SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2009. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 03-Mar-2009

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"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA. Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia relativa, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra una ley tributaria que regule contribuciones regidas por el principio de autoliquidación, consiste en la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá seguir este procedimiento: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia protectora o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo conminará a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional, lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá a la quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a la contribución de que se trate, formule el cálculo por ese concepto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago de aquélla y la que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para su desahogo; pero hará saber a la quejosa que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez desahogado el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con dicho documento por un plazo de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por la quejosa, y sobre aquélla se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento en que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.

"Contradicción de tesis 35/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 3 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López."

Dicha jurisprudencia emanó de la contradicción de tesis 35/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la ejecutoria relativa se expusieron las consideraciones siguientes:

"QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen: Con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica y determinar cuál es el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, conviene hacer una breve referencia al marco jurídico general que regula el cumplimiento de sentencias de amparo. El artículo 103 constitucional regula su procedencia genérica ante los Tribunales Federales. A su vez, el artículo 107 de la propia Constitución contiene las bases generales y principios que lo rigen. La fracción XVI de este último precepto contiene la base constitucional del sistema para el cumplimiento de las sentencias de amparo. La Ley de Amparo, reglamentaria de los preceptos constitucionales referidos, en el título primero, capítulo XII, que comprende los artículos 104 a 113, regula el sistema relativo al cumplimiento o ejecución de las sentencias de amparo, denominándolo: ‘De la ejecución de las sentencias.’. Por otra parte, el artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. Ahora bien, tomando en cuenta la diversa naturaleza de las garantías que pueden estimarse violadas y los alcances del amparo concedido, es evidente que el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que deba realizar la autoridad responsable, puede ser diverso en cada caso concreto, por lo mismo, su interpretación puede generar problemas que causan el retraso en el acatamiento del fallo protector. Por tanto, es preciso establecer debidamente cuáles son los principales efectos de las ejecutorias de amparo, a fin de precisar las obligaciones que ha de cumplir la autoridad responsable para acatar lo dispuesto en el citado artículo 80 de la ley de la materia. Así pues, ha sido criterio de este Alto Tribunal que tratándose de amparo contra leyes fiscales, como lo son de los que derivaron los criterios que contienden, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional, será para que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan las cantidades entregadas en aplicación de dicha ley. Apoyan la anterior consideración la tesis aislada P. CXL/96 y la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: ‘LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES CONTROLADORAS CON ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.’ (se transcribe). ‘AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS.’ (se transcribe). Ahora bien, es importante precisar que atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público, lo que exige que las decisiones y acciones que se adopten en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo. Apoyan esta última consideración la tesis aislada 3a. XCI/91, así como la jurisprudencia 2a./J. 17/99, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO DEBIÉNDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN.’ (se transcribe). ‘REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE INTERVENIR OFICIOSAMENTE EN EL INCIDENTE RELATIVO, DICTANDO TODAS AQUELLAS MEDIDAS U ORDENANDO LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE TIENDAN A ESCLARECER SI EFECTIVAMENTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ O NO EN VIOLACIÓN A LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe). De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, los juzgadores de amparo o la autoridad que haya conocido del juicio, no sólo están facultados, sino que están obligados a establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia. En este contexto, cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional en contra de una ley tributaria, cuyo efecto es que la disposición reclamada no se aplique al contribuyente quejoso y, en consecuencia, la autoridad responsable está obligada a devolver las diferencias enteradas por éste en acatamiento a dicha norma, como acontece en los casos que dieron origen a la contradicción de tesis que se resuelve, cabe concluir que es en sede jurisdiccional y no administrativa en donde se debe aprobar el monto a devolver, esto es, el Juez de Distrito es el rector del procedimiento a seguir para determinar la aludida cantidad y finalmente aprobar dicho monto. En efecto, considerar lo contrario, es decir, condicionar el cumplimiento de la sentencia de amparo al hecho de que la parte quejosa presente ante la autoridad fiscal la solicitud debidamente requisitada de la devolución de las cantidades que le debe devolver con motivo de los efectos de la aludida sentencia y de que dicha autoridad dé la respuesta correspondiente, en términos de su reglamentación, implica desconocer que el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es una cuestión de orden público, por ende, como ya quedó esclarecido en este fallo, corresponde a los Jueces Federales vigilar y ordenar su cumplimiento. Por otra parte, propiciaría la dificultad de su cumplimiento teniendo en cuenta que los quejosos al presentar la solicitud de que se trata, se verían obligados a cumplir con los requisitos que para ello establezcan las leyes fiscales, en el caso concreto, las que establece el Código Financiero del Distrito Federal en su artículo 71, entre los que se encuentra el que se presente en la forma oficial aprobada, con los datos, informes y documentos que señale ésta; y más todavía, de no llenar esos requisitos, previo requerimiento para que los cumpla y ante su omisión, su solicitud se tendrá por no presentada. Para corroborar lo anterior, basta transcribir, en la parte que interesa, el precepto citado: ‘Artículo 71.’ (se transcribe). Además, el cumplimiento de las sentencias de amparo también se vería postergado al momento en que la autoridad fiscal dé respuesta a la citada solicitud; a su sentido; y, en su caso, a que la ejecute. En este contexto, como ya se dijo, obligar a los quejosos a que se sujeten a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la Ley de Amparo, para obtener el cumplimiento de la sentencia que les otorgó la protección constitucional en contra de una ley tributaria, constituye darles una carga más -con lo cual se dificulta su cumplimiento-, para restituirles en el pleno goce de su garantía constitucional violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando ese derecho surge de manera inmediata con motivo de la concesión del amparo, cuya fuerza vinculatoria deriva de mandato constitucional. Precisado lo anterior, corresponde establecer el procedimiento que debe seguir el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del amparo para establecer la cantidad a devolver. Al efecto, es importante destacar que atento al contenido de los artículos 148 y 149 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil dos, con independencia de la propuesta de determinación del valor catastral y pago del impuesto correspondiente, que la autoridad proporcione al contribuyente a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el impuesto predial se rige por el principio de autoliquidación, es decir, el contribuyente está obligado a presentar la declaración correspondiente ante las oficinas de la administración tributaria correspondiente, exponer en ellas el hecho imponible, su cuantificación mediante la determinación de las respectivas bases imponibles, que también declara y calcula la obligación tributaria que normalmente ingresa simultáneamente a la presentación de las declaraciones, sin necesidad de intervención o actuación alguna de la administración tributaria. Así, una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo que concedió la protección constitucional, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez Federal o la autoridad que haya conocido del juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, conminará a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. Y con relación a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, deberá requerir a la parte quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de la norma inconstitucional, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la cantidad excedente que se le debe devolver. En la inteligencia de que no señalará plazo para el desahogo de dicho requerimiento; pero hará saber a la quejosa que éste es condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Cabe señalar que no se da plazo a la parte quejosa para desahogar el requerimiento referido, porque en la hipótesis de que no lo desahogue o tarde en hacerlo, será en su perjuicio, puesto que mientras no lo haga, no se podrá continuar con el procedimiento a fin de determinarse la cantidad a devolver y, por ende, continuar con el de ejecución de la sentencia. Una vez que la quejosa desahogue el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que hay que recordar que es él quien ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con ese documento, por un término de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada en la autoliquidación de la parte quejosa, y sobre esa base se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. En este contexto, puede suceder que la parte quejosa como la autoridad responsable coincidan en el monto a devolver, y el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable la devolución de dicho monto, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento que sea devuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; pero puede darse la hipótesis de que ambas partes no coincidan, en cuyo caso el juzgador de amparo deberá ordenar la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. En conclusión, este Alto Tribunal considera que, por las razones expresadas y siguiendo el procedimiento establecido en este fallo, es en sede jurisdiccional donde se debe precisar la devolución de las cantidades que la autoridad fiscal deba devolver al contribuyente, con motivo de la concesión de amparo que obtuvo en contra del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, al incluir el factor 10.00 en el cálculo de la base gravable del impuesto predial, respecto de inmuebles que se otorgan en uso o goce temporal, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad. Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia considera que la problemática que se dio para el cumplimiento de las sentencias de amparo en los casos concretos pudiera darse en otros tributos con una mecánica semejante, por lo cual el criterio aquí establecido, en esa hipótesis, sería el mismo. Consecuentemente, deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios que sustenta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguientes ..."

TERCERO. Los Magistrados del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito expusieron, en su solicitud de modificación, lo siguiente:

"Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente: Los Magistrados Norma Lucía Piña Hernández (presidenta), Rosa Elena González Tirado y Salvador Mondragón Reyes, integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respetuosamente exponen: En aras del principio de seguridad jurídica, y toda vez que se estima que de la jurisprudencia número 47/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera derivar cierta imprecisión -en cuanto a su aplicabilidad a los casos concretos sobre la materia que versa- se hace de su conocimiento tal circunstancia para que, de considerarlo adecuado y conveniente, en uso de sus facultades, se haga la aclaración que estime apropiada. Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado para tal efecto, por la Segunda Sala de ese Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante la jurisprudencia, cuyos datos de localización, rubro y texto dicen: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’. (se transcribe y citan datos). Lo anterior, en cumplimiento al considerando tercero de la resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictada en el incidente de inejecución 37/2009. Cabe destacar, que fue materia de análisis en el incidente de inejecución que nos ocupa, las actuaciones llevadas a cabo por la Juez del conocimiento en el procedimiento de ejecución de la sentencia en el (sic) que se resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa respecto de normas tributarias que se rigen por el principio de autoliquidación; concluyéndose que éste no se satisfizo a plenitud, en virtud de que no obstante que se realizaron las gestiones necesarias a fin de establecer la cantidad a devolver y sobre aquélla se formularon los requerimientos de cumplimiento de sentencia; no se conminó a la autoridad vinculada a su cumplimiento para que se comprometiera a no aplicar en el futuro a la parte quejosa los preceptos declarados inconstitucionales. Por tanto, atento al criterio sustentado por el Pleno del más Alto Tribunal del País ya definido en jurisprudencia, que resulta obligatoria para este tribunal, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, se resolvió declarar improcedente el incidente de inejecución de sentencia, a fin de que se procediera a conminar a las autoridades responsables en términos de la jurisprudencia 47/2009. El contenido de la referida jurisprudencia es del siguiente tenor literal: ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA.’. (se transcribe y citan datos). La jurisprudencia de mérito, encontró sustento en la ejecutoria pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 35/2007-PL, suscitada entre la Primera y Segunda Salas, de ese Máximo Tribunal, en la que la cuestión jurídica debatida consistió en el procedimiento de cumplimiento de sentencia para determinar la cantidad líquida que la autoridad exactora debería devolver a la parte quejosa, en acatamiento de una sentencia de amparo en que se concedió la protección constitucional en contra de una ley tributaria que regula contribuciones que se rigen por el principio de autoliquidación. En la jurisprudencia de mérito, la superioridad estableció el criterio de que cuando en una sentencia de amparo se concede la protección constitucional en contra de una ley tributaria con motivo de una autoliquidación, cuyo efecto obliga a la autoridad a devolver las diferencias enteradas en acatamiento a la norma -punto de la contradicción suscitada-, su monto debe aprobarse en sede jurisdiccional y no administrativa, ya que el Juez de Distrito es el rector del procedimiento. Y en ese sentido, se precisó el procedimiento que debe de seguir el Juez de Distrito o la autoridad que hubiese conocido del amparo para determinar la cantidad a devolver, y que a continuación se detalla: 1. Una vez que cause ejecutoria la sentencia de amparo que concedió la protección constitucional, o que se reciba el testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez Federal o la autoridad que haya conocido del juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, conminará a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa al precepto declarado inconstitucional, de lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación referida. 2. Con relación a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, deberá requerir a la parte quejosa para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de la norma inconstitucional, y en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la porción normativa declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la cantidad excedente que se le debe devolver, en la inteligencia de que no señalará plazo para el desahogo de dicho requerimiento; pero hará saber a la quejosa que éste es condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez que la quejosa desahogue el requerimiento, el Juez Federal -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por ésta, puesto que hay que recordar que es él quien ejerce el control de este procedimiento- dará vista a la autoridad responsable con ese documento, por un término de cinco días para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada en la autoliquidación de la parte quejosa, y sobre esa base se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el Juez Federal sólo deberá requerir a la autoridad responsable la devolución de dicho monto, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta el momento que sea devuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo. 3. Si las partes no coinciden, el juzgador de amparo deberá ordenar la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo. Así, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia en cita, a efecto de obtener el cumplimiento del fallo protector en el procedimiento de ejecución de sentencia se deberá conminar a la autoridad responsable para que se comprometa a no aplicar en el futuro a la parte quejosa el precepto declarado inconstitucional y respecto a la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, se allegarán los medio para determinar la cantidad líquida a la que asciende tal devolución. Y precisamente el aspecto relativo -conminar a la responsable a comprometerse a no aplicar en el futuro a la quejosa el precepto declarado inconstitucional-, es el que a juicio de este tribunal constituye un aspecto que no fue el punto toral que suscitó la contradicción de los criterios sustentados entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la cuestión jurídica debatida consistió en el procedimiento de ejecución de sentencia para determinar la cantidad líquida que la autoridad exactora debería devolver a la parte quejosa, en acatamiento del fallo en el que concedió la protección constitucional en contra de una ley tributaria que regula contribuciones que se rigen por el principio de autoliquidación. Aunado a que el aspecto relativo a la desincorporación en la esfera jurídica del gobernado de la obligación contenida en la norma tributaria declarada inconstitucional, dada la diversidad de los matices que pueden suscitarse por su aplicación, ha sido materia de interpretación por ese Alto Tribunal en diversos criterios que, de manera ejemplificativa, se invocan a continuación: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, tesis 2a. CXV/2008, página 265. ‘AMPARO CONTRA TRIBUTOS AUTODETERMINABLES. SUS EFECTOS FUTUROS CONSISTEN EN QUE EL QUEJOSO NO APLIQUE LA PORCIÓN NORMATIVA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, O BIEN, INCORPORE EL BENEFICIO SEÑALADO EN LA SENTENCIA HASTA QUE EXISTA UN CAMBIO NORMATIVO.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367. ‘AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, tesis 1a. LXIII/2005, tesis aislada, Materia (s): Común. ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD ÚNICAMENTE PARTICIPA EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LA NORMA AUTOAPLICATIVA IMPUGNADA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, octubre de 1997, tesis 2a. CXV/97. Tesis aislada. Materia (s): Común. ‘INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS.’ (se transcribe). De igual forma, importa destacar que en la ejecutoria de mérito, el Más Alto Tribunal Federal estableció que en aras de obtener el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo, en aquellos casos en los que la causa del retardo para lograrlo consistía en la confusión respecto de la manera correcta en la que debería procederse a fin de cumplimentarla, los juzgadores tenían la obligación de establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encontraban vinculadas a cumplirlo y en qué medida. En esas condiciones, toda vez que la finalidad de la modificación o aclaración de tesis es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, los Magistrados integrantes de este tribunal respetuosamente en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, estiman procedente solicitar la modificación o aclaración de la tesis jurisprudencial mencionada ..."

CUARTO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas de este Tribunal Pleno que llevan por rubros, textos y datos de localización, los siguientes: