SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE

Fecha: 03-Dic-2021

I Antecedentes De La Jurisprudencia Objeto De La Solicitud De Sustitución

Este Pleno del Quinto Circuito, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, resolvió la contradicción de tesis 3/2019, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 867/2015, sostuvo que del contenido de los artículos 2081 a 2088, así como de los numerales 2105 a 2113 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que la responsabilidad civil se encuentra regulada en capítulos por separado, por un lado, el correspondiente a los hechos ilícitos o responsabilidad subjetiva, donde se incluye al daño moral y, por el otro, el relativo al riesgo creado o responsabilidad objetiva. De igual manera, sostuvo que tal división no significa que el daño moral sea exclusivo de la responsabilidad subjetiva, sino que es común a ambas responsabilidades, pues sus consecuencias y sanciones se encuentran íntimamente relacionadas.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 291/2018, sostuvo que en la legislación civil del Estado de Sonora, la responsabilidad objetiva o riesgo creado no está prevista como causa o surtimiento de la obligación de responder por el daño moral, y que éste sólo está previsto para la responsabilidad subjetiva o por hechos ilícitos, dado que ambas responsabilidades están reguladas en capítulos por separado, sin que se advierta algún precepto que lleve a considerar las normas del daño moral aplicables a la responsabilidad objetiva o riesgo creado; pues además, para el daño moral se requiere un hecho u omisión ilícito en el que necesariamente impera el dolo, la culpa o la falta de cuidado, pues de haberse querido lo contrario, el legislador habría hecho extensivo el alcance del daño moral a la responsabilidad objetiva o riesgo creado y, por el contrario, existe previsión expresa en el sentido de que el daño moral está contemplado exclusivamente en el capítulo relativo a los actos que nacen de los hechos ilícitos.

Al resolverse la referida contradicción de tesis, este Pleno del Quinto Circuito estimó que, considerando la evolución legislativa del Estado de Sonora, así como su exposición de motivos, la responsabilidad civil objetiva es una acción distinta a la responsabilidad subjetiva que no trae como consecuencia la indemnización del daño moral.

Lo anterior, porque la responsabilidad civil objetiva es ajena a la conducta del agente, mientras que para el daño moral se requiere un hecho u omisión ilícito, de manera que en la responsabilidad subjetiva la reparación puede ser total (patrimonial y moral), mientras que en la objetiva, sólo comprende la patrimonial.

Derivado de lo anterior, se determinó que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio del Pleno de Circuito contenido en la tesis PC.V. J/26 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo II, página 1393, de rubro y texto siguientes:

"INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito, traducido en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena, siempre que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva (riesgo creado), que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo."(1)

II. Análisis efectuado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema en cuestión.

El trece de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 1585/2020, en el que analizó precisamente los artículos del Código Civil para el Estado de Sonora que fueron materia del tema tratado en la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por este Pleno del Quinto Circuito.

En el mencionado amparo directo en revisión, la Primera Sala del Alto Tribunal, sostuvo lo siguiente:

"Al respecto, esta Primera Sala estima que los argumentos antes señalados son fundados en atención a las siguientes consideraciones. Para dar respuesta a lo anterior, se debe aludir a los artículos que regulan la responsabilidad civil extracontractual en la entidad: