SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2008-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2008-PL. MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL, INTEGRANTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 29-Nov-2005

En Esas Condiciones Se Tienen Por Satisfechos Los Requisitos Aludidos

CUARTO. Los argumentos que sustentan la solicitud de modificación de jurisprudencia, son los siguientes:

"En cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 16/2008, aprobada el trece de agosto de dos mil ocho, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, se solicita efectuar el trámite correspondiente para decidir si procede o no, modificar la jurisprudencia P./J. 41/98, establecida por ese Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 33/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada con el rubro y texto siguientes: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA ...’ (se transcribe). Lo anterior, debido a que este Alto Tribunal pretendió abandonar la citada jurisprudencia al resolver el amparo en revisión 1340/2004; y con base en esa ejecutoria emitió la tesis aislada que dice: ‘REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS ...’ (se transcribe).

"Cabe destacar que la aprobación de este último criterio sólo alcanzó seis votos y no los ocho que son indispensables para interrumpir la jurisprudencia obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194, de la Ley de Amparo; sin embargo, su publicación ha generado duda entre los órganos jurisdiccionales sobre si continuará rigiendo el criterio jurisprudencial que permitía al tercero perjudicado no emplazado o mal emplazado en un juicio de garantías, interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la sentencia respectiva.

"Consecuentemente, en aras de preservar la seguridad jurídica sobre ese tema, la Segunda Sala me instruyó para solicitar el trámite respectivo a fin de que ese Tribunal Pleno, resuelva si el criterio sustentado en la citada jurisprudencia P./J. 41/98 ha de modificarse o bien, continuará rigiendo como hasta ahora.".