SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2017. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y DE LOS MAGISTRADOS HÉCTOR FLORES GUERRE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2017. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO. 31 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y DE LOS MAGISTRADOS HÉCTOR FLORES GUERRE

Fecha: 05-Ene-2018

También Se Dijo

"Consecuentemente, a efecto de dirimir el punto de contradicción en el presente asunto, debe declararse fundado el impedimento que plantee un juzgador federal ante la existencia de parentesco en cualquiera de sus grados, con el titular de la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto."

Ciertamente en la anterior transcripción se expresó que debe declararse fundado el impedimento planteado por un juzgador federal ante la existencia de parentesco "en cualquiera de sus grados" con el titular de la autoridad señalada como responsable.

Sin embargo, tal expresión debe interpretarse acotada a los grados de parentesco a que se refiere la fracción I del artículo 51 de la Ley de Amparo, que establece como causa de impedimento la existencia de parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo entre el juzgador que conoce del juicio de derechos fundamentales y alguna de las partes, como lo es el titular de la autoridad señalada como responsable.

Es decir, para no dejar duda en cuanto a que la materialización de esa causal depende de que el grado de parentesco sea, indefectiblemente, alguno de los previstos en dicha porción normativa y no cualquier otro.

Postura que, incluso, es concordante con una de las consideraciones medulares de la contradicción de tesis 3/2016 que se transcribió y que se tildó de esencial para resolver la controversia resumida.

Además, porque así se sintetizan las consideraciones torales emitidas por este Pleno de Circuito, sobre todo, de aquellas en las que se precisó que los grados de parentesco que actualizan la causal de impedimento de mérito son los enunciados en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo.

Esto, en tanto que la litis de la contradicción estribó en discernir si constituye causa de impedimento, 1) la sola existencia de parentesco por consanguinidad dentro de los grados previstos en el señalado dispositivo entre el juzgador de amparo y el titular de la autoridad responsable; o, 2) si se requiere alguna cuestión adicional al parentesco por consanguinidad dentro de los grados precisados en esa fracción del numeral para estimarla actualizada.