanda de amparo bajo los argumentos siguientes:
- Los artículos séptimo, octavo y décimo primero transitorios de la reforma en materia laboral establecen que los procedimientos en trámite ante las juntas de conciliación y arbitraje serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Las normas aplicables son las vigentes con anterioridad a la reforma, las cuales no contemplan el archivo del expediente por la falta de legitimación del contrato colectivo. Por lo tanto, el acuerdo reclamado carece de una adecuada fundamentación y motivación.
- La demanda de titularidad se presentó el siete de octubre de dos mil diecinueve, mientras que la reforma laboral fue el uno de mayo de dos mil diecinueve, por lo tanto, la conclusión del juicio aplica de forma retroactiva la reforma laboral bajo el argumento de la falta de acreditación de representatividad. Además, el artículo quinto transitorio dispone que los Tribunales Federales y Locales entraron en vigor tres años después de la publicación de la reforma.
- La acreditación de representatividad establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII de la CPEUM es un requisito que no era solicitado al momento en que se presentó la demanda de titularidad. Por ende, su aplicación retroactiva vulnera el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia.
- Las etapas procesales constituyen un derecho adquirido, toda vez que la demanda debe seguir las reglas vigentes al momento de su presentación. En consecuencia, la aplicación de una reforma en forma retroactiva en su perjuicio con posterioridad vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
4. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México bajo el expediente 3398/2024. Sin embargo, declaró carecer de competencia legal para conocer el juicio de amparo, puesto que, el reclamo de una resolución que dio por concluido el asunto sin decidirlo en lo principal constituye una determinación que es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en vía directa conforme a lo establecido en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el número de expediente 105/2025 y, posteriormente admitió su trámite.
6. Demanda de amparo adhesivo. Uber México Technology & Software, S.A. de C.V. presentó demanda de amparo adhesivo bajo los argumentos siguientes:
- Si bien, el acto impugnado fundó la determinación del archivo del juicio natural con artículos relativos a la reforma laboral, lo cierto es que, el proceso del juicio natural se desarrolló, en todas sus etapas, conforme a las normas previas a la reforma laboral. En consecuencia, fue correcta la determinación de falta de legitimación y archivo del asunto.
- El hecho de continuar con el proceso y determinar el derecho de una titularidad sería incongruente, toda vez que la falta de registro del contrato colectivo de trabajo ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral actualizó su invalidez, es decir, la causa de pedir quedó sin materia.
- El cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXII bis, de la CPEUM es independiente del reconocimiento de un derecho de titularidad sobre el contrato colectivo de trabajo. La omisión de cumplir con las nuevas disposiciones en materia de legitimación y registro de contratos colectivos implica un incumplimiento a su deber como supuesto órgano representativo, pues, en el juicio natural manifestó que contó con el diez por ciento de representación sindical y, que en su momento contó con la legitimación de dicho contrato. En consecuencia, el acto impugnado no afecta ningún derecho del sindicato quejoso.
- La demanda de titularidad fue presentada el siete de octubre de dos mil diecinueve, es decir, al momento en que se encontraba en vigor el artículo décimo primero transitorio de la reforma laboral de uno de mayo de dos mil diecinueve. El sindicato actor conocía la obligación de buscar la legitimación del pacto colectivo de trabajo. Por lo tanto, es inexistente la vulneración al principio de irretroactividad.
- El derecho de acceso a la justicia se respetó con la sola admisión de la demanda de titularidad. Mientras que, la declaración de sin materia y la orden de archivo derivaron de una falta de procedibilidad que surgió a una falta de vigencia y legitimación del contrato colectivo de trabajo. Por ende, procede negar el amparo y protección de la justicia.
7. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago” solicitó a esta SCJN el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo los argumentos siguientes:
- El asunto reviste un interés excepcional respecto del derecho humano de libertad sindical, toda vez que el artículo 123, apartado A, inciso XXII Bis, de la CPEUM debe ser interpretado en atención a la realidad social.
- El análisis del presente asunto permitiría sentar un criterio respecto de conflictos colectivos de titularidad que ameriten el desahogo de una pericial de recuento, en atención al principio de la primacía de la realidad multidisciplinaria ––física y virtual–– bajo la óptica de los avances de la ciencia y la tecnología, así como la nueva economía de plataformas digitales en las relaciones laborales de las personas choferes de Uber.
8. Trámite ante esta SCJN. Esta Segunda Sala, ante la falta de legitimación de la promovente, puso a consideración el asunto en sesión privada de treinta de abril de dos mil veinticinco, en la cual la Ministra Lenia Batres Guadarrama hizo suya la solicitud planteada con fundamento en el artículo 24, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).
9. Turno. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.
10. Estado procesal. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, en acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veinticinco, regularizó el procedimiento para el efecto de precisar que los autos requeridos al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito fueron los relativos al juicio de amparo directo 105/2025. En consecuencia, devolvió los autos relativos al expediente 105/2024 y ordenó devolver el toca a la ponencia de la Ministra ponente.
11. Remisión de autos. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, en auto de tres de junio de dos mil veinticinco, tuvo por recibido el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y ordenó devolver el toca a la ponencia de la Ministra ponente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. ESTUDIO
- “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PARA LA REVISIÓN DE LOS QUE FUERON CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”,
- IV. DECISIÓN