SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2017. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y DE LOS MAGISTRADOS HÉCTOR FLORES GUERRE
Fecha: 05-Ene-2018
Lo Anterior Por Las Razones Siguientes
"La jurisprudencia PC.XXV. J/5, cuya sustitución se solicita, surgió de la contradicción 2/2016, entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, la cual se originó con motivo de los criterios discrepantes sustentados al calificar las excusas presentadas por el Juez Primero de Distrito para conocer de sendos juicios de amparo en los que el titular del órgano jurisdiccional señalado como autoridad responsable es su sobrino; esto es, porque le une parentesco consanguíneo en la línea colateral en tercer grado con aquél.
"En la ejecutoria que resolvió esa contradicción de tesis el Pleno del Vigésimo Quinto Circuito determinó que el punto a dilucidar es si la sola existencia de parentesco del juzgador federal con una de las partes, que en la especie lo es el titular de una autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la hipótesis de impedimento a que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo.
"Empero, las consideraciones que condujeron al Pleno del Vigésimo Quinto Circuito a considerar que debe declararse fundado el impedimento que plantee un juzgador federal ante la existencia de parentesco en cualquiera de sus grados, con el titular de la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto, atendieron al caso específico, planteado en las excusas de donde derivaron los criterios contradictorios, tan es así que se dijo, el que debía prevalecer coincide sustancialmente con el del Primer Tribunal Colegiado contendiente.
"Para solucionar esa controversia, se reprodujeron las consideraciones que resolvieron la diversa contienda de criterios 3/2016 del propio Pleno, con motivo de una hipótesis parecida, en la que se dijo:
"‘Pues bien, las causas de impedimento en el juicio de amparo encuentran su fundamento en el artículo 51 de la ley de la materia, que establece:
"‘«Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
"‘«I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;
"‘«...
"‘«Para el caso que importa, una causal de impedimento deriva del parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado y en la colateral por afinidad dentro del segundo, entre el juzgador y una de las partes procesales, entre las que está la autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.».’
"Consideraciones de las que, entre otras, se concluyó que si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar a un observador razonable que en la resolución de un asunto el Juez tendrá inclinación hacia alguna de las partes, debe concluirse que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un titular en quien recae el señalamiento como autoridad responsable en el juicio de derechos fundamentales del que aquél conoce, basta para actualizar la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados, en aplicación analógica del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XV/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página once, que a la letra dice:
"‘IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-Del artículo citado se advierte como causal de impedimento legal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, o las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad. Por otro lado, el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia señala que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables. En ese sentido, si un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene parentesco por consanguinidad con uno de los integrantes del órgano colegiado que tiene el carácter de autoridad responsable por haber dictado el acto reclamado, es incuestionable que se actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo.’
"También se tuvo en cuenta la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que, al resolver el impedimento 1/2017, después de transcribir los artículos 66 y 146 de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (el primero de ellos de texto idéntico al 51, fracción I, de la vigente Ley de Amparo), respectivamente, sostuvo:
"‘De acuerdo con lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es la condición necesaria para que pueda calificar de legal un impedimento?, es decir, ¿qué se requiere para que se pudiera sostener que el solicitante está impedido para conocer de un determinado asunto?
"‘De las anteriores transcripciones se advierte que para que proceda un impedimento por causa de parentesco por consanguinidad colateral, es necesario que: a) dicho lazo exista dentro del cuarto grado; y, b) se actualice entre el juzgador y alguna de las partes o de sus abogados, representantes, patronos o defensores.’
"Esto es, a pesar de que lo anterior indica que el análisis efectuado versó sobre si la existencia del parentesco dentro de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, actualiza la causa de impedimento, el criterio se generalizó al explicar que es causa de impedimento, entre otras, la existencia del parentesco por consanguinidad en cualquiera de sus grados del juzgador que conoce del juicio de amparo con alguna de las partes.
"Supuesto este último que no recoge el contenido del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo y respecto del cual en el propio criterio cuya sustitución se solicita, se precisa como excepción del legislador a la presunción de imparcialidad, cuando el parentesco sea por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado; o bien, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo grado.
"Luego, se estima necesaria la sustitución del criterio mencionado porque, salvo siempre mejor opinión, transmite la idea de que bastaría la afirmación de algún parentesco entre el juzgador de amparo y el titular de la autoridad señalada como responsable, aunque no fuese dentro de los grados a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Amparo, por consanguinidad o afinidad, para que se actualizara una causa de impedimento, lo cual iría más allá del propósito perseguido por el legislador; quien, por otro lado, específicamente estableció en el diverso precepto 52 de la Ley de Amparo, que sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento previstas en el propio numeral 51 ibídem."
Así, al estar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia.
Para éste y el anterior considerando resulta aplicable la tesis 2a. LXXXIX/2013 (10a.),(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:
"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."
CUARTO.-Estudio. En la especie, la jurisprudencia PC.XXV. J/5 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo II, mayo de 2017, página 1077, cuya sustitución se solicita es la de título, subtítulo y texto siguientes:
"IMPEDIMENTO. LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL JUICIO TENGA PARENTESCO CONSANGUÍNEO, EN CUALQUIER GRADO, CON EL TITULAR DE LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE. El citado dispositivo establece, como causa de impedimento, entre otras, la existencia del parentesco por consanguinidad en cualquiera de sus grados del juzgador que conoce del juicio de amparo con alguna de las partes, como lo es el titular de la autoridad señalada como responsable, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; por tanto, ese solo hecho genera que deba calificarse de fundado el impedimento planteado sin necesidad de verificar si existe en el operador la probabilidad de riesgo en la pérdida de imparcialidad, pues la sola relación de parentesco se tomó por el legislador como excepción a la presunción de dicho atributo."
Con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio en cita.
Como se anticipó, dicha jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis 2/2016, cuya litis se circunscribió a determinar:
"Si la sola existencia de parentesco del juzgador federal con una de las partes, que en la especie lo es el titular de una autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, actualiza la hipótesis de impedimento a que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo."
Punto que se fijó en esos términos ante la divergencia de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento **********/2016, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el impedimento **********/2015.
En la contradicción de tesis se precisó que en dichos asuntos ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron de los mismos elementos jurídicos y aspectos de hecho, consistentes en que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Durango se manifestó impedido en juicios de amparo indirecto en los que figuró como autoridad responsable un Juez de Control y Enjuiciamiento del Primer Distrito Judicial del Estado, en específico, debido a que el juzgador local es su sobrino (hijo de un hermano), por lo que existe entre ellos parentesco consanguíneo en línea colateral en tercer grado.
No obstante la identidad de hipótesis de las que partieron los órganos jurisdiccionales, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estableció que de acuerdo al artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, basta que esté acreditado el parentesco así manifestado por el juzgador federal con alguna de las partes, para que se actualice la causa de impedimento y, por ende, lo calificó como fundado.
En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito sostuvo que el artículo 17 constitucional consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia y que, a su vez, ese precepto hace referencia a cuatro subgarantías que deben observar los órganos respectivos al momento de resolver las controversias planteadas, a saber: 1) justicia pronta; 2) justicia completa; 3) justicia imparcial; y, 4) justicia gratuita.
Así como que la institución jurídica de los impedimentos tiene por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador y que, en ese caso particular, ni el juzgador federal ni la autoridad señalada como responsable actúan en defensa personal de sus intereses; por lo que determinó que la simple existencia del parentesco por consanguinidad invocado por el Juez de Distrito, no se traduce en la pérdida de su imparcialidad y, por ende, calificó infundado el impedimento.
Ya en el estudio de fondo, este Pleno de Circuito estimó conveniente remembrar la contradicción de criterios 3/2016, cuya problemática toral fue la manifestación de un juzgador federal, en donde sometió a calificación un impedimento basado en el hecho de que en el juicio de derechos fundamentales de su competencia, un familiar formaba parte de un cuerpo legislativo pluripersonal señalado como autoridad responsable.
De cuya resolución se citaron consideraciones medulares que se tildaron de esenciales para resolver la contradicción de tesis 2/2016, de entre las cuales interesa poner de relieve la que se hizo respecto del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se transcribe enseguida:
"Para el caso que importa, una causal de impedimento deriva del parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado y en la colateral por afinidad dentro del segundo, entre el juzgador y una de las partes procesales, entre las que está la autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo."
Además, a partir de la anterior y del resto de las consideraciones de la contradicción de criterios 3/2016 que se citaron, al resolver la diversa 2/2016, este Pleno de Circuito reseñó las siguientes conclusiones a que arribó:
"Como se obtiene de la transcripción que antecede, este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito ha determinado lo siguiente:
"• La impartición de justicia debe ser imparcial para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas, de manera que es una característica insoslayable -la imparcialidad- que debe revestir al juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional.
"• La imparcialidad, por ende, deviene en una actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, precisamente para evitar que desde la mirada de un observador razonable pueda entenderse que hay motivos para cuestionar su imparcialidad. Esto es, el Juez imparcial, con su actitud, mantiene a lo largo del proceso una equivalente distancia con las partes y evita todo tipo de comportamiento que ofusque tal cualidad, o sea que refleje favoritismos, predisposición o prejuicios.
"• El Juez debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en demérito de la integridad del tribunal como un órgano imparcial. Como la imparcialidad se presume, obliga al Juez a generar hábitos rigurosos de honestidad intelectual y autocrítica.
"• Lo que asegura la solidez de tales premisas son las causas de impedimento, pues son instrumentos para garantizar la imparcialidad. Así es, cuando el juzgador siente alguna razón que implique ir en demérito de su calidad de imparcial, o que la genere a un observador razonable, cuenta para su protección y la de los justiciables con los instrumentos normativos denominados causas de impedimento para poder separarse de un asunto sometido a su conocimiento.
"• Bajo esa idea, la imparcialidad judicial que surge del artículo 17 constitucional, no puede disociarse de la figura jurídica de los impedimentos, pues estos últimos constituyen el instrumento por medio del cual, se atiende al derecho humano de acceso a la justicia, y a una de sus garantías de protección que es la justicia imparcial.
"• El parentesco por afinidad presume convivencia familiar entre los parientes, lo que genera, por sí mismo, que un observador razonable pueda entender que está comprometida la imparcialidad del Juez. Dicho en otras palabras, el parentesco constituye una relación personal del juzgador que permite presumir parcialidad, y con ello que desvanezca la clara vocación de servicio libre de prejuicios que debe recaer en el operador."
Con estas conclusiones se emitió el siguiente pronunciamiento, que por cierto es el realmente trascendental para la resolución de esta solicitud de sustitución de jurisprudencia:
"Con base en las anteriores disertaciones, se llega a la conclusión en el sentido de que si la imparcialidad implica que el juzgador no esté en una posición determinada en relación con una de las partes, que invite siquiera a pensar a un observador razonable que en la resolución de un asunto el Juez tendrá inclinación hacia alguna de las partes, debe concluirse que la sola existencia del parentesco en cualquiera de los grados a que se refiere el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, entre el titular del órgano jurisdiccional de amparo y un titular en quien recae el señalamiento como autoridad responsable en el juicio de derechos fundamentales del que aquél conoce, basta para actualizar la causa de impedimento prevista por el precepto y fracción citados, en aplicación analógica del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XV/2007, «publicada en la» Novena Época, «del» Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página once, que a la letra dice:" (se transcribe)
- Resultando
- Considerando
- Lo Anterior Por Las Razones Siguientes
- También Se Dijo
- De Ahí Que En Ese Sentido Se Aclaran Las Consideraciones De La Ejecutoria De Mérito
- Así Es Los Motivos De La Solicitud De Sustitución Descansan En Las Consideraciones Siguientes
- D Para La Elaboración De Los Subtítulos Se Observarán Los Principios Siguientes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundoes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia A Que Se Refiere Esta Resolución