SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 16/2011. MAGISTRADA INTEGRANTE DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE AGOSTO DE 2011. CINCO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: MAR

Fecha: 17-Ago-2011

Resultando

VISTOS, para resolver los autos del expediente 16/2011, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2a./J. 19/99, derivada de la contradicción de tesis 89/97, resuelta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO."

PRIMERO. Mediante oficio de veintisiete de junio de dos mil diez, recibido el veintiocho de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, María del Rosario Mota Cienfuegos solicitó modificación de jurisprudencia, en los términos siguientes:

"... De acuerdo con lo anterior, se concluyó que como las consecuencias de la resolución incidental de competencia, en la que se cuestiona la de los órganos de la misma Junta laboral federal o de una Junta Federal y una Junta Local -de acuerdo con el criterio del Alto Tribunal- solamente atiende a razones procedimentales y, por ende, no es constitutivo de derechos, ni es dable considerar que esa determinación fuera un acto de imposible reparación, ni que afectara a la parte recurrente en grado predominante o superior, en la medida que sólo tenía efectos intraprocesales, que consisten en que las partes contendientes sigan litigando ante la misma autoridad o ante otra de carácter local, con la posibilidad de que la parte que propuso la incompetencia, consiga una resolución favorable a sus intereses y, en caso contrario, puede impugnar la legalidad de dicha determinación cuando se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo; todo lo cual llevó a que este Tribunal Colegiado confirmara el sobreseimiento en el juicio de garantías decretado por el Juzgado Federal de origen. Sin embargo, la suscrita considera, respetuosamente, que debe darse la modificación que se propone, la que implicaría un cambio del criterio jurídico contenido en la jurisprudencia anunciada, lo cual es jurídicamente válido, pues tal como lo ha sustentado ese Alto Tribunal, la palabra ‘modificación’ a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se advierte de la tesis P. XIII/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, Materia Común, página 142, del siguiente tenor: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.’ (se transcribe). No se omite precisar que la presente solicitud de modificación de criterio versa exclusivamente sobre el tema debatido en la contradicción de su origen, a saber, si la resolución que resuelve incidentalmente excepción de competencia, en materia laboral, debe ser competencia del juicio de amparo directo que se promueva contra el laudo o resolución que ponga fin al juicio, cuando las autoridades en conflicto aplicarán la misma ley; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción. Para ello, debe tenerse en cuenta la tesis P. XXVII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, de junio de 2004, Materia Común, visible en la página 7, de rubro y texto siguiente: ‘JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN.’ (se transcribe). Con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de las razones por las que se propone la modificación del criterio transcrito al inicio de este escrito, es conveniente señalar que al resolver la contradicción de tesis 47/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 24/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, Materia Común, agosto de 1992, página 11, del rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’. En ese criterio, el Alto Tribunal determinó que conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. El anterior criterio fue retomado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 89/97, suscitada entre el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para determinar que debía considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que esa resolución no se traducía en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo era susceptible de producir efectos formales o intraprocesales, en la medida que la cuestión competencial se limitaba a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas; lo que no sucedía cuando la aceptación de la competencia involucrara a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, en cuyo caso el amparo debía promoverse en la vía indirecta. Este criterio, como antes se anticipó, se encuentra visible en la jurisprudencia 2a./J. 19/99, aprobada por la citada Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, del siguiente tenor: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’ (se transcribe). En lo relativo al tema de violaciones procesales, en sesión de siete de diciembre de dos mil, el Pleno del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en la que determinó que nuevas reflexiones sobre el tema, conducían a determinar que para establecer la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, debían reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, también apuntó que ese criterio no podía subsistir como único y absoluto, sino que era necesario admitir, de manera excepcional, la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Sobre esas bases se acuñó una nueva estructura para acudir al juicio biinstancial, tratándose de actos intraprocesales, al señalar que esa afectación exorbitante debía determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que estuviera en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Ese criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, Materia Común, página 11, del siguiente tenor: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Posteriormente, en la contradicción de tesis 46/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero y el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Circuito, la Segunda Sala determinó que cuando no se planteó en el juicio ordinario, resultaba improcedente que en el amparo directo se introdujera como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun a título de suplencia de la queja, pues ese examen requería, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se declarara infundada dicha excepción, era de aquellas que debían reputarse como de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, cuando ello incidiera en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo. Dicha jurisprudencia es del siguiente tenor: ‘AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’ (se transcribe). Finalmente, en la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2002-PL, planteada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (sesión de diecinueve de agosto de dos mil tres) el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia del rubro: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, y sostuvo que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio de amparo biinstancial resultaba procedente contra la resolución que desechara la excepción de incompetencia por declinatoria, al estimar que con esa resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el artículo 17 constitucional. Las razones que dieron origen a que se declarara procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia se encuentran plasmadas en el séptimo considerando de la ejecutoria respectiva, que a continuación se transcribe en lo conducente: (se transcribe). Este criterio se encuentra publicado bajo el consecutivo P./J. 55/2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Materia Común, página 5, del rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’. Como se aprecia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción transcrita en el párrafo que antecede emitió un criterio que abarca todos los casos en que se plantee ante la autoridad de instancia una cuestión de competencia, al haber tratado lo relativo a la forma de combatir esas cuestiones de manera más reciente que la emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 19/99, antes transcrita, y recoger los criterios que sobre el tema ha ido desarrollando el Pleno. En la última ejecutoria transcrita, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 55/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, Materia Común, página 5, el Alto Tribunal hizo referencia a que a partir de la Novena Época la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido superando algunos criterios que se sustentaban respecto del tratamiento dado a los presupuestos procesales en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial y, a manera de ejemplo, señaló el adoptado por la Segunda Sala y que, como antes se dijo es el siguiente: ‘COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.’. Empero, la cita de ese precedente, a mi modo de ver, fue una simple referencia a la interpretación histórica evolutiva que se ha venido sosteniendo con relación a aquellos actos que, no obstante que sean de carácter procesal, contra ellos procede el amparo indirecto porque con ellos se afecta a las partes en grado predominante o superior; verbigracia, la resolución que decide la competencia de la autoridad jurisdiccional para conocer de un asunto, pues cuando ésta es fundada su efecto connatural es que se deba reponer el procedimiento, el cual, tal y como se encuentra en la jurisprudencia de la Segunda Sala sólo ocurrirá cuando impugne la resolución definitiva, con la consiguiente consecuencia de retardar la impartición de justicia, contra el espíritu del artículo 17 constitucional, de ahí que sea necesario su examen excepcional en el juicio de amparo biinstancial en el momento mismo en que ocurre la infracción adjetiva. Por tanto, someto a su alta jerarquía la solicitud de modificación, relativa a que el juicio de amparo indirecto que se promueva contra la resolución que resuelve la excepción de competencia, de manera general y aún tratándose de la material laboral en la que contiendan Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, debe ser procedente, en la medida que es de aquellas que afectan a las partes en grado predominante o superior. Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 701, 703 y 706 de la Ley Federal del Trabajo, que estatuyen: (se transcriben). De la interpretación de los preceptos transcritos se deriva, en lo conducente, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio, deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen; que las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria, la cual sólo puede oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; y que es nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda, así como: a) cuando se trate de la hipótesis prevista en el artículo 704 de la citada ley, consistente en que, ante la omisión de admitir la demanda por la Junta a la que se le remite, ésta se declara incompetente y, por ende, se remitan los autos para la resolución del conflicto competencial; b) en el supuesto contenido en el numeral 928, fracción V, de la mencionada legislación, el cual prevé que en el procedimiento especial de huelga, una vez hecho el emplazamiento respectivo al patrón, si la Junta advierte que el asunto no es de su competencia, debe hacer la declaratoria correspondiente; y, c) cuando se haya realizado convenio que ponga fin al negocio celebrado en el periodo de conciliación, entonces la afectación también se presenta aun cuando se va a aplicar una misma norma, porque invariablemente, el artículo 706 del código obrero ordena que se declare nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928, fracción V, de esta ley o, en su caso, en el periodo de conciliación, lo cual evidencia que esta resolución afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de declararse fundada su efecto legal es que se reponga el procedimiento, actualizando en el momento mismo que se produce el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado. Apoya esta consideración, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 76/2009, aprobada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de 2009, página 297, del siguiente tenor: ‘INCOMPETENCIA DE LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. CUANDO ES A PETICIÓN DE PARTE ES NULO TODO LO ACTUADO, AUN CUANDO LA DECLARADA COMPETENTE PERTENEZCA AL MISMO TRIBUNAL DE TRABAJO.’ (se transcribe). Las expresadas razones llevan a la suscrita Magistrada, integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito a plantear esta solicitud de modificación de la aludida jurisprudencia. ..."

SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil once, el Ministro presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 16/2011; determinó que la Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia; ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

TERCERO. El subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de julio de dos mil once, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del ocho de julio al primero de septiembre, ambos meses del presente año.

CUARTO. Mediante oficio **********, fechado el dieciséis de agosto de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la adscripción formuló la opinión respectiva.