SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas

"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

Del precepto transcrito se desprende que las violaciones procesales podrán ser reclamadas a través del juicio de amparo directo siempre y cuando sean preparadas conforme a las reglas siguientes:

a) Cuando la ley conceda un recurso ordinario se deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, a través del recurso ordinario que corresponda.

b) De no existir medio ordinario de defensa, o si el mismo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en la segunda instancia.

El primer supuesto hace referencia a las violaciones procesales que pueden ser impugnadas a través de un medio ordinario de defensa concedido por la ley; mientras que la segunda se refiere a las violaciones procesales en contra de las que la ley no conceda recursos ordinarios para su impugnación o, habiéndolas impugnado, sea desechado o declarado improcedente, y sólo estas últimas son las que se deben invocar como agravio en la segunda instancia.

En el mismo sentido se encuentran las consideraciones vertidas en la ejecutoria del amparo directo en revisión 523/2010, fallada el día treinta de junio de dos mil diez por esta Primera Sala.

Por lo anterior, queda de manifiesto que el artículo 161 de la Ley de Amparo establece dos supuestos de procedencia de la acción de amparo en contra de la violación a las leyes procesales sufridas durante el juicio de primera instancia, por lo que el requisito de hacer valer dicha violación procesal mediante agravio en el escrito de apelación opera únicamente en el segundo supuesto, por lo que cuando exista un recurso ordinario previsto en la ley para tal efecto y éste no fuera desechado o declarado improcedente, no es necesario reiterar la violación en vía de agravio para tener por preparada la acción constitucional.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 3a./J. 3/94, por lo que debe quedar en los siguientes términos:

-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. Además, cabe aclarar que en los supuestos en donde la parte afectada hace valer durante el juicio natural el recurso ordinario previsto en contra de la violación procesal controvertida, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Amparo, no es necesario que se impugne dicha violación en vía de agravio en el recurso de apelación correspondiente para tener por preparada la acción constitucional, ya que ello debe realizarse únicamente cuando dicho recurso no exista, o si, existiendo, fuere desechado o declarado improcedente.