SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2021. MAGISTRADOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS DAVID SOLÍS PÉREZ, ÓSCAR JAVIER SÁNCHE
Fecha: 03-Dic-2021
Iv Abandono De Criterio Y Sustitución De Jurisprudencia
Según se destacó en líneas precedentes, al resolverse una contradicción de tesis, debe seleccionarse la interpretación legal más conforme con la Constitución.
Se estima que dicha premisa no se privilegió al resolverse la contradicción de tesis 3/2019, dado que al fijarse el criterio que debía prevalecer, no se tomó en consideración que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano, en el cual se reconoció la de reparación por violaciones a derechos humanos.
En relación con lo anterior, el desarrollo e implicaciones del concepto de "reparación" en el referido Texto Constitucional, se entiende conforme al concepto de "reparación integral" que ha alcanzado su máximo desarrollo en los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que han sido materia de diversos criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que a su vez fueron apreciados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.).
Así, el Alto Tribunal determinó que la "reparación integral", constituye un derecho sustantivo que permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, que proceda el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado que, en ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios.
La invocada jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 752, con número de registro digital: 2014098, y es del siguiente tenor:
"DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad." (El subrayado no es de origen)
De esta manera, con la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación del derecho a una justa indemnización al ámbito jurídico nacional actual, los principios y objetivos de esta reforma e incorporación deben permear en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil, según lo señaló la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, referido en líneas precedentes.
En estas condiciones, si al resolverse la contradicción de tesis 3/2019, este tribunal Pleno del Quinto Circuito señaló que el criterio que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, era el relativo a que la indemnización por daño moral no procede cuando se trata de responsabilidad objetiva o riesgo creado, dado que de la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advertía que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva o riesgo creado, que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, acotando el alcance de la remisión establecida en los numerales 2112 y 2113 de la propia codificación; sin que al efecto, como ya se dijo, se haya tenido presente el derecho a una justa indemnización, ello implica que dicho criterio no se seleccionó con base en la interpretación legal más conforme con la Constitución.
Lo anterior es así, ya que como se precisó en líneas precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1585/2020, estimó que la interpretación realizada en los términos antes destacados no es compatible con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto debido a que al establecerse a priori que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado no procede la reparación del daño moral, no se toma en consideración lo que realmente puede acontecer al momento que se incurre en una responsabilidad civil extracontractual, ya que incluso antes de que se genere el evento dañoso y sin que se tengan que atender a las circunstancias particulares, se estima que el elemento que determina la procedencia para la reparación del daño depende del aspecto interno del responsable.
Ello por considerarse que quien actúa con culpa debe reparar integralmente a la víctima a través del pago del daño patrimonial y moral, pero quien lo hace por usar un objeto peligroso, haya o no empleado la diligencia debida, debe hacerlo parcialmente, sin incluir el pago del daño moral, no obstante que los sistemas indemnizatorios, aun cuando suceden entre particulares, deben formularse a la luz del derecho a una justa indemnización y, en consecuencia, a partir de los daños que fueron causados.
Las anteriores consideraciones del Alto Tribunal del País son compartidas por este Pleno del Quinto Circuito,(5) (sic) de ahí que por tales motivos se estime conducente apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia PC.V. J/26 C (10a.), de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).", y optar por la sustitución solicitada, por considerarse que la interpretación legal contenida en la misma no es conforme con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a una justa indemnización.
Ahora bien, considerando que en la jurisprudencia P./J. 15/1992(6) (sic) –aunque ciertamente, al abordar un problema jurídico distinto–, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo que la Constitución General de la República no instituye la necesaria correspondencia entre las leyes emanadas del Congreso y las exposiciones de motivos que acompañan a las iniciativas que les dieron origen, así como que el Constituyente no consideró a las exposiciones de motivos como elementos determinantes de la validez de las leyes, ni tampoco calificó la función que habrían de desempeñar en alguna de las fases de creación de las leyes, es dable salvar la constitucionalidad de los invocados preceptos legales sustantivos que, siguiendo una interpretación auténtica restrictiva, pudieran conducir a establecer de manera limitada que la reparación del daño moral únicamente resulta procedente tratándose de la responsabilidad civil subjetiva o por hechos u omisiones ilícitos.
Por tanto, este Tribunal Pleno (sic) del Quinto Circuito, también comulga con la consideración señalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ya referido, en la que se sostuvo que la interpretación antes mencionada no es la única posible, ya que también debe entenderse que la remisión hecha en el capítulo de responsabilidad civil objetiva al capítulo de hecho ilícito del Código Civil para el Estado de Sonora, es en su totalidad para efectos de entender que tratándose de responsabilidad objetiva o riesgo creado, se tiene derecho tanto a la indemnización por daño patrimonial como a la indemnización por daño moral.
En efecto, los artículos 2112 y 2086 del Código Civil para el Estado de Sonora, señalan lo siguiente:
- Resultandos
- Considerandos
- I Antecedentes De La Jurisprudencia Objeto De La Solicitud De Sustitución
- De Las Obligaciones Que Nacen De Los Hechos Ilícitos
- Ii Al Que Ofenda El Honor Ataque La Vida Privada O La Imagen Propia De Una Persona
- De La Responsabilidad Objetiva O Riesgo Creado
- Iii Interpretación Conforme Con La Constitución
- Iv Abandono De Criterio Y Sustitución De Jurisprudencia
- Primeroes Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia