SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 222/2025
Fecha: 06-Ago-2025
“ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
16. Destacan entre estos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro:
17. Así como la diversa jurisprudencia 2a./J.143/2006, también emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.
18. Del estudio de las jurisprudencias que han sido transcritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno como las Salas de esta SCJN pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de este alto tribunal puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y, viceversa, cuando en un asunto se plantea la facultad de atracción que, en razón de competencia corresponde al tribunal pleno pero si de su análisis se advierte preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
19. La SCJN también ha establecido que la facultad de atracción constituye el medio discrecional y excepcional de control de la legalidad de rango constitucional con el que cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia.
20. Por consiguiente, para ejercer la facultad de atracción es necesario que se acrediten, por un lado, los requisitos formales de procedencia consistentes en que (I) la solicitud respectiva provenga de parte legitimada para ello y (II) se trate de uno de los supuestos previstos en las fracciones V, párrafo final, y VIII, párrafo penúltimo, del artículo 107 de la CPEUM; y, por el otro lado, los requisitos relativos al fondo o elementos valorativos, en cuanto a que el amparo directo o medio de impugnación correspondiente, reúnan de forma conjuntiva y no optativa los calificativos de interés y trascendencia.
21. Así, debe entenderse que el requisito de “interés” tiene un carácter cualitativo en cuanto se refiere a la propia naturaleza intrínseca del asunto, por guardar importancia, gravedad o complejidad por el impacto que causaría en los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado
mexicano relacionadas con la administración e impartición de justicia.
22. A su vez, el requisito de “trascendencia” posee un carácter cuantitativo en tanto refleja lo novedoso o excepcional que implicaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, precisamente por no existir precedentes aplicables al respecto.
23. De esta manera, a través de sus criterios jurisprudenciales, esta SCJN ha establecido el parámetro jurídico para ejercer la facultad de atracción, a fin de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
24. La cuestión a resolver consiste en determinar si esta Segunda Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito promovido en contra de la decisión de la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México relacionada con la imposibilidad para continuar con la secuela procesal y ordenó el archivo del expediente laboral 338/2019.
25. El Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, solicitó a esta SCJN la atracción del amparo. En dicha solicitud manifestó que es de interés y trascendencia el asunto, pues en el caso de plataformas o métodos regulados por algoritmos que inciden en los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, se debe analizar la realidad multidisciplinaria en cuanto a la titularidad de contratos colectivos de trabajo, además de que también se permita la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial interdisciplinaria de recuento digital, con la finalidad de poder determinar la existencia de asimetrías del poder tecnológico y de la economía digital en las relaciones laborales, seguridad social y de circunstancias fiscales de los choferes que prestan servicios en la plataforma UBER. En sesión privada de treinta de abril del año en curso la Ministra Lenia Batres Guadarrama hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
26. Esta Segunda Sala determina sí atraer el juicio de amparo directo 105/2025 del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con la finalidad de poder determinar si fue correcta la determinación la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México al resolver que debía archivarse el expediente laboral de conformidad con los plazos y términos contemplados en las disposiciones transitorias del Decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve.
27. Esta Segunda Sala advierte que los temas relacionados con los servicios prestados a través de plataformas digitales han permitido la emisión de criterios novedosos en relación con el impacto social que estos nuevos modelos de negocio han modificado las dinámicas de interacción entre los diversos entes que utilizan dichas plataformas, por lo que se debe proteger el derecho de acceso a la justicia de todas las personas que prestan sus servicios a dichas plataformas. Es decir, los negocios que utilizan plataformas digitales para servicios de intermediación, entrega, oferta de productos, etcétera, constituyen una novedad que, en este momento, requiere una interpretación de las reglas existentes en el sistema jurídico, para poder establecer límites y permisiones tanto de los trabajadores como de los patrones, en aras de que ningún gobernado quede privado de derechos ni individuales ni colectivos.
28. El presente asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia para su atracción, puesto que su resolución permitirá analizar la procedencia de la demanda de titularidad del contrato colectivo de trabajo presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores “Mártires de Chicago”, aun cuando el contrato colectivo no esté inscrito, pues tratándose de trabajadores de plataformas digitales además de investigar si hay un contrato colectivo permitiría definir cuál normativa resulta aplicable a los procedimientos originados por demandas presentadas con anterioridad a la reforma laboral, ya que se trata de nuevos modelos de relaciones laborales que pueden ser analizadas de forma integral para garantizar una debida protección de derechos fundamentales colectivos.
29. Lo anterior, ya que la recurrente señaló que, para el archivo del expediente, no se aplicaron las normas correctas, pues la determinación reclamada se fundamentó con base en las normas que entraron en vigor con la reforma laboral del uno de mayo de dos mil diecinueve, cuando la reglamentación aplicable era las vigentes al momento de la presentación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos séptimo, octavo y décimo primero transitorios de la reforma en materia laboral.
30. Además, señala que se aplicó una reforma en forma retroactiva en su perjuicio, esto ya que el artículo séptimo transitorio ordena que los juicios que se encuentren en trámite ante la Junta Especial “D” (antes número Ocho) de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México serán concluidos de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, que es lo que sucedió en el caso concreto. Además, el artículo octavo transitorio establece que los asuntos iniciados por la junta local de conciliación con posterioridad al decreto continuarán conociendo de los procedimientos colectivos con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, hasta la entrada en vigor de los Tribunales Federales y Locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del Decreto de uno de mayo de dos mil diecinueve.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. ESTUDIO
- “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA”.
- “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LA APLICACIÓN DE LAS NUEVAS REGLAS PARA LA REVISIÓN DE LOS QUE FUERON CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”,
- IV. DECISIÓN