SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 20/2010. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(4)

Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:

En primer lugar, cabe señalar que debe entenderse que las tesis de jurisprudencia constituyen, en sentido amplio, un criterio en su conjunto, sin embargo, en sentido estricto, constituyen, tantos criterios como supuestos se establezcan en ellas.

El criterio antes señalado, en lo que concierne a la estructura normativa de una tesis de jurisprudencia, quedó sustentado en la sentencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2010, fallada el día doce de mayo de dos mil seis por esta Primera Sala.

En atención a lo anterior, se advierte que los argumentos de los Magistrados solicitantes de la modificación de la tesis jurisprudencial en comento están encaminados a una modificación parcial de la misma, en lo que respecta al último supuesto establecido en ella.

Como ya se señaló anteriormente, las tesis de jurisprudencia, si bien pueden tener un criterio principal o un enfoque predominante sobre un criterio determinado, lo cierto es que se constituyen de tantos criterios como supuestos normativos se establezcan en ellas.

Así entonces, la tesis de referencia establece un criterio predominante enfocado a determinar si procede o no conceder el amparo en aquellos casos en los que el tribunal de alzada hubiera omitido el estudio de las violaciones procesales en la apelación cuando éste ya se haya pronunciado sobre ellas, al resolver diversos recursos hechos valer durante el procedimiento de primera instancia.

Sin embargo, para el sustento de este criterio se establecieron otros tantos en lo que respecta a los supuestos que establece la Ley de Amparo para la procedencia vía juicio de garantías de las impugnaciones que combatan las violaciones a las leyes de procedimiento.

Así pues, en la última parte de la tesis, se establece el criterio concerniente a determinar cómo se satisface el requisito de procedencia de la acción constitucional dado un determinado supuesto tras una violación procesal durante el juicio natural, y es precisamente este criterio del que se pretende su modificación y no de la tesis en su conjunto.

Ahora bien, de la lectura de la ejecutoria base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que se pretende modificar, ya que si bien no aplicó la totalidad de los criterios en ella establecidos o la tesis en su conjunto, sí lo hizo en lo que respecta al criterio que se pretende modificar y del cual ya se hizo la referencia pertinente.

Luego entonces, al aplicar uno de los criterios que la tesis de jurisprudencia sustenta en su contenido, debe considerarse que efectivamente la jurisprudencia tuvo aplicación al caso en concreto, de ahí que se tiene por satisfecho el primer requisito de procedencia del presente asunto.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierte en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados, los razonamientos que apoyan dicha solicitud y de los cuales se hará referencia más adelante, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.

CUARTO. Criterio que se solicita modificar. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 29/93, de la que surgió el criterio de la jurisprudencia número 3a./J. 3/94 que se pretende modificar, consideró lo siguiente: