SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR
Fecha: 17-Ago-2011
Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis P Xxxi De Rubro
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA."
Así, el primero de los requisitos de procedencia ha quedado satisfecho, pues en el considerando segundo se ha visto que la solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
En cuanto al segundo de los requisitos, se tiene en cuenta la resolución que emitió el mencionado Tribunal Colegiado, en el amparo en revisión **********:
"SEXTO. ... En diverso argumento del primer agravio, asevera que de manera incorrecta el Juez Federal refirió que el acto reclamado no causó perjuicio en este momento, pero a la vez reconoció que se trataba de una violación de carácter formal, aplicando tesis que no son aplicables, puesto que todo lo actuado ante autoridad incompetente es nulo, con lo que debió concederles el amparo y protección de la Justicia Federal. Lo alegado es infundado. De las constancias que integran el expediente del juicio de amparo indirecto que se revisa, así como de las copias certificadas del expediente laboral que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado, se advierte que el acto impugnado lo constituyó la incidental de competencia, dictada el diecinueve de octubre de dos mil diez, por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en unión con los representantes de los trabajadores y de los patrones de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, que promovieron los ahora recurrentes bajo el argumento de que a quien corresponde conocer del asunto de origen es al Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no a la Junta Especial Número Diez de la propia Federal. El Juez de Distrito resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al considerar que esa resolución incidental no es un acto en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e inmediato los derechos subjetivos públicos de la inconforme consagrados en el Texto Constitucional como garantías individuales, porque la competencia suscitada no involucraba autoridades jurisdiccionales de distinto régimen, sino entre el Pleno de la Junta Federal y una de sus Juntas Especiales. La consideración anterior resulta correcta, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia del rubro: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’, y que fue el apoyo del a quo, estableció criterio en el sentido de que, en contra de la resolución incidental de competencia procede impugnarla únicamente en amparo directo y no en el indirecto, en virtud de que la determinación de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, frente a otra Junta del mismo tribunal, como analógicamente sucede en el caso, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, puesto que no ocasiona infracción de derechos sustantivos, sino que, en todo caso, únicamente tiene efectos intraprocesales relacionados con derechos adjetivos de las partes, susceptibles de ser controvertidos hasta que se dicte la resolución definitiva. De la lectura de las consideraciones que la citada Sala tuvo para arribar a la conclusión antes establecida, se advierte que señaló una regla general para la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de resoluciones dentro del juicio que tengan por objeto dirimir una cuestión de competencia, y una excepción a la misma. La primera consiste en que, cuando los tribunales cuya competencia se cuestiona, han de aplicar el mismo ordenamiento para la sustanciación del juicio, es improcedente dicho medio extraordinario de defensa, porque la resolución de la autoridad de seguir conociendo el juicio no implica infracción alguna a derechos sustantivos sino que solamente incide sobre derechos adjetivos. Mientras que la excepción se sitúa en la hipótesis de que cuando la aceptación de la competencia cuestionada, involucre órganos jurisdiccionales de distinto régimen, el amparo debe ser indirecto. De acuerdo con lo anterior, las consecuencias de la resolución incidental impugnada, en la que se cuestiona la competencia de órganos de la misma Junta laboral federal, solamente atiende a razones procedimentales y, por ende, no es constitutivo de derechos, por lo que no es un acto de imposible reparación, ni afecta a la parte recurrente en grado predominante o superior, en la medida que sólo tiene efectos intraprocesales, que consisten en que las partes contendientes sigan litigando ante la misma autoridad, con la posibilidad de que la que propuso la incompetencia, consiga una resolución favorable a sus intereses y, en caso contrario, puede impugnar la legalidad de dicha determinación hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo. Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página tres mil cuatrocientos treinta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, Materia Común, Quinta Época, que es del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe). Así como la tesis P. LVIII/2004, emitida por el Pleno del citado Alto Tribunal, consultable en la página diez del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, Materia Común, del siguiente epígrafe y contenido: ‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (se transcribe). De la lectura de los criterios antes transcritos, se deduce que un acto dictado dentro del juicio, afecta a las partes en grado predominante o superior, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, de lo dispuesto en los artículos 704 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que es válido lo actuado por una Junta Especial Federal incompetente, cuando el asunto corresponde a otra Junta Federal, como sucede en el asunto de origen, en el que los recurrentes pretenden que la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje decline su competencia para conocer de la demanda laboral respectiva al Pleno de esa Junta Federal. En términos de las consideraciones hasta aquí expuestas, este órgano colegiado estima correcta la determinación del Juez de Amparo de sobreseer en el juicio de garantías que se revisa. Apoya todo lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 19/99, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, anunciada en líneas precedentes, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, página noventa y tres, del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, se impone confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías respecto del acto reclamado consistente en: a) la resolución incidental de competencia, dictada el diecinueve de octubre de dos mil diez, por el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en unión con los representantes de los trabajadores y de los patrones de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********. ..."
De las consideraciones anteriores se observa que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, promovido por el ********** y el ********** consideró infundados los agravios que impugnaron el sobreseimiento de la interlocutoria de competencia dictada por la autoridad responsable, apoyándose en la jurisprudencia cuya modificación solicita y confirmando, en consecuencia, la resolución emitida por el Juez de Distrito.
De esta manera queda acreditado el segundo de los requisitos aludidos, pues el Tribunal Colegiado citado, previa solicitud de modificación, resolvió un caso concreto con observancia estricta de la jurisprudencia 2a./J. 19/99, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."
Finalmente, el tercer requisito quedó debidamente satisfecho con las razones expuestas por el tribunal solicitante en el oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, cuya parte relevante ha quedado transcrita en el resultando primero de esta ejecutoria.
CUARTO. A fin de estar en condiciones de resolver, resulta necesario atender a las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expuestas en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 89/97.
- Resultando
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada P X Que Lleva Por Rubro El Siguiente
- Que La Solicitud Provenga De Parte Legitimada Para Ello
- Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis P Xxxi De Rubro
- En La Parte Que Interesa Se Resolvió Lo Siguiente
- Lo Anterior Dio Origen A La Tesis Aislada P Cxxxiv De Rubro
- V Excusas
- Bajo Estas Consideraciones La Tesis De Jurisprudencia Que Se Estudia Queda De La Siguiente Manera
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve