SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto
"Todas estas reformas, al igual que las constitucionales, fueron inspiradas en la idea de abatir el rezago propiciado por la exagerada proliferación de amparos, y con el objeto de simplificar el procedimiento del amparo para lograr su brevedad y sencillez, y alcanzar así una administración de justicia pronta y expedita.
"...
"De esta guisa, conforme a las disposiciones de que se viene hablando, y con el fin esencial de evitar la proliferación de los juicios de amparo, especialmente en la materia civil, y acorde al principio de definitividad que campea en el juicio constitucional, las violaciones a las leyes procesales que, en opinión de las partes hubieren sido cometidas en su perjuicio en un procedimiento, que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo, deben, en la vía de amparo, impugnarse al reclamarse a través de este medio la sentencia definitiva relativa, siendo una condición indispensable para ello, el que tales infracciones se ataquen previamente mediante los recursos ordinarios previstos al efecto por las leyes aplicables en cada caso, en el curso del mismo procedimiento, y, si no son resarcidas de esta forma, deben además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados en contra del fallo de primer grado.
"En esta tesitura, resulta claro, que la impugnabilidad de las violaciones procesales dependerá en cada caso del sistema que al efecto prevengan las leyes de procedimiento aplicables. Al respecto, se puede afirmar que la legislación procesal civil en nuestro medio jurídico nacional, establece como regla general que, contra todo acto surgido dentro de los procedimientos procede alguno de los recursos o medios de defensa previstos en ella, en primera instancia la apelación, la revocación, la queja y la nulidad de actuaciones, y en segunda la reposición y la nulidad. Por excepción, se advierten algunas actuaciones que no admiten en su contra ningún recurso.
"Así, se producen en la práctica judicial diversas situaciones: actos que surgidos dentro de un procedimiento no son impugnables; actos que son revisables únicamente por el propio juzgador de primera instancia, y actos que pueden ser examinados por el tribunal de alzada. También se pueden presentar los casos en que un recurso es desechado, o declarado desierto.
"Ahora bien, en las hipótesis en que una violación procesal no es impugnable en el curso del procedimiento, o bien en que fue reclamada durante la secuela del mismo en primera instancia, sin que el tribunal de alzada relativo se hubiera pronunciado, es indudable que los preceptos en cuestión deben aplicarse en el sentido de que, el interesado debe replantearla en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado, y de que el tribunal de segunda instancia debe ocuparse de dicha infracción, de tal manera que si éste omite su estudio, expuesta la violación en el amparo directo, debe concederse la protección constitucional para el efecto de que sea examinado el agravio correspondiente.
"En cambio, si a través de algún recurso la violación a las leyes procesales fue examinada por el tribunal de alzada respectivo, si bien es cierto que sobre el particular los artículos 107, fracción III constitucional y 161 de la Ley de Amparo, establecen que en dicho supuesto debe reiterarse la inconformidad en los agravios que se enderecen en la apelación interpuesta en contra del fallo de primer grado; sin embargo esta Tercera Sala considera que la omisión de dicho órgano jurisdiccional de estudiar la infracción sometida a su jurisdicción de esta forma, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sea analizada, sino que en su caso, debe ser examinada por la autoridad de amparo, a través de los conceptos de violación planteados al respecto en la demanda impetrada en contra de la sentencia definitiva.
"En consecuencia, en este caso la acción constitucional queda preparada con la sola reiteración de la violación en el ocurso de agravios citado, pues con ello es manifiesta la insistencia del quejoso respecto de esta inconformidad.
"Y es que si la razón medular del Constituyente y del legislador ordinario al establecer las restricciones respecto de la promoción del juicio de amparo por cuanto a las violaciones a las leyes del procedimiento civil, fue la de evitar la proliferación injustificada de juicios constitucionales, es decir el evitar que las partes en un procedimiento civil interpongan el juicio de garantías tantas veces como violaciones se cometan en él, con el resultado, por una parte del retardo en la solución de los conflictos, y por otra, el rezago en los tribunales, es evidente que en esta línea de pensamiento, es inadmisible la concesión de la protección constitucional para el efecto de obligar al tribunal de alzada a examinar una cuestión en torno de la cual ya emitió una opinión jurídica, originando precisamente la promoción reiterada de juicios de amparo con los resultados negativos antes indicados.
"...
"Ciertamente, el principio de firmeza de las resoluciones judiciales que impera en el proceso civil, tiene como fundamento original, la seguridad jurídica que se encuentra ligada indisolublemente al concepto de orden jurídico derivado de nuestra Carta Magna, y que tiende a matizar de certeza las actuaciones de los órganos de autoridad estatal. Específicamente en el proceso civil, se busca sujetar a los tribunales a determinadas formas y requisitos en su actuación, de tal suerte que, es inaceptable que el juzgador pueda volver a encargarse de cuestiones decididas en el procedimiento, o bien que desconozca sus consecuencias, las revoque o modifique, pues ello equivaldría a impregnar de inseguridad los juicios sometidos a su jurisdicción en perjuicio, en lo particular de las partes contendientes, y en lo general de nuestro sistema legal.
"Consecuentemente, por las razones precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente quedará redactada con el siguiente rubro y texto:
"-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."(5)
QUINTO.-Razones en que se basa la solicitud. Los Magistrados del Tribunal Colegiado, expresan en el escrito de la solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:
"En conclusión, este Tribunal Colegiado, en aplicación a la jurisprudencia 3a./J. 3/94 de rubro: ‘’, al no estar debidamente preparada la violación procesal, que se hizo valer como materia de estudio en el presente juicio de garantías, determina que resulta inatendible; sin embargo, debe precisarse que, al existir la exigencia plasmada en la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que se reitere la violación en segunda instancia, no debe entenderse como que necesariamente la parte afectada deba formular concepto de agravio en relación con la violación al procedimiento que le afecta, cuando impugne la sentencia definitiva de primer grado.
"Ello es así, porque la fracción es clara y terminante: la reiteración sólo se exige cuando no exista recurso ordinario, o bien, cuando de existir, se declare improcedente o se deseche; supuesto en el que no se encuentra el caso en estudio, puesto que el medio de impugnación que se hizo valer en contra del auto que no admitió la prueba pericial en contabilidad fue admitido y resuelto en el fondo, pues los agravios expuestos fueron declarados infundados y ello llevó a la confirmación del auto apelado.
"Dicho lo anterior, deberá solicitarse al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación de si es el caso de declarar la modificación de la jurisprudencia 3/94 que ha quedado transcrita en este fallo, pues en ella se establece que la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios de la apelación que se haga valer en contra del fallo de primera instancia, toda vez que tal exigencia implica la imposición de una carga procesal exorbitante que no puede tener por finalidad que la violación procesal sea estudiada y en su caso revocada o modificada; motivo por el cual va más allá de la finalidad del principio de definitividad y de la intención del Constituyente y del legislador, plasmadas en el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la finalidad de la impugnación es que el recurso o medio de defensa ordinario tenga el efecto de revocar, modificar o nulificar la violación procesal de que se trate y no es un mero formalismo, de modo que imponer la carga de realizar una actividad procesal que no puede tener alguno de los efectos indicados, es un rigorismo formal innecesario contrario al principio de definitividad y de acceso a la justicia.
"Por tanto debe solicitarse la modificación de mérito, para que el Pleno del Máximo Tribunal del País tenga a bien decidir lo que corresponda en cuanto a si se debe exigir la reiteración de la violación en los agravios que se hagan valer en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante que la misma haya sido resuelta en cuanto al fondo, en el curso mismo del procedimiento, como preparación para el estudio de la violación en amparo directo, o bien, basta con que se haya impugnado la violación dentro del procedimiento y la misma se haya decidido en cuanto al fondo, para estimar preparada la violación y, en consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito aborden el estudio de la misma."
SEXTO.-Estudio de fondo. En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto que la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la modificación fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por lo tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar el estudio de la presente modificación de sentencia.
Así entonces, del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que el Tribunal Colegiado denuncia el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar como supuestos de procedencia del juicio de amparo en contra de violaciones procesales sufridas durante el juicio natural, ya que, con objeto del sentido en que dicho órgano jurisdiccional resolvió el amparo base del presente asunto, advierte que debe modificarse uno de los criterios contenidos en la jurisprudencia 3a./J. 3/94, ya que solicita aclarar cuándo es necesario que una violación procesal deba hacerse valer vía agravio en la instancia de apelación para tener por preparada la acción de garantías.
- Secretario Fernando A Casasola Mendoza
- Resultando Que
- Considerando Que
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Sexto
- Así Entonces El Criterio Que Se Pretende Modificar Es El Siguiente
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve