SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Resultando Que
PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante escrito recibido el diez de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informaron que al resolver los juicios de amparo directo DC. 136/2010 y DC. 253/2010, de cuyas ejecutorias se adjuntaron copias certificadas, determinaron solicitar la modificación de la jurisprudencia 3a./J. 3/94, de rubro y texto siguientes:
" Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado."(1)
La mencionada solicitud fue formulada respecto de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de mérito en los juicios de amparo directo DC. 136/2010 y DC. 253/2010, ambas de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez.
En la primera de ellas, dicho órgano jurisdiccional, en atención al principio de obligatoriedad de la jurisprudencia, estimó que la violación procesal impugnada en sus conceptos de violación no se encontraba debidamente preparada, habida cuenta que los quejosos se inconformaron en contra del auto por el que no les fue admitida una determinada prueba pericial que ofrecieron, impugnación que resolvió la Sala responsable en el sentido de confirmar el auto apelado y, dado que ello no fue reiterado en los agravios que se enderezaron en contra de la definitiva de primer grado, y en razón de que dicha violación procesal trascendió al resultado del fallo; el Tribunal Colegiado determinó que no se satisficieron los requisitos de la Ley de Amparo en relación con la preparación de las violaciones de índole procesal, lo que motivó que el mencionado órgano jurisdiccional no procediera a realizar el estudio correspondiente a fin de decidir lo fundado o infundado del concepto de violación.
Por otro lado, en la segunda ejecutoria antes señalada, el Tribunal Colegiado estimó que la acción de garantías se encontraba debidamente preparada en atención a que, en el supuesto mencionado, es decir, cuando haya existido un recurso ordinario para hacer valer la violación procesal y éste no haya sido desechado o declarado improcedente, la parte afectada sí reiteró la violación procesal en vía de agravio. Sin embargo, hace la aclaración que esta determinación fue hecha en cumplimiento del principio de obligatoriedad de la jurisprudencia, quedando de manifiesto sus argumentos en contra de ese criterio y haciendo solicitud de modificación de criterio correspondiente, así como la denuncia de una contradicción de tesis en lo concerniente a este punto controvertido con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia 1.5o.C J/36, cuyo rubro es el siguiente: "AMPARO DIRECTO. VIOLACIÓN PROCESAL, DEBE REITERARSE COMO AGRAVIO EN LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO, PARA QUE PUEDA EXAMINARSE EN EL JUICIO DE."(2)
SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de diecisiete de junio de dos mil diez, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente número 20/2010; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnar los autos a su ponencia para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo.
Dicho asunto fue listado para la sesión del día primero de septiembre del presente año. Sin embargo, por acuerdo de misma fecha, a petición del Ministro presidente ponente José de Jesús Gudiño Pelayo, se determinó retirar el asunto.
Finalmente, por auto de siete de octubre de dos mil diez, el presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el expediente a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para que formulase el proyecto correspondiente.
El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló opinión en el sentido de que la solicitud se declarara improcedente.
- Secretario Fernando A Casasola Mendoza
- Resultando Que
- Considerando Que
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Sexto
- Así Entonces El Criterio Que Se Pretende Modificar Es El Siguiente
- En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve