SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE

Fecha: 03-Dic-2021

Registro Digital: 30257

Rubro:

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. PROCEDE INCLUSO CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O RIESGO CREADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA) [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.V. J/26 C (10a.)].

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2021-12-03 10:15:00.0

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ, RAÚL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MA. ELISA TEJADA HERNÁNDEZ, GERARDO DOMÍNGUEZ Y MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT VÁZQUEZ. PONENTE: ÓSCAR JAVIER SÁNCHEZ MARTÍNEZ. SECRETARIO: IVÁN GÜEREÑA GONZÁLEZ.


Hermosillo, Sonora. Acuerdo del Pleno del Quinto Circuito correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.


VISTO: Para resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2021; y,


RESULTANDOS:


PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante oficio 4364/2021, de treinta de junio de dos mil veintiuno, recibido el día ocho de julio del mismo año por la secretaria de Acuerdos del Pleno del Quinto Circuito, la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno del propio tribunal en la ejecutoria de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de amparo directo civil 742/2019, informó que dicho órgano colegiado solicita la sustitución de la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), de rubro "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", emitida por este Tribunal Pleno del Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Admisión de la solicitud. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente de este Pleno del Quinto Circuito tuvo por recibida la mencionada solicitud y la registró con el número de expediente 1/2021; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia e informó a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, la tramitación de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, para su registro, seguimiento y control correspondientes.


También en dicho auto se ordenó notificar por correo electrónico oficial a los Tribunales Colegiados integrantes del Quinto Circuito, para que tomaran las medidas que estimasen pertinentes con relación a los asuntos que tuvieran por resolver y que pudieran relacionarse con la sustitución de jurisprudencia solicitada; de igual modo, se ordenó hacer del conocimiento del agente del Ministerio Público de la Federación, por conducto del delegado de la Fiscalía General de la República en el Estado, para que si lo estimaba pertinente, expusiera lo que a la representación social conviniera, sobre la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


El doce de julio de dos mil veintiuno se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia mediante el uso de la firma electrónica (FIREL), vía correo electrónico oficial.


TERCERO.—Turno. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se consideró debidamente integrado el presente expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia y se ordenó que se remitieran los autos, para su estudio, al Magistrado Óscar Javier Sánchez Martínez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y del Pleno del Quinto Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Pedimento. El agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo; 42, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y en el diverso Acuerdo General 21/2020 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, modificado en cuanto a su vigencia por los diversos 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021 y 9/2021, la cual quedó prorrogada hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.


Asimismo, con base en lo previsto en los artículos tercero y quinto transitorios del Acuerdo General 1/2021 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, en cuyos transitorios tercero y quinto expresamente se dispuso lo siguiente:


"TERCERO. La jurisprudencia por sustitución que emitan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos de Circuito a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo General y hasta el inicio de vigencia de las leyes secundarias referidas en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se publicará en la subsección especial que para tal efecto se establezca."


"QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios Segundo, Tercero y Quinto del decreto mencionado en el Considerando Primero de este Acuerdo General, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será fijada por los Plenos de Circuito."


Finalmente, se atiende también a que la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, aprobó el punto de acuerdo 26/2021, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", comunicado por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos mediante la circular SECNO/17/2021, fechada el veintitrés siguiente, en cuya primera directriz se determinó lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


SEGUNDO.—Sesión. La resolución de este asunto se lleva a cabo por videoconferencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 9/2021, que prorrogó la vigencia del diverso 21/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, dado que en su artículo 27, fracción III, el segundo de los acuerdos mencionados a la letra establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada al Pleno del Quinto Circuito por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en atención a la resolución del juicio de amparo directo civil 742/2019, el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, de su propio índice.


CUARTO.—Procedencia. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia es procedente en términos del artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en virtud de la resolución del amparo directo civil 742/2019, en la que se aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita. Además, se aduce que el criterio sostenido en la misma es diverso al que asumió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, por lo que estiman que las consideraciones de la referida jurisprudencia deben ser en el sentido señalado en su resolución por el Alto Tribunal.


QUINTO.—Estudio. Este Tribunal Pleno (sic) del Quinto Circuito estima conducente sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia materia de la presente solicitud, en atención a las consideraciones siguientes:


I. Antecedentes de la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución.


Este Pleno del Quinto Circuito, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, resolvió la contradicción de tesis 3/2019, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 867/2015, sostuvo que del contenido de los artículos 2081 a 2088, así como de los numerales 2105 a 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que la responsabilidad civil se encuentra regulada en capítulos por separado, por un lado, el correspondiente a los hechos ilícitos o responsabilidad subjetiva, donde se incluye al daño moral y, por el otro, el relativo al riesgo creado o responsabilidad objetiva. De igual manera, sostuvo que tal división no significa que el daño moral sea exclusivo de la responsabilidad subjetiva, sino que es común a ambas responsabilidades, pues sus consecuencias y sanciones se encuentran íntimamente relacionadas.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 291/2018, sostuvo que en la legislación civil del Estado de Sonora, la responsabilidad objetiva o riesgo creado no está prevista como causa o surtimiento de la obligación de responder por el daño moral, y que éste sólo está previsto para la responsabilidad subjetiva o por hechos ilícitos, dado que ambas responsabilidades están reguladas en capítulos por separado, sin que se advierta algún precepto que lleve a considerar las normas del daño moral aplicables a la responsabilidad objetiva o riesgo creado; pues además, para el daño moral se requiere un hecho u omisión ilícito en el que necesariamente impera el dolo, la culpa o la falta de cuidado, pues de haberse querido lo contrario, el legislador habría hecho extensivo el alcance del daño moral a la responsabilidad objetiva o riesgo creado y, por el contrario, existe previsión expresa en el sentido de que el daño moral está contemplado exclusivamente en el capítulo relativo a los actos que nacen de los hechos ilícitos.


Al resolverse la referida contradicción de tesis, este Pleno del Quinto Circuito estimó que, considerando la evolución legislativa del Estado de Sonora, así como su exposición de motivos, la responsabilidad civil objetiva es una acción distinta a la responsabilidad subjetiva que no trae como consecuencia la indemnización del daño moral.


Lo anterior, porque la responsabilidad civil objetiva es ajena a la conducta del agente, mientras que para el daño moral se requiere un hecho u omisión ilícito, de manera que en la responsabilidad subjetiva la reparación puede ser total (patrimonial y moral), mientras que en la objetiva, sólo comprende la patrimonial.


Derivado de lo anterior, se determinó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio del Pleno de Circuito contenido en la tesis PC.V. J/26 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo II, página 1393, de rubro y texto siguientes:


"INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito, traducido en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena, siempre que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva (riesgo creado), que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo."(1)


II. Análisis efectuado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema en cuestión.


El trece de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 1585/2020, en el que analizó precisamente los artículos del Código Civil para el Estado de Sonora que fueron materia del tema tratado en la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por este Pleno del Quinto Circuito.


En el mencionado amparo directo en revisión, la Primera Sala del Alto Tribunal, sostuvo lo siguiente:


"Al respecto, esta Primera Sala estima que los argumentos antes señalados son fundados en atención a las siguientes consideraciones. Para dar respuesta a lo anterior, se debe aludir a los artículos que regulan la responsabilidad civil extracontractual en la entidad:


"‘Capítulo VI


"‘De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos


"‘Artículo 2081. Todo hecho del hombre ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.


"‘Para los efectos de este artículo, se considera que obra con culpa el que procede en contra de la ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.


"‘No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusables de la víctima.’


"‘Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.


"‘La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.


"‘Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguientes términos:


"‘I. Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquellos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;


"‘II. Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínimo legal;


"‘III. Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II;


"‘IV. Los interesados en el caso de muerte de la víctima recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si habiéndolo, éste se negare a intentar la acción, o si hubiere concluido el juicio sucesorio; y,


"‘V. Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial.’


"‘Artículo 2087. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, prestigio o aspecto físico. Se presumirá que existe daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"‘En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.


"‘Cuando un hecho u omisión ilícito produzca un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material.


"‘El monto de la indemnización lo determinará el Juez, tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.


"‘En el caso de que la afectación sufrida por la víctima sea en su integridad física y la lesión que esto le origine no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta, además de lo previsto en el párrafo anterior, si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.


"‘Una vez acreditado el daño moral, a petición de la víctima y con cargo al responsable, el Juez podrá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.


"‘Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:


"‘I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien; y,


"‘II. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.


"‘La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando en dicha reproducción se cite la fuente de donde se obtuvo.


"‘La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"‘La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no exista.’


"‘Artículo 2088. Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal, por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto, tratándose de menores.’


"‘...


"‘Capítulo VII


"‘De la responsabilidad objetiva o riesgo creado


"‘Artículo 2109. Cuando una persona utilice como poseedor originario, derivado o simple detentador, mecanismos, instrumentos, aparatos, cosas o substancias, peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.’


"‘Artículo 2112. El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado.’


"De los artículos transcritos, se prevé la definición de responsabilidad civil subjetiva, culpa y la excepción a la regla general en este caso (artículo 2081); la fijación de lo que consiste la reparación del daño que en un principio se ve la restitución y si no es posible la compensación, la forma en que se debe calcular una pensión mensual cuando el daño produce la muerte o la incapacidad total o parcial para el trabajo, así como las personas que tienen derecho a reclamar dicha pensión en caso de muerte y el momento en que se extingue ésta (artículo 2086); la definición de daño moral, las excepciones, quién tiene obligación de repararlo, cómo se calcula la indemnización, el daño moral causado por ejercicio de las libertades de expresión e información, la restricción de transmisión y la autonomía de la indemnización por daño moral (artículo 2087); la temporalidad de las indemnizaciones por daño material y moral en caso de incapacidad total o parcial permanente (artículo 2088).


"Por lo que, al siguiente capítulo, se establece cuándo se debe responder por riesgo creado y la excepción (artículo 2109); la fijación del monto de la reparación tomando en cuenta las bases establecidas en el artículo 2086 y el caso específico de empresas de servicios públicos (artículo 2112).


"En ese sentido, si bien los artículos antes señalados no prohíben expresamente acceder a la indemnización por daño moral a quienes sufren, ya sea como víctima o como perjudicado, con motivo de la responsabilidad civil objetiva, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación en dicho sentido; esto pues, el órgano de amparo estimó que:


"• La responsabilidad civil objetiva debe repararse tomando en cuenta el artículo 2109 en el entendido de que implica elementos y sujetos, que son diferentes a los que se prevén en el artículo 2087; este último establece que el daño moral existe cuando un hecho u omisión ilícitos ocurren, lo que contradice la configuración de la responsabilidad civil objetiva.


"• De conformidad con el proceso legislativo, se destaca que el legislador excluyó el daño moral para el caso de responsabilidad civil objetiva. Lo anterior, ya que, en el caso de responsabilidad civil subjetiva, debe haber una reparación total que incluya aspectos patrimoniales y extrapatrimoniales; en cambio, para el caso de la responsabilidad objetiva, debe haber una reparación parcial en la que se comparte el riesgo, puesto que en la comisión del daño no hubo una conducta ilícita.


"• La remisión del artículo 2112 al diverso 2086, no tiene el alcance de hacer procedente el pago de la indemnización por daño moral en caso de responsabilidad civil objetiva; simplemente, la remisión se hace para las bases de cuantificación del daño patrimonial.


"• El hecho que el artículo 2088 tuviera el vocablo ‘riesgo’, no puede asociarse con la responsabilidad civil objetiva porque contraviene la voluntad del legislador.


"En ese sentido, para el Tribunal Colegiado, a partir de una interpretación de los artículos 2109 y 2112 con relación en los diversos 2086, 2087 y 2088, las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva, sólo tienen derecho a reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral; lo anterior, toda vez que ésta sólo es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva.


"De esta forma, puede decirse que las víctimas o perjudicados, independientemente del daño moral que hayan sufrido, sólo estarán en posibilidad de reclamar el que se haya causado en lo patrimonial; de ahí que, es evidente que esta determinación repercute en su derecho a una justa indemnización.


"En efecto, como se indicó en los apartados anteriores, a grandes rasgos, el daño puede ser material o patrimonial que se traduce en afectaciones de carácter pecuniario, y los daños inmateriales o extrapatrimoniales que no pueden tasarse en términos económicos como el daño moral que recae en valores espirituales como lesiones en los sentimientos, afecto, creencias, decoro, honor, vida privada o aspecto físico.


"Así, siguiendo la lógica del Tribunal Colegiado, las personas que sufran una afectación en sus valores espirituales, no tienen derecho a exigir la indemnización de los mismos y sólo deben conformarse con la restitución o compensación de los daños y perjuicios materiales de los que fueron objeto; de ahí que, es claro que la consecuencia de este proceder implica una restricción en el derecho a una justa indemnización.


"Como se estableció en el primer apartado del presente estudio, el derecho a una justa indemnización implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, que la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido.


"Con la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación del derecho a una justa indemnización, los principios y objetivos de ésta deben permear en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil. Así, es sustancial comprender que, en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.


"Dicho lo anterior, es claro que para el caso que se analiza, aun cuando con motivo del uso de objetos peligrosos se llegaran a causar daños materiales e inmateriales, nunca se podrá compensar el daño sufrido respecto de estos últimos, con lo que se incumple con el mandato de atender y tratar de hacer desaparecer los daños que acontecieron e implica una restricción al derecho humano en comento.


"Ahora, si bien quedó claro que el derecho a una indemnización justa o integral es un derecho sustantivo de cada gobernado, ello no implica que no pueda restringirse; en efecto, es posible siempre que sea razonable a la luz de un examen de proporcionalidad en sentido amplio de forma que la restricción persiga una finalidad constitucionalmente válida, sea necesaria y proporcional.


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"‘TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho, en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.’


"Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con la negativa de indemnizar el daño moral causado con motivo de la responsabilidad civil objetiva, y así conocer si éstos son válidos constitucionalmente. Lo anterior tiene sustento en el criterio de esta Primera Sala, de rubro y texto:


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"‘PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.’


"Como destacó el Tribunal Colegiado, se debe remitir al proceso legislativo que dio origen a la redacción actual del código que se utilizó para resolver el caso, especialmente, a lo que se establece respecto de los artículos 2086 y 2087:


"‘El artículo 2081 amplía el concepto restringido que sobre hechos ilícitos proporciona el Código del Distrito (sic), ya que no basta decir que tales hechos son los que se ejecutan en contra de la ley o de las buenas costumbres, sino que es preciso incluir en general a los que se realizan con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, por virtud de los cuales se cause daño a otro.


"‘Se reglamentan en capítulos diversos las obligaciones nacidas de hechos ilícitos y de responsabilidad objetiva, ya que en este último caso se parte de la hipótesis de que no existe dolo o culpa, fundándose la obligación de reparar el daño en el uso de cosas peligrosas.


"‘En el artículo 2086 se fijan reglas para cuantificar la indemnización, distinguiéndose la reparación total en el caso de daño a las cosas y la compensatoria o por equivalente, cuando se lesione a las personas.


"‘Para el caso de muerte de la víctima, o en la hipótesis de incapacidad de la misma para el trabajo, se establecieron bases que logran, dentro de lo posible, la compensación adecuada. En esta materia se consideró que el criterio seguido por el Código del Distrito (sic), en su reforma al artículo 1915, es inadecuado y contrario a la equidad; pues además de que se equiparan desde el punto de vista de la indemnización los casos de responsabilidad objetiva y de responsabilidad por hechos ilícitos, lo cual es jurídicamente injustificado, se establecen reparaciones extremadamente reducidas, siguiendo las normas de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta de que se trata de situaciones jurídicas totalmente distintas. Además, se olvida que, en el caso de hecho ilícito, debe haber una reparación total, como sanción estricta, debido a la culpa o dolo.


"‘En cambio, en el caso de responsabilidad objetiva, la reparación debe ser parcial, compartiéndose el riesgo; supuesto que se parte de la base de que en la comisión del daño no hubo actuación ilícita, sino simplemente el empleo de cosas o mecanismos peligrosos, que, a la vez, debe distinguirse el caso de las empresas o particulares que prestan servicios de utilidad general, empleando tales cosas o mecanismos, de aquel otro en que no existe ese beneficio colectivo, para establecer una mayor responsabilidad en esta última hipótesis.


"‘Se resuelve, asimismo, quién tiene derecho a reclamar la reparación del daño en el caso de muerte de la víctima, a cuyo efecto se concede esta acción a los herederos de la misma, exceptuando al Estado, y a falta de ello a los que hubieren dependido económicamente de la víctima. En defecto de uno y otros, a aquellos de quienes la misma dependía o con quienes convivía familiarmente. Las razones que fundan tales reglas son las siguientes: existiendo herederos, éstos deben ser preferidos por ser tal solución la más adecuada conforme a nuestro sistema hereditario, y porque, además, se trata de una indemnización de carácter patrimonial transmisible por herencia, aunque la víctima muera instantáneamente, dado que desde el punto de vista jurídico siempre es posible distinguir entre la lesión mortal que se infiera en vida del sujeto y la consecuencia o efecto que produce la misma muerte. Como la reparación se establece en atención al daño causado, el cual se infiere en vida de la víctima basta un instante para considerar que el derecho a la indemnización entró a su patrimonio y, por consiguiente, que fue (sic) objeto de transmisión hereditaria, y aun cuando es cierto que la reparación se determina tomando en cuenta la muerte de la víctima, no debe olvidarse que el derecho de ésta comprende no sólo los daños causados por la lesión, sino aquellos otros que necesariamente deben causarse como consecuencia directa e inmediata de la misma. Es decir, el ofendido tiene en el momento preciso en que recibe la lesión mortal, el derecho no sólo de reclamar el daño causado por esa lesión, sino el que necesariamente va a sobrevenir y, por tanto, transmite a sus herederos la acción correspondiente.


"‘A falta de herederos, se otorga el derecho a los que dependían económicamente de la víctima, por razones de equidad. Se excluye al Estado por el mismo motivo, pues de lo contrario éste sería llamado a suceder, lo que evidentemente sería ajeno al fin de reparación del daño.


"‘El criterio de la dependencia económica no debe prevalecer en el derecho civil sobre el sistema hereditario, pues en verdad tal dependencia es un simple hecho que hasta ahora no se ha reconocido como fuente de obligaciones y derechos ni, menos aún, como causa de transmisión de los mismos a título universal o particular.


"‘Se estableció que el que cause un daño, aun cuando se trate de incapaces o de irresponsables, debe repararlo, pues no es justo que él sufra las consecuencias del acto de otro, solamente porque éste al obrar no incurrió en responsabilidad por falta de discernimiento. Por lo que atañe a los empleados públicos, se le impuso al Estado la obligación subsidiaria de responder de los daños por ellos causados en el ejercicio de sus funciones.


"‘También en esta materia se hizo aplicación de la doctrina del no abuso del derecho, estableciéndose que cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.’


"De la transcripción anterior se advierte que la única finalidad del legislador es fijar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual a partir de la conducta del responsable; lo anterior no sólo sin que haya sustento constitucional para ello, sino, además, se contraviene la obligación del Estado Mexicano respecto de proteger el derecho a una justa indemnización.


"En efecto, como se estableció con anterioridad, el derecho a una justa indemnización busca volver las cosas al estado en que se encontraban o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización; sin embargo, en este caso, el legislador no fija la indemnización correspondiente en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, sino que, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.


"Así, en el afán de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, el legislador estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso (haya empleado toda la diligencia debida para operar el objeto o no) sólo debe hacerlo parcialmente y se olvida de que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre privados, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización, y en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.


"En todo caso, no se estima que el aspecto subjetivo sea irrelevante, sino que éste debe tomarse en cuenta al momento de estudiar las particularidades del caso y fijar el monto que corresponde de indemnización; lo que sin duda no puede acontecer, es que se restrinja de forma absoluta y previa la procedencia de la indemnización por daños patrimoniales o extrapatrimoniales para matizar a quien no actúa con culpa, pues esto debe reflejarse en la cantidad de indemnización y no en la procedencia. Pensar en el sentido opuesto, sería permitir que las víctimas soporten un daño aun cuando no han participado en la generación del mismo ni tienen beneficio por el uso del objeto peligroso.


"Es cierto que la doctrina civil –la gran mayoría escrita mucho antes de la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos– refiere que aun cuando la responsabilidad civil objetiva implica el uso de objetos peligrosos que ponen en riesgo a todas las personas, pero no se llega al grado de prohibir dicha actividad por considerarla ilícita, sino que se permite o tolera porque implica un beneficio para la sociedad; sin embargo, no por ello puede concluirse que en efecto, la víctima tenga un beneficio económico por el uso del objeto peligroso, al grado que tenga un riesgo compartido como si contribuyera en la generación del daño y tenga que soportarlo, es decir, se debe entender que hay una conformidad para efecto de que el uso de objetos peligrosos no implique una actividad ilícita, pero no tiene el alcance de ser un eximente de responsabilidad.


"Dicho lo anterior, esta Primera Sala estima que la restricción no supera el primer paso del test de proporcionalidad, por lo que la medida es inconstitucional al ser incompatible con los artículos 1o. constitucional y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar el derecho a una justa indemnización; no obstante, también se advierte que no es la única interpretación posible.


"Como bien señaló la parte recurrente, debe entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito es en su totalidad para efecto de entender que se tiene derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral. Así, el artículo 2112 establece que ‘el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086’. Por su parte, el artículo 2086 dispone que ‘la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.’


"Luego, el artículo 2112 ordena, para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, aplicar las bases establecidas en el artículo 2086; en ese sentido, debe entenderse que las bases incluyen el primer párrafo que se refiere a la base de una reparación integral, de forma que se incluya la posibilidad de exigir la reparación por daño moral, y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente." (El subrayado no es de origen)


Como se observa, de las consideraciones sostenidas en la ejecutoria antes transcrita, se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un primer ejercicio sostuvo que de la interpretación [auténtica o legislativa(2)] de los artículos 2109 y 2112, en relación con los numerales 2086, 2087 y 2088, todos del Código Civil para el Estado de Sonora, se puede concluir que las víctimas o perjudicados de un evento de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, sólo tienen derecho a reclamar la indemnización por daño patrimonial, no así por daño moral, ya que ésta solamente es procedente para casos de responsabilidad civil subjetiva o derivada de hechos ilícitos.


Sin embargo, el Alto Tribunal estimó que la referida interpretación era incompatible con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al establecer que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado no procede la reparación del daño moral, no atiende el derecho a una justa indemnización, cuyo objeto es volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño o al menos fijar una compensación, de forma que el daño que se causó es el que determina la indemnización.


Lo anterior, dado que no se fija la indemnización en atención a lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, sino que, aun antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, decide que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable; pues con el objeto de distinguir la responsabilidad civil subjetiva de la objetiva, se estima que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima a través del pago del daño patrimonial y moral, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso, haya o no empleado toda la diligencia debida para operar el objeto, solamente debe hacerlo parcialmente sin incluir el pago del daño moral, olvidando que los sistemas indemnizatorios, aun cuando acontecen entre particulares, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que efectivamente fueron causados.


Sin embargo, la Primera Sala del Alto Tribunal señaló que también se advertía que ésa no era la única interpretación posible de los referidos numerales, debido a que de igual manera debía entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito es en su totalidad para efectos de entender que se tiene derecho a la indemnización por daño patrimonial, así como por daño moral.


Lo anterior, dado que al señalar, por una parte, el artículo 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora, que "el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijarán en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086"; y por otro lado, al disponer el numeral 2086, que "la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral"; debe entenderse que las directrices referidas en el numeral 2112, incluyen el párrafo del ordinal 2086 que se refiere a la base de una reparación integral, de forma que se incluya la posibilidad de exigir la reparación por daño moral, y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones que se refieren a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente.


III. Interpretación conforme con la Constitución.


Como se destacó en líneas precedentes, el criterio sostenido por este Pleno del Quinto Circuito en la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), de rubro "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", derivó de una contradicción de tesis sostenida por dos Tribunales Colegiados del mismo circuito.


De esta manera, dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando el órgano jurisdiccional establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.


Lo anterior, máxime que el tribunal que resuelve la contradicción de tesis, en su calidad de garante de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna.


En efecto, la condición de Norma Suprema de la que goza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene relevancia en muchos planos y debe ser actualizada o concretada a través de una amplia gama de operaciones jurídicas.


Cuando se afirma que la Constitución debe informar la totalidad del ordenamiento jurídico, significa que los contenidos constitucionales deben ser tomados en consideración al operar cotidianamente con todo el ordenamiento jurídico.


De esta manera, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la contradicción de tesis.


La contradicción de tesis es una vía mediante la cual el tribunal puede incidir en la interpretación y aplicación de las normas legales e infralegales por parte de los tribunales obligados a su acatamiento.


En este contexto y sin que ello afecte la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis, se advierte que entre las razones por las que el órgano jurisdiccional puede estimar preferible una u otra interpretación de la legalidad, está el contenido de las normas constitucionales, cuyas disposiciones deben proyectarse sobre la interpretación del resto de las normas del sistema.


Seleccionar la interpretación de la legalidad más armónica con la Constitución en ese contexto, no equivale exactamente a lo que en las vías de control de constitucionalidad de las normas se denomina hacer una "interpretación conforme" con la Constitución como condición imprescindible para sostener en un caso su validez. Tampoco implica desdibujar la distinción entre legalidad y constitucionalidad o convertir la contradicción de tesis en una vía de control de constitucionalidad de las normas al modo del amparo contra leyes o la acción de inconstitucionalidad.


Ello es así, dado que seleccionar como criterio que debe prevalecer el que sea más coherente con los contenidos constitucionales, es hacer efectivo en el caso concreto lo que significa la "legalidad" en el estado constitucional, es decir, interpretar y aplicar la ley de un modo que haga presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación de todo el ordenamiento jurídico actual.


Aunque en las contradicciones de tesis no siempre resulta necesario o imprescindible recurrir a los contenidos de las normas constitucionales para determinar cuál es la interpretación preferible de la legalidad vigente, señalar esos contenidos entre las razones por las cuales se determina que un determinado criterio debe prevalecer, es un procedimiento adecuado y legítimo en un estado constitucional.


Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. LXX/2008, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 215, con número de registro digital: 168487, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."(3)


IV. Abandono de criterio y sustitución de jurisprudencia.


Según se destacó en líneas precedentes, al resolverse una contradicción de tesis, debe seleccionarse la interpretación legal más conforme con la Constitución.


Se estima que dicha premisa no se privilegió al resolverse la contradicción de tesis 3/2019, dado que al fijarse el criterio que debía prevalecer, no se tomó en consideración que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano, en el cual se reconoció la de reparación por violaciones a derechos humanos.


En relación con lo anterior, el desarrollo e implicaciones del concepto de "reparación" en el referido Texto Constitucional, se entiende conforme al concepto de "reparación integral" que ha alcanzado su máximo desarrollo en los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que han sido materia de diversos criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que a su vez fueron apreciados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.).


Así, el Alto Tribunal determinó que la "reparación integral", constituye un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, que proceda el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado que, en ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios.


La invocada jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752, con número de registro digital: 2014098, y es del siguiente tenor:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad." (El subrayado no es de origen)


De esta manera, con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación del derecho a una justa indemnización al ámbito jurídico nacional actual, los principios y objetivos de esta reforma e incorporación deben permear en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil, según lo señaló la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, referido en líneas precedentes.


En estas condiciones, si al resolverse la contradicción de tesis 3/2019, este tribunal Pleno del Quinto Circuito señaló que el criterio que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, era el relativo a que la indemnización por daño moral no procede cuando se trata de responsabilidad objetiva o riesgo creado, dado que de la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advertía que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, acotando el alcance de la remisión establecida en los numerales 2112 y 2113 de la propia codificación; sin que al efecto, como ya se dijo, se haya tenido presente el derecho a una justa indemnización, ello implica que dicho criterio no se seleccionó con base en la interpretación legal más conforme con la Constitución.


Lo anterior es así, ya que como se precisó en líneas precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, estimó que la interpretación realizada en los términos antes destacados no es compatible con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Esto debido a que al establecerse a priori que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado no procede la reparación del daño moral, no se toma en consideración lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en una responsabilidad civil extracontractual, ya que incluso antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, se estima que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.


Ello por considerarse que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima a través del pago del daño patrimonial y moral, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso, haya o no empleado la diligencia debida, debe hacerlo parcialmente, sin incluir el pago del daño moral, no obstante que los sistemas indemnizatorios, aun cuando suceden entre particulares, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que fueron causados.


Las anteriores consideraciones del Alto Tribunal del País son compartidas por este Pleno del Quinto Circuito,(5) (sic) de ahí que por tales motivos se estime conducente apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", y optar por la sustitución solicitada, por considerarse que la interpretación legal contenida en la misma no es conforme con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a una justa indemnización.


Ahora bien, considerando que en la jurisprudencia P./J. 15/1992(6) (sic) –aunque ciertamente, al abordar un problema jurídico distinto–, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que la Constitución General de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen, así como que el Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes, es dable salvar la constitucionalidad de los invocados preceptos legales sustantivos que, siguiendo una interpretación auténtica restrictiva, pudieran conducir a establecer de manera limitada que la reparación del daño moral únicamente resulta procedente tratándose de la responsabilidad civil subjetiva o por hechos u omisiones ilícitos.


Por tanto, este Tribunal Pleno (sic) del Quinto Circuito, también comulga con la consideración señalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ya referido, en la que se sostuvo que la interpretación antes mencionada no es la única posible, ya que también debe entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito del Código Civil para el Estado de Sonora, es en su totalidad para efectos de entender que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado, se tiene derecho tanto a la indemnización por daño patrimonial como a la indemnización por daño moral.


En efecto, los artículos 2112 y 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, señalan lo siguiente:


"Capítulo VI


"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos


"Artículo 2086. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.


"La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguientes términos:


"I Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquellos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente;


"II. Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínimo legal;


"III. Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II;


"IV. Los interesados en el caso de muerte de la víctima recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si habiéndolo, éste se negare a intentar la acción, o si hubiere concluido el juicio sucesorio; y,


"V. Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial.


"Capítulo VII


"De la responsabilidad objetiva o riesgo creado


"Artículo 2112. El monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos de este capítulo se fijará en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Cuando el daño se cause por empresas de servicios públicos, el monto de la reparación del daño será la mitad del que se fija en el artículo mencionado."


Como se observa, el artículo 2112 de la invocada codificación, señala que el monto de la reparación del daño en los casos a que se refieren los artículos del capítulo de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, se fijarán en las dos terceras partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en el artículo 2086. Por su parte, este último precepto señala que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.


De esta manera, si el artículo 2112 establece que para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, deben aplicarse las bases establecidas en el artículo 2086; derivado de lo anterior, debe entenderse que las referidas bases incluyen el primer párrafo que se refiere a la base de una reparación integral, de forma que se incluya la posibilidad de exigir la reparación por daño moral, y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones, referidos a la procedencia de una pensión mensual para el caso de muerte de la víctima o incapacidad total o parcial permanente.


Esta interpretación legal se considera acorde con el derecho a una justa indemnización en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al establecer que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado también procede la reparación del daño moral, se cumple con el objeto del referido derecho, consistente en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño o por lo menos a fijar una compensación, pues de esa manera es el daño que se causó el que determina la indemnización.


Lo anterior, toda vez que, con dicha interpretación, se fija la indemnización en atención a lo que realmente puede acontecer al momento en que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, en atención a las circunstancias particulares, a partir precisamente de los daños efectivamente causados.


De esta manera, al resultar dicha interpretación coherente con los contenidos constitucionales y elegirse como el criterio que debe prevalecer en el caso concreto, con ello se hace efectivo el significado de lo que debe entenderse como "legalidad" en un Estado Constitucional, al interpretarse y aplicarse la ley de una manera en la que se hace presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación del ordenamiento jurídico nacional en vigor.


Lo anterior, en términos de lo señalado en la tesis 1a. LXX/2008, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN." transcrita en líneas precedentes, dado que el proceso legislativo que dio origen a la norma sujeta a interpretación legal, se llevó a cabo en una época previa a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el diez de junio de dos mil once, en el que se incluyó en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos, de la que se erige precisamente el derecho a una justa indemnización.


Derivado de lo expuesto, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en sustitución de la contenida en la clave PC.V. J/26 C (10a.), es del siguiente tenor:


INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. PROCEDE INCLUSO CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O RIESGO CREADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA.") [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.V. J/26 C (10a.)].


Hechos: Los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito solicitaron al Pleno del Quinto Circuito, la sustitución de la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), de título y subtítulo: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", porque al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió un criterio diverso al sostenido en dicha jurisprudencia, por lo que estimaron que las consideraciones de ésta deben ser en el sentido señalado en su resolución por el Alto Tribunal.


Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que sí es procedente exigir la indemnización por daño moral cuando se trate de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado.


Justificación: El artículo 2112 del Código Civil para el Estado de Sonora establece que para fijar el monto de la reparación del daño en caso de responsabilidad civil objetiva, deben aplicarse las bases establecidas en el artículo 2086 de la misma legislación; derivado de lo anterior, debe entenderse que tales bases incluyen el primer párrafo del último artículo en cita, que se refiere a una reparación integral, de forma que también se incluya la reparación por daño moral y no sólo la remisión al párrafo tercero y sus fracciones. Dicha interpretación es acorde con el derecho a una justa indemnización en términos de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE.". Con esta interpretación se cumple con el objeto del referido derecho humano, consistente en volver las cosas al estado en que se encontraban antes del daño, o por lo menos en fijar una compensación, pues de esa manera es el daño que se causó el que determina la indemnización, en atención a lo que realmente puede acontecer al momento en que se incurre en responsabilidad civil extracontractual, dependiendo de las circunstancias particulares y a partir de los daños efectivamente causados. En estas condiciones, al ser la referida apreciación coherente con los contenidos constitucionales, con ello se hace efectivo el significado de "legalidad" en un Estado Constitucional, al interpretarse y aplicarse la ley de una manera en la que se hace presente la fuerza normativa suprema de la Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la aplicación del ordenamiento jurídico nacional en vigor. Ello, sin que sea óbice que en el proceso legislativo que dio origen al texto de los artículos 2112 y 2086 del invocado código se hubiese aducido una postura en contrario, si se toma en cuenta que el referido proceso tuvo lugar en una época anterior a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, en la que se reconoció en el artículo 1o., la reparación por violaciones a derechos humanos, de la que se erige el derecho a una justa indemnización; por lo tanto, es dable salvar la constitucionalidad de los referidos preceptos legales omitiendo realizar una interpretación auténtica restrictiva que pudiera conducir a establecer de manera limitada que la reparación del daño moral únicamente procede tratándose de responsabilidad civil subjetiva o por hechos u omisiones ilícitos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Se sustituye la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), en términos de lo establecido en el último considerando de esta resolución.


Notifíquese; envíese vía electrónica testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, remítase por correo electrónico a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el archivo de esta resolución que contenga las correspondientes firmas electrónicas; lo anterior, en concordancia con las prevenciones indicadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este último modificado en cuanto a su vigencia por los similares 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021 y 9/2021, todos del propio órgano colegiado; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió, de manera virtual, el Pleno del Quinto Circuito, por unanimidad de seis votos de los Magistrados David Solís Pérez, Óscar Javier Sánchez Martínez, Raúl Martínez Martínez, Ma. Elisa Tejada Hernández, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez; como presidente fungió el primero de los mencionados, y como ponente el segundo de ellos, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 27 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quienes firman de manera electrónica ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Paulina Eloísa Coronado Ayala, que autoriza y da fe, también con su FIREL, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, fecha en que se concluyó el engrose definitivo correspondiente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracciones I y II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 71, fracción VIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el quinto párrafo del artículo (sic) 1, 2, fracción V, y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en esta versión pública no existe información que deba ser testada por ser considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadre en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.) citada en esta sentencia aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752, con número de registro digital: 2014098 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas.


La tesis aislada 1a. CCCXCIII/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas.








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1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de dos mil diecinueve, Tomo II, página 1393, con número de registro digital: 2021053.


2. "La interpretación auténtica radica, de una manera absoluta y exclusiva, en los propósitos del legislador, manifestados en ‘la exposición de motivos’."

Concepto obtenido de la tesis aislada sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEGITIMA DEFENSA DE HONOR Y UXORICIDIO (INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO PENAL)." (Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVIII, página 2039, Quinta Época, materia penal, con número de registro digital: 301702)


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 215, con número de registro digital: 168487.


5 (sic). Al respecto se tiene en cuenta la tesis aislada 2a. XXII/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 561, con número de registro digital: 172742, con el rubro: "JURISPRUDENCIA. DEBE MODIFICARSE LA DE UNA SALA SI EL PLENO SUSTENTA UNA TESIS CONTRARIA, AUNQUE SEA AISLADA.", así como la diversa tesis 1a. CCCXCIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 270, con número de registro digital: 2010619, de rubro: "PRECEDENTES SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA DISTINCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONLLEVA UNA MODIFICACIÓN DE SU INTERPRETACIÓN."


6 (sic). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 52, abril de 1992, Octava Época, página 11, con número de registro digital: 205682, de rubro: "LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."

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