SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2008-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 29-Nov-2005
Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
"...
"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."
De la lectura del precepto transcrito, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra del auto que declara ejecutoriada la sentencia de amparo indirecto, situación que encuadra dentro de la última de las hipótesis previstas por dicho numeral, conforme al cual el recurso de queja es procedente "... contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito ... después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley", en atención a que el auto que declara ejecutoriada la sentencia se dicta por el Juez de Distrito, una vez que celebró la audiencia y emitió el fallo constitucional correspondiente y las violaciones que se estime, existen, no son reparables por el propio juzgador, ni por el Máximo Tribunal de la República.
Respecto de la parte legitimada para interponer el recurso de queja, el artículo 96 del propio ordenamiento nos da la respuesta:
"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza."
Deriva de los preceptos transcritos, que sólo las partes en el juicio podrán interponer el recurso de queja en los casos establecidos en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues la legitimación de "cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones" sólo es para cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; en tanto que la fracción VII a que se hace referencia en el preinserto numeral, como ahí mismo se establece, se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, que nada tiene que ver con la sentencia ejecutoria.
Pero aun, suponiendo legitimado al tercero perjudicado en el caso que nos ocupa, para interponer dicho recurso de queja, en el mismo sólo podría probar y hacer valer como agravio la falta de emplazamiento, sin que pudiera hacer valer vicios propios del auto de ejecutorización de la demanda y aun cuando prosperara el agravio de que se trata, el recurso de queja no podría tener como efecto el que se dejara insubsistente la sentencia y se repusiera el procedimiento para que se subsanara al tercero perjudicado de ser oído en el juicio antes de que fuera privado de sus propiedades, posesiones o derechos. El único efecto que podría tener el recurso de queja, suponiendo que el tercero perjudicado que no fue llamado a juicio tuviera legitimación para interponerlo y fuera fundado por la falta de emplazamiento, sería el de dejar insubsistente el auto de ejecutorización para que estuviera en posibilidad de interponer el recurso de revisión.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que la sentencia ya se está ejecutando, porque por esa razón se entera del procedimiento constitucional que se siguió sin su intervención, en tanto interpone el incidente de nulidad en contra de la notificación del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y suponiendo procedente el mismo, posteriormente tendría que interponer el recurso de queja en contra de dicho auto y suponiéndolo legitimado para interponerlo y procedente también este medio de defensa, tendría que interponer el recurso de revisión. Como el incidente de nulidad de notificaciones no paraliza el procedimiento, ni mucho menos el recurso de queja no el de revisión, para cuando se resolviera este último, la sentencia ya no estaría ejecutando, sino que ya se habría ejecutado totalmente; lo que implicaría que se estaría obligando al tercero perjudicado que se encontrara en la situación que nos ocupa, a ejercitar esos medios de defensa, con todas las cargas que establece la ley y con todas las dilataciones a que ineludiblemente da lugar la instauración de esos distintos procedimientos, para que a la postre la sentencia ya se hubiera ejecutado.
Tampoco procedería el recurso de queja por exceso o por defecto, establecido en el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo, porque se insiste, en el caso a estudio, no menoscaba la esfera jurídica del tercero perjudicado, la excesiva o deficiente ejecución, sino el procedimiento de amparo por su falta de emplazamiento, y si ello es así, teniendo en cuenta el principio lógico jurídico en materia de recursos, consistente en que éstos no tendrán más efectos que los que señala la ley, no le sería posible al tercero perjudicado lograr la insubsistencia de la sentencia, por medio del recurso de queja, por exceso o defecto, establecida en el artículo 95, fracciones IV y IX de la Ley de Amparo.
Ciertamente, quien no fue llamado a juicio teniendo el carácter de tercero perjudicado, no puede interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, si lo que pretende combatir es la propia sentencia, pues sólo estaría facultado para impugnar la ejecución excesiva o deficiente, pero no la sentencia misma por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, dado que se estaría discutiendo la legalidad de una sentencia de amparo que, de acuerdo con el artículo 83, fracción IV, de la ley invocada, sólo es examinable a través del recurso de revisión y por un órgano jurisdiccional distinto al que la emitió.
- Secretario Francisco Octavio Escudero Contreras
- Resultando
- Página
- Considerando
- Artículo
- Que Exista Solicitud De Parte Legítima
- Que Se Expresen Los Razonamientos Legales En Que Se Apoye La Pretensión De Su Modificación
- Por Tanto Lo Anterior Permite Concluir Que Se Satisface El Segundo De Los Requisitos Señalados
- En Esas Condiciones Se Tienen Por Satisfechos Los Requisitos Aludidos
- Quinto Resulta Infundada La Modificación De Jurisprudencia Por Las Razones Siguientes
- Genealogía Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Tesis Pj
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Sexta Época Cuarta Parte
- Primeroes Procedente La Solicitud De Modificación De Jurisprudencia
- Notifíquese En Su Oportunidad Archívese Este Expediente Como Asunto Concluido