SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha: 07-Ago-1988
Las Consideraciones Que Originaron La Emisión De La Jurisprudencia Reproducida A La Letra Dicen
"SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone reiterar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución. A fin de dilucidar el punto en contradicción, resulta conveniente atender en primer término a la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Penal y Administrativa, en los siguientes términos: La competencia del primero de los citados Jueces se encuentra prevista por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De lo expuesto se advierte que los Jueces de Distrito en Materia Penal son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan en los siguientes casos: a) Contra resoluciones judiciales del orden penal, lo que implica que el caso debe ser materialmente jurisdiccional y que la autoridad debe ser específicamente judicial, y b) Contra actos que afecten la libertad personal independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan el acto reclamado si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal de la quejosa salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medidas de apremio impuestas fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un Juez de Distrito en Materia Penal. Por otro lado, la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa proviene de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor literal siguiente: (se transcribe). De lo antes transcrito se advierte que los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa y de actos de autoridad distinta a la judicial. Una vez señalado lo anterior, resulta oportuno precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que en tratándose de conflictos competenciales por razón de materia, es decir, aquéllos que se susciten entre distintos órganos jurisdiccionales en virtud de su especialización, deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia y aislada del Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). Así las cosas y con el propósito de ser congruentes con los lineamientos establecidos en las tesis antes mencionadas, lo que procede es analizar y determinar tanto la naturaleza del acto reclamado -orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso- como el de las autoridades señaladas como responsables en los juicios de amparo de los que derivó la presente contradicción de tesis. Por ello y como una cuestión previa, resulta oportuno definir en qué consiste una orden de traslado y los momentos que ésta comprende. La palabra traslado deriva del latín translatus, participio pasivo de transferre, transferir, trasladar. De esta manera la palabra ‘traslado’, entre otras acepciones, tiene la consistente en acción y efecto de trasladar. Aplicando tal concepto de traslado al acto reclamado en los juicios de amparo de los que derivó la contradicción de mérito, podemos definir a la ‘orden de traslado’ como un acto de autoridad por medio del cual se autoriza el cambio de ubicación física del reo de un establecimiento de reclusión a uno diverso. Bajo dicho orden de ideas, para que se lleve a cabo lo ordenado por la autoridad, se dispone de tres momentos que comprende dicha orden: a) Emisión de la orden y su ejecución inicial que se traduce en extraer al reo del lugar de donde está recluido; b) Traslado material del reo a un lugar distinto, y c) Ingreso del reo al nuevo centro de reclusión, etapa ésta en la que culmina la ejecución de la orden. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del acto reclamado es dable mencionar que un acto se califica como formalmente administrativo cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca. Asimismo, se considera materialmente administrativo cuando su emisión proviene de cualquier órgano del Estado en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas o por cualquier entidad paraestatal, caracterizándose por su concreción, individualidad y particularidad. -También cabe señalar que un acto materialmente administrativo no dirime ninguna controversia, no resuelve conflicto jurídico alguno ni tampoco soluciona cuestión contenciosa determinada, toda vez que únicamente aplica la norma jurídica que le sirve de sustento legal, sin perseguir dichas finalidades que sí son inherentes a un acto jurisdiccional. De ahí que el acto administrativo se le haya considerado como la declaración de voluntad de un órgano de la administración pública, de naturaleza reglada o discrecional y susceptible de crear con eficacia particular o general, obligaciones, facultades o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. En consecuencia, si el acto que se reclamó en los juicios de garantías de los que derivó la presente contradicción de tesis únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos que deben regir al momento de emitirse una orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso, resulta idóneo considerar que dicho acto es evidentemente de naturaleza administrativa y no penal, toda vez que no proviene del proceso penal relacionado con el quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, pues su traslado no perturba procedimiento alguno ni le restringe su libertad personal. Es decir, no debe estimarse que esta clase de disposición sea de naturaleza penal en virtud de que si bien se trata de una orden de traslado a diverso centro de readaptación, ello no le restringe su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia del proceso que se le instauró, por lo que se trata de medidas de carácter disciplinario y de seguridad emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas de un centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso. En tal tesitura, la orden de traslado, acto intrínsecamente administrativo, -al haberse emitido por una autoridad administrativa- es un acto eminentemente de naturaleza administrativa, pues como ya se ha dicho, no proviene del proceso penal relativo al quejoso ni del juzgador ante el cual se instauró la causa en su contra, sino que se trata de medidas de control emanadas de facultades que revisten o se atribuyen a las autoridades administrativas encargadas del centro de readaptación social en el que se encuentra recluido el quejoso. Consecuentemente, en razón de tratarse de un acto de naturaleza eminentemente administrativo, al igual que el carácter de las autoridades del que proviene -director general de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal y otras autoridades también administrativas- y aunado a que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro diverso únicamente tiende a preservar la organización, control y orden que debe prevalecer al interior de esos recintos carcelarios -los cuales resultan ser, por obvias razones, ajenos totalmente al proceso penal-, procede declarar competente a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa para conocer de tales actos, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previamente transcrito. No es óbice a la conclusión antes expuesta, el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cuanto prevé ‘actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal’, toda vez que afectar la libertad personal no puede referirse sin más a cualquier tipo de acto en cualquier tiempo o circunstancia, sino que debe ser entendido en la dinámica de un proceso penal, es decir, la competencia que se deriva de la norma señalada se circunscribe al proceso penal en sí mismo hasta antes de la ejecución de la pena, pues la ‘materia penal’ en la que se enmarca la competencia de los Jueces de Distrito que conocen de la misma no puede en modo alguno extenderse más allá de la sentencia que ponga fin al juicio y, por ende, la ejecución de la pena no puede ser considerada como un ‘acto que afecte la libertad personal’. Luego entonces, si tal órgano jurisdiccional debe conocer de todos aquellos actos de autoridad que afecten la libertad personal y ésta solamente puede verse disminuida o afectada antes de una sentencia, es evidente que, una vez dictada ésta, no puede afectarse aquélla. Por tanto, los actos tendientes a la administración y organización de un centro penitenciario, así como las medidas de carácter disciplinario y de seguridad -como son las órdenes de traslado emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro diverso- no puede considerarse de naturaleza penal pues no afectan la libertad personal del sentenciado y, por ello, no resulta competente un Juez de Distrito en Materia Penal sino que por el contrario se surte la competencia a favor de uno en materia administrativa si tales actos fueran reclamados. Son aplicables a lo antes expuesto, las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). También es aplicable a lo expuesto, por identidad de razón, la tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala, criterio que esta Primera Sala comparte, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SE SURTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA UN ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO PARA LA «BUENA MARCHA» DE LOS CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL.’ (se transcribe). Resulta oportuno aclarar que, contrario a lo afirmado por la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto de mérito por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, no es viable declarar improcedente la presente contradicción con fundamento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal el 7 de agosto de 1988, cuyo rubro a la letra señala: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’, toda vez que: a) El punto a dilucidar dentro de la contradicción de mérito no queda resuelta con la emisión de la tesis antes señalada puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que fue materia de interpretación de ese criterio fue abrogada por la vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y b) En la especie, la orden de traslado de un centro penitenciario a otro no afecta la libertad personal del interno, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión previamente impuesta en el proceso penal respectivo, argumento fundamental que llevó al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver en el sentido en el que lo hizo."
Ahora bien, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideraron pertinente solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada de voz: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA."
Esto, a fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y, por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica.
De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia; con el objeto de que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita cumplir con la observancia obligatoria del criterio en ella contenida, y porque con dicha modificación se logra la actualización del mismo.
Además, para proceder a la modificación solicitada, se advierte la necesidad de establecer la diferencia entre actos que afectan la libertad personal antes de los que se emiten después de que se dicta la sentencia correspondiente, en razón de que tratándose de estos últimos, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado, para determinar la competencia de los órganos de control constitucional.
De esta manera, tomando en cuenta que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, los órganos de control constitucional en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden.
En efecto, el referido acto: lo emite una autoridad de carácter administrativo; únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis y jurisprudencias reproducidas con antelación.
En las relacionadas consideraciones, la tesis de jurisprudencia número P./J. 19/88, con registro número 820259, consultable en la página 6, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la anterior integración de este Tribunal Pleno, se modifica para quedar en los términos siguientes:
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: a) lo emite una autoridad de carácter administrativo; b) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; c) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, d) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.
- Secretario Jaime Flores Cruz
- Resultando
- La Petición De Mérito A La Letra Dice Lo Siguiente
- El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
- Considerando
- Página
- Dicho Precepto Legal Señala
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Artículo
- Tesis P
- Apéndice Primera Parte Tomo Ii Pleno Tesis Página
- Competencia
- Las Consideraciones Que Originaron La Emisión De La Jurisprudencia Reproducida A La Letra Dicen
- Segundo Es Fundada La Modificación De La Tesis Jurisprudencial A Que Esta Resolución Se Refiere