SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fecha: 07-Ago-1988

Artículo

"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.

Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.

Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.

Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y; como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.

De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar; pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.

Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.