SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2016. PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y ED
Fecha: 07-Jul-2017
Es Incorrecto Aplicar La Suplencia De La Queja Sólo Cuando Implique Un Beneficio
3) Debe aplicarse previamente en todos los casos la suplencia de la queja, lo cual puede resultar benéfico.
Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 4/2009, por mayoría de ocho votos, emitió la tesis aislada P. VI/2015,(4) de título, subtítulo y texto siguientes.
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del análisis se advierte algún elemento por el que pueda concedérsele el amparo, por lo que no procede analizar el acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo perjudica o no le reporta utilidad alguna."
De lo anterior se advierte que la jurisprudencia 2a./J. 26/2008, cuya observancia es obligatoria, sostiene que la figura de la suplencia de la queja, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean y que es incorrecto que, únicamente se aplique cuando conlleve un beneficio, mientras que en criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que en materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre y cuando le favorezca, pero que no procede aplicarla cuando se perjudique o no reporte utilidad alguna.
Lo anterior, como lo expuso el solicitante, crea un estado de incertidumbre jurídica por parte de los aplicadores de dichos criterios, pues la jurisprudencia de esta Segunda Sala, obliga a realizar un estudio oficioso en suplencia de la queja, independientemente del beneficio que conlleve su aplicación, cuando existe un criterio del Pleno de este Tribunal, no obligatorio, que establece su aplicación únicamente cuando reporte un beneficio para el suplido.
Ello, pues el criterio de la Sala, conserva su fuerza vinculante hacia los órganos de menor jerarquía, por lo que lo establecido por el Pleno de este tribunal podría indefinidamente no acatarse por encontrarse vigente una jurisprudencia obligatoria que contiene un criterio contrario, establecido por un órgano obligado a acatar la jurisprudencia del Pleno.
De ahí que, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la jurisprudencia de una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe modificarse, cuando el Pleno de este Tribunal ha fijado un criterio contrario, no obstante no serle obligatorio.
Las anteriores consideraciones, encuentran apoyo en la tesis aislada 2a. XXII/2007,(5) emitida por esta Segunda Sala de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA."
Debe destacarse que, aun cuando la tesis aislada del Pleno de este tribunal, se refiere a la materia laboral y la jurisprudencia de la Segunda Sala se dirige indistintamente a todos los supuestos en los que opera dicha figura procesal, en esta última se encuentra inmersa la materia laboral y las razones en que se basa el criterio del Pleno son aplicables de manera general a los demás supuestos en que opera la institución de la suplencia de la queja.
Asimismo, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 21/2014, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, esta Segunda Sala, realizó un pronunciamiento específico, respecto a la aplicación de la suplencia de la queja, únicamente cuando derive en un beneficio, como a continuación se demuestra.
"Ahora, tomando en consideración las afirmaciones precedentes, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que al encuadrarse el presente caso en la materia laboral y pertenecer la recurrente a la clase trabajadora, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, existe la obligación a cargo del tribunal de amparo de suplir la deficiencia de la queja a favor de aquélla.
"...
"Sin embargo esta Segunda Sala considera que en el presente caso no ha lugar a suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte recurrente, no obstante que tiene la calidad de trabajadora.
"En términos generales, la indicada institución aplicable en los casos y supuestos establecidos en la ley, tiene por objeto, en una primera perspectiva, corregir o perfeccionar los planteamientos esbozados para impugnar un acto de autoridad o una determinación jurisdiccional, de manera tal que la suplencia en esos casos, tiene una función integradora de aquellos argumentos planteados en forma deficiente; en una diversa perspectiva, en determinados casos, implica que ante la ausencia total de argumentos, el juzgador haga valer los razonamientos o motivos de inconformidad que, de manera eficiente, conduzcan a la emisión de un fallo en que se salvaguarden los derechos de los sujetos a favor de los cuales opera la suplencia.
"Ahora, tomando en consideración que dicha obligación de suplencia de queja tiene como marco, precisamente, uno de los principios rectores del juicio de amparo, atinente a la instancia de parte agraviada -porque de no existir una excitativa de esta última, no podría operar bajo ningún supuesto la suplencia referida-, ello presupone la intención del quejoso trabajador de impugnar un acto de autoridad que estima inconstitucional, pero puede suceder que al momento de formular sus conceptos de violación, lo haga de manera deficiente, o bien, omita por completo exponerlos. De igual forma, la operancia de dicha institución jurídica presupone la intención del trabajador recurrente de inconformarse con una determinación que se sustentó en el juicio de amparo, pero igualmente, puede ocurrir que haga valer agravios defectuosos o insuficientes, o no los formule.
"Bajo esa lógica, es indispensable que el trabajador tenga la voluntad de impugnar en el juicio de amparo un acto de autoridad o combatir una decisión que en aquél se dicte, sin dejar de observar que, de acuerdo con sus intereses y con ese propósito impugnativo, tenga como finalidad obtener el dictado de una resolución que no sólo sea dictada conforme a derecho, sino que en cuanto a su sentido, le brinde la protección constitucional solicitada al advertirse alguna violación a sus derechos fundamentales.
"Siendo así, si el fin último de la impugnación respectiva es obtener el amparo solicitado, mediante una resolución estimatoria, ello significa que la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador, sólo se justifica si a partir de su aplicación se obtiene la protección constitucional, pues sólo en ese supuesto se logrará que a partir de la superación de las deficiencias u omisiones argumentativas de la demanda o del recurso intentado, éstas no constituyan un obstáculo para restituir al trabajador quejoso en el goce del derecho que se llegara a estimar violado, tomando en cuenta que la finalidad de la suplencia de la deficiencia de la queja no sólo es de carácter formal para equilibrar la situación desventajosa en que se ubica el trabajador en relación con el patrón en un procedimiento jurisdiccional, sino también de carácter material, a fin de que obtenga una tutela efectiva de sus derechos fundamentales si éstos resultan transgredidos. ...
"Lo anterior se corrobora al observar que carecería de sentido y fin práctico que, en suplencia de queja, el Juez de amparo realizara una labor integradora de argumentos defectuosos o los expusiera ante su omisión absoluta, para concluir que no son aptos para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y, por ende, deba negarse el amparo respectivo.
"El supuesto de la omisión total de conceptos de violación o agravios hace más evidente lo inconducente de la suplencia de queja si se está en el caso de negar el amparo, porque para suplir, el Juez constitucional tendría que llegar al extremo de emprender estudios oficiosos y abstractos a partir de cada derecho humano que pudiera resultar violado -lo que como se señaló haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional- para finalmente descubrir que ninguno de ellos ha sido transgredido.
"Por ello es que si el juzgador de amparo no advierte razón o motivo para considerar que el acto reclamado o impugnado fue dictado en contravención a la Constitución -sin necesidad de realizar estudio alguno-, entonces, debe interpretarse que bajo su apreciación, dicho acto no resulta violatorio de derechos fundamentales del trabajador quejoso. Siendo así, ante el escenario de constitucionalidad del acto reclamado, no hay necesidad alguna de suplir la deficiencia de la queja, pues no hace falta equilibrar la situación procesal del trabajador (frente a la del patrón) ni de restituirle en el goce de sus derechos mediante la suplencia de la queja deficiente, si éstos -a su juicio- no han sido transgredidos.
"Así, si bien la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del trabajador puede ser incluso total (ante la ausencia de conceptos de violación o agravios), como lo ordena la jurisprudencia 2a./J. 39/95, ello no significa que desde una óptica cualitativa deba ser absoluta y ciega para aplicar en cualquier caso, sino sólo en aquellos en que el juzgador, advierta la existencia de un principio de impugnación y considere que será útil para declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y, por ende, resulte procedente conceder el amparo respectivo."
De la anterior transcripción, se advierte que esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones esenciales:
1) Carece de sentido y fin práctico que en suplencia de la queja se realice una labor integradora de argumentos defectuosos o ante su omisión absoluta, para concluir que no son aptos para demostrar la inconstitucionalidad del acto y se niegue el amparo.
2) Resultaría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, que el Juez tenga que emprender estudios oficiosos y abstractos, a partir de cada derecho humanos que pudiera resultar violado, para descubrir que ninguno se transgredió.
3) Si el juzgador no advierte razón o motivo de inconstitucionalidad del acto reclamado, no hay necesidad alguna de suplir la deficiencia de la queja, pues no hace falta equilibrar la situación procesal del trabajador, ni de restituirle en el goce de sus derechos mediante esta figura procesal.
4) Si bien la suplencia de la deficiencia de la queja puede ser total, no debe ser absoluta y ciega para aplicarla en cualquier caso, sino sólo en aquellos donde el juzgador la considere útil para declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y, por ende, resulte procedente conceder el amparo
No obstante que se emitieron los precedentes reseñados, la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita no ha sido interrumpida expresamente por esta Segunda Sala de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Amparo;(6) lo que genera que si bien podría considerarse que su aplicación no siga siendo obligatoria en aquellos asuntos resueltos conforme a la Ley de Amparo abrogada, sí resulta necesario, por seguridad jurídica, fijar el criterio vinculante en esta materia, en atención a lo resuelto por esta Segunda Sala.
Por otra parte, se reitera que no pasa inadvertido que la jurisprudencia en cuestión, se refiere a la suplencia de la queja de manera genérica, mientras que la tesis aislada del Pleno, así como la ejecutoria del citado amparo en revisión, se refieren únicamente a la materia laboral, pues esta Segunda Sala considera que las mismas razones deben operar para todos los supuestos donde proceda suplir la deficiencia de la queja. Carecería de todo sentido y justificación que únicamente se estableciera dicha regla en materia laboral, mientras que en el resto de los supuestos se obligara al juzgador a realizar dicho ejercicio; máxime que la jurisprudencia que se pretende sustituir se relaciona con un aspecto general, sobre el cual, esta Sala ya se pronunció, en torno a que dicha figura jurídica tiene como finalidad el equilibrio de la situación procesal y que carece de fin práctico su aplicación cuando no conlleve un beneficio para el suplido.
Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la modificación al artículo 79, penúltimo párrafo, para quedar como sigue:
"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
"...
"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. ..."
Es decir, de conformidad con la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la deficiencia de la queja sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, independientemente de que al final reporte un beneficio para el promovente como lo establece la jurisprudencia, cuya sustitución se solicita. Además, cabe advertir que esa porción normativa no limita su aplicación a la materia de trabajo.
Lo anterior es trascendente en el sentido de que permitiría una solución uniforme en todos los procedimientos de amparo e impediría respuestas distintas en la aplicación de la misma institución, en el sentido de que en los asuntos resueltos bajo la vigencia de la Ley de Amparo actual deba expresarse la suplencia de la queja, únicamente cuando le reporte un beneficio al promovente, pero cuando se trate de un caso resuelto bajo el esquema de la legislación anterior, deba incluirse la suplencia en la motivación de la sentencia, independientemente del resultado, que inclusive podría ser perjudicial.
No se soslaya que en los criterios de esta Suprema Corte de Justicia, se ha aludido a la aplicación o no de la suplencia de la queja, mientras que el legislador optó por referirse sólo a la expresión del estudio en suplencia. A juicio de esta Segunda Sala, la fórmula empleada por el legislador resulta precisa y permite uniformar la forma en que debe operar esta facultad de los juzgadores. En efecto, la falta de pronunciamiento o no expresión del estudio en suplencia de la queja no necesariamente implica que ese análisis no procede o que no se haya hecho. Simplemente significa que no debe quedar plasmado en la sentencia por tratarse de consideraciones que no benefician al quejoso o recurrente, respecto de cuestiones que éste no planteó, de manera que resultan innecesarias para motivar el fallo que le es adverso.
Aunado a lo anterior, el principio de justicia completa, reconocido en el artículo 17 constitucional y aplicable también en las sentencias de amparo, exige que la autoridad que conozca de un asunto, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario y se garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón. Por consiguiente, basta con que los aspectos debatidos por las partes, encuentren el pronunciamiento correspondiente con la suficiente motivación, para considerar cumplida la referida exigencia constitucional, sin que para ello sea necesario demostrar en la argumentación del fallo que tampoco se obtendría un resultado favorable, a partir del estudio de cuestiones no debatidas en el juicio de amparo.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(7) emitida por la Segunda Sala, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."
En consecuencia, esta Segunda Sala considera que la solicitud de sustitución de jurisprudencia es fundada, por lo que se estima procedente su modificación para quedar de la siguiente manera:
La figura de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de expresar su aplicación, sino sólo en aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, resulte procedente el amparo, por lo que no debe incluirse en la motivación de la sentencia el estudio del acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al promovente, lo perjudique o no le reporte utilidad alguna.
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación En Un Caso Concreto Resuelto
- Resolución Esta Última Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía
- D Razones Para La Modificación
- De La Jurisprudencia Transcrita Se Advierten Las Siguientes Cuestiones
- Es Incorrecto Aplicar La Suplencia De La Queja Sólo Cuando Implique Un Beneficio
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución