SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR
Fecha: 17-Ago-2011
En La Parte Que Interesa Se Resolvió Lo Siguiente
"En tales condiciones, la resolución que declara improcedente la excepción de competencia promovida en un juicio laboral, encuadra dentro de la regla general antes apuntada, por constituir una violación procesal que afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al sentido del fallo, puesto que para determinar si una violación es o no reclamable en amparo indirecto o en el directo, lo que debe observarse es la exigencia a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, como ya se dijo, resoluciones como las reclamadas en los juicios de garantías ante el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, no reúnen ese requisito. Ciertamente, conforme a la aludida ley de la materia, el amparo indirecto respecto de actos dentro de juicio, sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trate de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y, b) Cuando afecten a personas extrañas al juicio. Así, debe establecerse una interpretación congruente con el Texto Constitucional de lo que debe entenderse por actos dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Al efecto, el Tribunal Pleno ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecte de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, según se advierte de la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se transcribe). En estos casos, la justicia federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito, sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento pues, como ya se dijo, las consecuencias de la violación cometida no desaparecerían aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses, por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, cuyos efectos son meramente formales. La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal son reparados y desaparecen en la realidad, dejando intacta la esfera jurídica del afectado al no alterarse algún derecho sustantivo. Efectivamente, estos actos, en el momento en que se producen, no afectan de manera irremediable algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino que tan sólo crean la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado. Por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo adverso. En la especie, resulta claro que la resolución que declara improcedente la excepción de competencia, no debe ser considerada como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, y bien puede ocurrir que el afectado obtenga laudo favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios que se le hubieran causado con la resolución que declara improcedente la excepción en cita. En otras palabras, los efectos perjudiciales de la resolución interlocutoria que resuelve una excepción de competencia planteada dentro del procedimiento laboral se actualizan hasta el dictado del laudo, toda vez que hasta ese momento se podrá apreciar si con motivo de dicha resolución se vulneraron las defensas del afectado y, con ese motivo, se incurrió en una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, lo que hace evidente que ese tipo de resoluciones no tienen una ejecución de imposible reparación, dado que el sostener la competencia para conocer del juicio y, por ende, el que se declare improcedente la referida excepción no implica necesariamente que el fallo debe ser contrario a los intereses del afectado, máxime que en casos como los que nos ocupan que al promoverse la cuestión competencial, ya sea ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por considerar que no resulta competente para conocer del juicio, sino una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, o viceversa, en ambos casos las Juntas aplicarían, una u otra, la Ley Federal del Trabajo para resolver la controversia, por lo que los derechos alegados no sufrirían variación alguna, sino en todo caso, su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis hiciera la autoridad. En esta parte resulta importante precisar que la aplicación de la Ley Federal del Trabajo en los términos indicados, se circunscribe a casos en que la excepción de incompetencia se presenta ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque se considera que la competente es una Junta Local de Conciliación y Arbitraje o viceversa, no así en los casos en que se llegue a plantear dicha excepción respecto de autoridades jurisdiccionales de distinto régimen, como puede ser el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje respecto de una Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje, en donde se aplicaría primordialmente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y solamente sería aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, o bien entre aquéllas y el Tribunal Fiscal de la Federación o un Tribunal Contencioso del Distrito Federal o cualquier otra entidad federativa, porque lógicamente la aplicación a cada caso concreto sería en primer término de la ley orgánica de cada tribunal, federal o estatal, el Código Fiscal de la Federación, etcétera. Lo anterior, en razón de que en cada hipótesis al resolverse la excepción de competencia, al decidir cuál es el órgano jurisdiccional competente, implícita y automáticamente se determina cuál es la legislación aplicable lo que tendrá que reflejarse en las cuestiones de fondo, punto que, por ejemplo, si se determina que el tribunal competente es el Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrá que aplicarse la legislación laboral burocrática, diversa a la laboral común. En efecto, en esa hipótesis el trabajador que presenta la demanda laboral ante una Junta de Conciliación y Arbitraje demandando como prestación principal la reinstalación del empleo si surge una cuestión de competencia respecto del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y se concluyera que éste es el competente necesariamente se tendrá que hacer el análisis de las prestaciones demandadas y la situación particular del actor y demandado, conforme al régimen al que se encuentra sujeto el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, esto es, aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no la Ley Federal del Trabajo, que establece un régimen distinto. Consecuentemente, por regla general, con las precisiones apuntadas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, la resolución recaída a una excepción de competencia no es uno de los casos en contra de los cuales proceda el amparo indirecto ante Juez de Distrito, porque no constituye, de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, un acto cuya ejecución sea de imposible reparación. En tales condiciones, es de estimarse que ese tipo de resoluciones constituyen una violación procesal reclamable hasta que se dicte el fallo definitivo por medio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que en el supuesto de que se dicte una resolución contraria a derecho ya sea desechando dicha excepción o declarándola infundada, el procedimiento debe continuar y, si el laudo definitivo dictado en el juicio es adverso a los intereses del afectado con aquella resolución incidental, es innegable que tal violación cometida durante el procedimiento afecta a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, pues al ser la competencia de las autoridades un presupuesto básico sobre el que se sustenta el procedimiento, el fallo resultará ilegal por emanar de un procedimiento viciado en uno de sus presupuestos y, por ello, carente de consistencia jurídica. Por otra parte, en cuanto a que la hipótesis que nos ocupa no se encuentra prevista expresamente por el artículo 159 de la Ley de Amparo, como tácitamente lo señala el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dado que uno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes de procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, se estima que tal circunstancia es irrelevante si se toma en cuenta que en primer lugar, el numeral 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, como condición, la que dicha violación afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisito que sí se cumple en el caso que nos ocupa por los motivos ya apuntados, por lo que debe aplicarse primordialmente la regla constitucional sobre cualquier norma secundaria y, en segundo lugar, porque la enumeración que se hace en el artículo 159 de la Ley de Amparo no debe interpretarse taxativamente, de manera tal, que se considere que únicamente en los casos previstos en las fracciones I a X de dicho numeral sea procedente el amparo directo contra violaciones procesales, sino sólo como un listado de carácter ejemplificativo de hipótesis en las que el legislador estimó que se surten los requisitos exigidos por el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional. Lo anterior se corrobora con el contenido de la fracción XI del dispositivo legal en cita, según la cual se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ‘XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’. Es decir, debe entenderse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias, a los mencionados en las fracciones I a X del precepto legal de referencia, es procedente el amparo directo para combatir la violación, lo cual debe calificarse por la Suprema Corte de Justicia o por los Tribunales Colegiados, atendiendo desde luego, a las constancias procesales y a sus efectos. En esta parte, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número 3a./J. 41/89, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 278 del Tomo IV, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuya sinopsis es como sigue: ‘AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe). Por tanto, es inconcuso que resoluciones como las reclamadas en los juicios de amparo que dieron origen a la tesis de contradicción, por su especial naturaleza y por las consecuencias que provoca, constituye una violación procesal que puede afectar las defensas del agraviado, trascendiendo al resultando del fallo y, evidentemente tiene analogía con lo previsto en la fracción del artículo 159 en comento, concretamente, en la marcada con el número X, en la cual se dispone que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia. En mérito de todo lo anterior este órgano jurisdiccional considera que el tipo de resoluciones como la que nos ocupa, no puede considerarse como un acto de imposible reparación que permita la procedencia del amparo indirecto en contra de ellas, en virtud de que no se afectan derechos sustantivos o fundamentales protegidos por las garantías individuales, sino solamente derechos procesales o adjetivos que producen consecuencias meramente formales o intraprocesales, de forma tal que la conculcación a dichas garantías únicamente podrá actualizarse al dictarse el laudo definitivo en el juicio respectivo si éste resulta desfavorable al afectado, así que no se está en presencia de un perjuicio irreparable, pues la declaración de improcedencia de la excepción de que se trata no implica necesariamente que el fallo definitivo vaya a ser contrario a los intereses del afectado y, por lo mismo, puede o no trascender al resultado de dicho fallo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número P. XLII/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada a fojas ocho y nueve del Tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, la cual textualmente dice: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). En consecuencia, y con base en las consideraciones sustentadas a lo largo de la presente ejecutoria, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recogido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda redactado con los siguientes rubro y texto: ..."
Derivado de lo anterior, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó la jurisprudencia 2a./J. 19/99,(3) cuya modificación se solicita, con los siguientes rubro y texto:
"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto."
QUINTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.
Cabe puntualizar que la modificación de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis P. XIII/2004,(4) que a continuación, en lo conducente, se transcribe:
"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. ... permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. ..."
Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia y, en consecuencia, debe modificarse la jurisprudencia por ella sustentada, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."
En efecto, es criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2003, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Materia Común, página 5, del rubro: "AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA."
Esta jurisprudencia derivó de la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, planteada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fallada en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, misma que resulta suficiente para estimar que la jurisprudencia 2a./J. 19/99 de esta Segunda Sala contraría dicho criterio, al sostener que contra la resolución que declara improcedente el incidente de competencia, procede solamente el amparo directo.
Como puede apreciarse, la Segunda Sala determinó que el amparo indirecto es improcedente contra la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia, bajo el razonamiento de que tal fallo no constituye un acto de ejecución irreparable porque sólo se producen efectos intraprocesales. En consecuencia, sostuvo que estas resoluciones por constituir una violación procesal deben reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea desfavorable, mediante el juicio de amparo directo.
Sin embargo, es importante recordar que a partir de esta Novena Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban respecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial.
El Tribunal Pleno, al resolver el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos, el amparo en revisión **********, promovido por **********, siendo ponente el Ministro Genaro David Góngora Pimentel, sostuvo, tratándose del presupuesto procesal de personalidad, lo siguiente:
"QUINTO. En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el Juez, sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro del juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes: La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a: «... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.». Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.’. Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado de uno de sus presupuestos. d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que, en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede ‘contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por
otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana de fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (compilación de 1995, Tomo VI), que establecen: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).’ y ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.’. El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro del juicio de tipo ‘adjetivo’ o ‘intraprocesal’, también pueden ser considerados de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la (personería) le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la (personalidad) de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre (personalidad) en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la (personalidad) es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la (personalidad) un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre (personalidad) no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera, de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales (esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común). En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometidas en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro del juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal, como el que se trata, ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta a ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son: que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene, además, una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que están en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable."
- Resultando
- Considerando
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Tesis Aislada P X Que Lleva Por Rubro El Siguiente
- Que La Solicitud Provenga De Parte Legitimada Para Ello
- Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis P Xxxi De Rubro
- En La Parte Que Interesa Se Resolvió Lo Siguiente
- Lo Anterior Dio Origen A La Tesis Aislada P Cxxxiv De Rubro
- V Excusas
- Bajo Estas Consideraciones La Tesis De Jurisprudencia Que Se Estudia Queda De La Siguiente Manera
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve