SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008-PL. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha: 07-Ago-1988
El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
"SEXTO. En la especie, a criterio de este órgano colegiado de circuito, procede a declarar que la competencia para conocer del expediente de amparo indirecto promovido por Ramón Torres Thurman recae en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien es legalmente competente para conocer del juicio de garantías de que se trata el presente conflicto competencial por las razones siguientes: El quejoso señaló como responsables a autoridades administrativas, como lo son: 1. Director de Gobernación del Estado de Chihuahua; 2. Jefe del Departamento de Prevención Social del Estado de Chihuahua; 3. Director del Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez, Chihuahua; 4. Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Chihuahua; 5. Comisionado del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 6. Director de Ejecución de Sanciones del Organismo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; 7. Director general de Ejecución de Sanciones del organismo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 8. Subdirector de Ejecución de Sanciones a Traslados ‘CEFERESOS’, indígenas y extranjero, del órgano administrativo desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal en México, Distrito Federal; 9. Director del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos ‘Occidente’ en Puente Grande, Jalisco; 10. Comisionado de la Policía Federal Preventiva en México, Distrito Federal; y 11. Coordinador federal de apoyo de la Policía Federal Preventiva; cuyos actos reclamados hizo consistir en el traslado que fue objeto en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, del Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez Chihuahua, al Centro de Readaptación Social del Estado de Chihuahua, así como el traslado que se le efectuó en fecha quince de julio de dos mil, del Centro de Readaptación Social del Estado de Chihuahua al Centro Federal de Readaptación Social número 2, ‘Occidente’ en el Estado de Jalisco, por estimarlos violatorios en su perjuicio de las garantías a que aluden los artículos 14, 16, 18, 19 y 133 constitucionales. Efectivamente, un acto de esa naturaleza obedece a una medida de seguridad interna del centro penitenciario, la cual ha sido determinada, según el señalamiento de la demanda, por las autoridades administrativas carcelarias, esto es, sin que medie de ningún modo, para la emisión de la orden, la intervención de una autoridad jurisdiccional penal, por lo cual este tribunal no entrará al fondo del asunto ya que lo que se estudia, es el presente conflicto competencial, a lo cual se advierte que: Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción, a lo que, el Juez declinante se ajustó a las razones emitidas en la tesis aislada: No. Registro: 171,514, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CLXXXIII/2007, página 379: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso.’. Se actualizan las razones que emanan del criterio transcrito, porque los actos reclamados obedecen a medidas inherentes al aspecto disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, como lo son las medidas tendientes a preservar la organización, el control y el orden de las actitudes de los internos que, pudieran poner en riesgo la estabilidad del centro y que, fueran dictadas por autoridades meramente administrativas, como son aquéllas que tienen a su encargo la custodia y la guarda de los reclusos dentro de los centros de readaptación sociales dependientes del Ejecutivo, cuyas decisiones les reviste carácter intrínsecamente administrativo. No obstante el anterior criterio, este Tribunal Colegiado comparte la postura del juzgador declinado porque se basa en un criterio que se sobrepone al citado por el declinante. Tal criterio se cita a continuación: No. Registro: 820259, Jurisprudencia Materia(s): Penal, Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 7 de agosto de 1988. Tesis: P. 19. Página: 6, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Tesis P. 19, página 153. Informe 1988, Primera Parte, Pleno, Tesis 17, página 802-27, Apéndice 1917-1995, Primera Parte, Tomo II, Pleno, tesis 208, página 118: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: «... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...»; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un Juez de Distrito en Materia Penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un Juez en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.’. En ese orden, ya que si bien es cierto que el acto reclamado deriva de una decisión de carácter administrativo, también debe tomarse en cuenta que tratándose de cuestiones que versen sobre el traslado de reos de un centro carcelario a otro, será el juzgador en materia penal quien deberá conocer del juicio de garantías, esto apegándonos al criterio anterior ya que interesa lo referente a la libertad personal del quejoso, aunque si bien es cierto, el mismo ya se encontraba restringido por motivo derivado de la sentencia a la cual está sujeto, también lo es, que con esa decisión se sigue afectando la misma, ya que de ella dependerá de donde y en qué condiciones seguirá sobrellevando tal privación, factor que se tomó en cuenta expresamente en el anterior criterio jurisprudencial, a lo que este tribunal debe acatar toda disposición jurisprudencial que derive de nuestro más Alto Tribunal del País. En esas condiciones como existe jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta obligatoria para este órgano revisor, así como para el Juez de amparo, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo que dice: (se transcribe). En ese sentido, es menester concretizar que el anterior criterio procede del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia superior a la Primera Sala, no obstante mantiene el carácter de jurisprudencia, mientras que el de esta última constituye un criterio aislado que, jurídicamente, no puede interrumpirla ya que, desde luego, se trata de órganos de jerarquía distinta. Este Tribunal Colegiado tampoco está en posibilidad de interrumpir la jurisprudencia mencionada, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 26/94, publicada en la página 14, tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA. De lo dispuesto por el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, que entró en vigor el 15 del mismo mes y año, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas hasta esta última fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, esto es, que se refiera a temas respecto de los cuales no sea competente de modo directo la Suprema Corte de Justicia, aunque pueda llegar a conocer de ellos en virtud del ejercicio de su facultad de atracción.’. A esa consideración se arriba, porque la resolución del último precedente que la integró data del día dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, posterior a la fecha que habla la jurisprudencia. En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado debe ceñirse a lo dispuesto por la jurisprudencia citada, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Además, es aplicable al caso en la medida de que si bien, el quejoso reclama una orden de traslado. No se soslaya que la jurisprudencia interpretó el anterior texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, se trata de una norma que sustancialmente no cambió en la actual. Para corroborar lo anterior, se cita el texto actual de la misma: ‘Artículo 51.’ (se transcribe). Por los motivos que anteceden, los que aquí resuelven, consideran pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia de rubro: ‘LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.’, a efecto de que se unifique dicho criterio con el diverso emitido por la Primera Sala del propio Máximo Tribunal, en la tesis aislada de voz: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, a fin de preservar la certeza y seguridad jurídica, en cuanto a si la competencia para conocer del amparo en que se reclame una orden de traslado emitida por autoridad administrativa y en su caso del recurso de revisión, corresponde a un órgano jurisdiccional en materia penal o administrativa y por ende, obviar los conflictos competenciales que se sustentan en la aplicación de uno u otro criterio y el retardo en la impartición de justicia que ello implica. Lo anterior en términos del precepto 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. Sobre el tema es aplicable la tesis número P. XLIV/2008 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Tomo XXVII, de junio de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda, de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional.’. También resulta aplicable la tesis número P. XXIX/92, de la Octava Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 33 del Tomo IX, de enero de 1992, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que: «Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...». Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida.’. De las relatadas circunstancias y por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, es procedente declarar que la competencia para conocer del juicio de garantías instaurado por el quejoso Ramón Torres Thurman, se surte a favor del Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal; de ahí que deba remitirse el asunto de que se trata a la referida autoridad especializada."
TERCERO. En auto de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia P. 19, y ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, reservándose acordar lo procedente. En el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio y resolución al Ministro Juan N. Silva Meza.
La agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/1027/2008, en el sentido de que es procedente y fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P. 19.
- Secretario Jaime Flores Cruz
- Resultando
- La Petición De Mérito A La Letra Dice Lo Siguiente
- El Considerando Sexto De La Citada Resolución Es Textualmente El Que A Continuación Se Transcribe
- Considerando
- Página
- Dicho Precepto Legal Señala
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Artículo
- Tesis P
- Apéndice Primera Parte Tomo Ii Pleno Tesis Página
- Competencia
- Las Consideraciones Que Originaron La Emisión De La Jurisprudencia Reproducida A La Letra Dicen
- Segundo Es Fundada La Modificación De La Tesis Jurisprudencial A Que Esta Resolución Se Refiere