SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR

Fecha: 17-Ago-2011

V Excusas

"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."

Por lo que si los argumentos sostenidos para la excepción de competencia resultaran fundados, dará lugar a reponerse el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

Es por lo anterior, que siendo congruente con estos criterios, ahora esta Segunda Sala considera que, efectivamente, en la resolución que desecha o estima infundada la excepción de falta de competencia, de manera excepcional, procede el amparo indirecto aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, ya que ésta afecta a las partes en grado predominante o superior.

Es cierto, el criterio general es que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, y que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y reparables si el que resulte afectado obtiene sentencia a su favor, punto que el Tribunal Pleno, en un nuevo análisis amplió, señalando que el mismo no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior, tomando en consideración la institución procesal correspondiente, la extrema gravedad de los efectos de la violación, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias cuya concurrencia otorguen a la violación un nivel extraordinario de afectación que haga necesario el examen inmediato de la cuestión, esto es, a través del amparo indirecto.

Iguales consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno para resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres, que modificó la sustentada por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 3a./J. 23/91, consultable en la página 47 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época y que, a su vez, dio origen a la jurisprudencia P./J. 55/2003,(7) que dice lo siguiente:

"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, la jurisprudencia 2a./J. 76/2009, de rubro: "INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO.", en virtud de la cual quedó distinguido el supuesto de la incompetencia de oficio de la que resulta de petición de parte y, por tanto, la derivada de ésta también motiva la nulidad de todo lo actuado aunque se trate de Juntas de un mismo tribunal.