SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 03-Mar-2009

Asimismo Señalan Que Para Ello Debe Seguirse El Procedimiento Siguiente

1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el juzgador conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida.

2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo.

3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Ahora bien, el Pleno del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que la jurisprudencia P./J. 47/2009 debe modificarse o aclararse, porque de su aplicación a los casos concretos pudiera derivarse cierta imprecisión, pues lo relativo a la obligación de conminar a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar un precepto declarado inconstitucional no fue el punto toral de la contradicción de la que derivó la tesis de jurisprudencia y, además, porque el aspecto relativo a la desincorporación en la esfera jurídica del gobernado de la obligación contenida en la norma tributaria declarada inconstitucional, dada la diversidad de los matices que pueden suscitarse por su aplicación, ha sido materia de disímbolas interpretaciones.

Como se aprecia, las razones por las que el Pleno del Tribunal Colegiado indicado estima que debe modificarse la citada jurisprudencia de este Tribunal Pleno, derivan, esencialmente, de que la tesis formal produce confusión en cuanto a los trámites que deben seguirse durante el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo contra una ley que se rige por el principio de autodeterminación, pues sin que haya sido materia de la contradicción de la que emanó, se determinó que debe conminarse a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar una ley tributaria declarada inconstitucional.

Ahora bien, dado que al igual que la jurisprudencia formal P./J. 47/2009, la jurisprudencia formal P./J. 46/2009, precisa que una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el juzgador conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida, la solicitud de modificación de jurisprudencia tiene como objeto el criterio contenido en ambas tesis de jurisprudencia referidas; máxime que derivaron de una misma contradicción de tesis.

En ese sentido, si se aprobaron las tesis mencionadas como jurisprudencias y la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte las difundió como tales en el Semanario Judicial de la Federación, debe determinarse si el juzgador se encuentra o no obligado a realizar tal requerimiento y, en su caso, establecer si debe o no modificarse la jurisprudencia formal indicada exclusivamente respecto de ese punto.

Para proceder en consecuencia, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta el texto del artículo 80 de la Ley de Amparo, a precisar:

"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."

Como se advierte, el precepto transcrito prevé el alcance de los efectos restitutorios del agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada cuando se le ha otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo o en cuanto sea de índole negativa o constituya una abstención, se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que enseguida se puntualiza: